REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002305
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORILLO ORTUÑO Y MARY CAROLINA NUÑEZ RAMOS ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.438.266 y V-26.469.370 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, lo cual en acta de fecha 02/12/2013 quedo establecido de la siguiente manera: Custodia: “…. PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de la niña. SEGUNDO: La madre ciudadana MARY CAROLINA NUÑEZ RAMOS , indica que sede la custodia, de su hija, debido que fijara su domicilio en el estado Portuguesa, una vez se establezca en el mismo acudirá nuevamente para ejercer nuevamente la custodia y el padre puede garantizarle los cuidados que la niña requiere. El padre ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO ORTUÑO, expone que no tiene inconveniente en seguir ejerciendo la custodia de su hija, quien se compromete ha garantizarle la estabilidad y seguridad, que es tan importante para su desarrollo integral. TERCERO: Ambos padres ejercerán, su responsabilidad tanto afectiva como económica para con ella. CUARTO: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para ella…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
EMDD/MBL/Yjlr*.-
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