REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-J-2013-002239

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano ROBERT ALEJANDRO VELÁSQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.250, actuando en su carácter de Defensor de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con ocasión los convenios suscritos por los ciudadanos: DIANA CAROLINA PEÑA MOLINA Y DANIEL JOSE ISASIS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.827.777 y V-19.538.886 respectivamente, en beneficio de su hijo: (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: “Régimen de Convivencia Familiar: Ambas partes manifiestan que la custodia del niño la ejerce la madre. El padre tendrá contacto directo con el niño los días sábado desde las tres de la tarde (03:00 PM) hasta el día domingo a las nueve de la mañana (09:00 AM) con pernocta, de todas las semanas del mes. El padre debe retirar a su hijo en la residencia de la madre en el horario acordado. En la celebración del día del padre y día de la madre, el niño compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres. . El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente deberá notificarle a la madre. Asimismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se les informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo. Ambos padres se comprometen a mejorar la relación entre ambos, todo con el fin de proporcionarle a su hijo un mejor ambiente familiar. Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARE EXACTOS (Bs. 2.400) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600) semanales que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre DIANA CAROLINA PEÑA MOLINA. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo…En tal virtud, esta Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem.
La Jueza


Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


José Luis Molina