REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000642

Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ZULYS COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.422.466, asistida del Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado contra el ciudadano ERASMO JOSÉ GONZÁLEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.058, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), admitida la misma se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal y en tal sentido se observa que al folio 13 de esta causa, la parte demandada presentó diligencia dándose por notificado de este Asunto, por lo que se fijó para el día 11-11-2013 la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante en la referida oportunidad los precitados ciudadanos manifestaron no tener interés en llegar a un Acuerdo sino que solicitan sea fijado por el Tribunal porque no quieren comunicarse, por lo que se dio por finalizada la Fase de Mediación y se dio continuidad al juicio, y visto que consta de autos información referente a la capacidad económica del obligado en manutención inserta al folio 37 de este Asunto, y tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
Así las cosas, y visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación del beneficiario de esta causa con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante el Acta de Nacimiento inserta al folio 04 de este Asunto, y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le



confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a la precitada adolescente su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio de obligación de manutención en beneficio del referido hijo en la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs.800,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de CUATROCIENTOS (Bs.400,00) BOLIVARES QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria ordenada aperturar por este Tribunal, a nombre de la ciudadana ZULYS COROMOTO SILVA, identificada en autos y en beneficio del referido hijo, asimismo se fija por concepto de BONO NAVIDEÑO, la cantidad, de UN MIL (Bs. 1000,00) BOLIVARES pagadero adicionalmente en el mes de DICIEMBRE con ocasión al inicio de las fiestas navideñas. Asimismo deberá incluirse al referido niño en los beneficios que les correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitor, y hacerle entrega de los mismos directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar a este Despacho los requisitos que se exigen por la institución para gozar de dichos beneficios los hijos e hijas. Así se Decide. Líbrese Oficio al sitio de trabajo del Obligado en Manutención. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Yelitza Guaramaco,

En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaría


Abg. Yelitza Guaramaco