REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, doce de diciembre de dos mil trece
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2013-002292
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION 
 
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Dellys Maurera Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.004, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Héctor José Barajas Zabala y Daisy Maria Marín, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-11.219.864 y V-9.425.051 respectivamente, en beneficio de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre conviene en depositar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) los días dos (02) y los días diecisiete (17) depositará Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) para un total de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensual, junto a Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) entregado mediante tarjeta Cesta Alimentaria de Sodexo. El depósito es ante la Entidad Bancaria Fondo Común, cuenta corriente Nº 3000212856. Un bono navideño de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) ya entregado a la madre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a sus hijas medio día al estar libre para compartir con las adolescentes. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 
La Jueza.
 
 
Abg. Eudy Maria Díaz
 
 
          La Secretaria.
 
    
 
 
          Abg. Marli Luna. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EMD.*lca.
 
 
 
 
 
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