REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OH03-V-2007-000240
Motivo: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

Partes:
DEMANDANTE: ROSALIA DEL VALLE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.035.583, residenciada en la calle principal de la población de Acarigua al lado de la venta de repuestos Virgen del Valle, cerca de la iglesia Pozo de Jacob, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
DEMANDADO: JORARDICK RAMIRL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.644, calle principal El Salado, bajando por la gallera al lado de caramelos Higuerey, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.

Abogado Asistente: Rolman Caraballo, Inpreabogado Nº 64.415.

Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de IMPUGNACION (sic) DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ROSALIA DEL VALLE TINEO, antes identificada, en contra del ciudadano JORARDICK RAMIRL VALERO por cuanto alega que dicho ciudadano no es el padre biológico de su hija (identidad omitida) (…) cuyo reconocimiento de mi hija (sic) hizo en el acta de nacimiento que anexó con la letra A, es falsa e incierta. En ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar sea determinada judicialmente la inexistencia de filiación biológica de la niña con el referido ciudadano.
En fecha 3 de abril de 2007, la Jueza Unipersonal N° 1, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente inadmitió dicha demanda en virtud de que la parte actora no tenía legitimidad para intentar la demanda en nombre o representación de su hija y tampoco se encuentra dentro del supuesto de tener interés legitimo en determinar la identidad, supuestos éstos previstos en la norma del artículo 221 del Código Civil.
De dicho auto la parte actora apeló en tiempo hábil y en fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente declaró con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Rosalía del Valle Tineo Salazar contra el auto dictado en fecha 03.04.2007.
Una vez recibidas las resultas de la apelación, se admitió la demanda en fecha 04.06.2007 y se acordó citar a la parte demandada, asimismo librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, para solicitar información sobre los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica respectiva, y librar edicto.
Riela a los folios 112 y 113 escrito presentado por la parte actora mediante la cual de conformidad a lo exigido por el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, presentó escrito de reforma de demanda e indicó los medios probatorios consistentes en las testimoniales que serían evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, la cual fue admitida en fecha 31 de octubre de 2007.
Notificado el Fiscal del Ministerio Público, así como la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2007 consignó escrito de contestación en la cual reconoció que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) no es su hija pero negó, rechazó y contradijo lo referido a que el suministro de los datos ante el funcionario civil hubiesen sido aportados por su persona, ya que cuando la madre de la niña ingreso al centro hospitalario fue quien suministró dichos datos y es una vez que lo llaman ante la Unidad de registro Civil del hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar es cuando asiste con la parte actora a los solos fines de verificar sus datos. Que luego de haberse marchado del hogar común regresó con el supuesto padre biológico de la niña y una semana después se presentó en el Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo con otra persona a quien señaló como el padre biológico de la misma niña. A tal efecto solicito la homologación del reconocimiento hecho en dicho escrito y solicitó fuese oficiado a la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar a los fines de corregir la respectiva partida de nacimiento.
Riela al folio 108 del expediente, edicto publicado en el Diario El Sol de Margarita en fecha 23 de noviembre de 2007, relacionado con la presente causa.
Cursa a los folios 112 al 113, auto de fecha 09 de enero de 2008 mediante el cual la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente negó la solicitud de homologación de reconocimiento y convenimiento de la demanda realizada por el demandado en su contestación de la demanda en virtud de que las acciones filiatorias son de orden público, lo cual no puede alterarse por la voluntad de las partes.
En fecha 12 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuese fijada la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue negado por el Tribunal en fecha 15 de febrero de 2008 y se ordenó requerir información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, para solicitar información sobre los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica, de lo cual solicitó la parte actora revocatoria por contrario imperio, así como ejerció Recurso de Apelación, de lo cual el Tribunal en auto de fecha 27 de febrero de 2008 negó el recurso de revocatoria por contrario imperio y se ordenó la creación del cuaderno de recurso para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido subsidiariamente en diligencia de fecha 20.02.2008.
Cursa al folio 128, comunicación recibida en fecha 03 de marzo de 2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, para solicitar información sobre los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica y a tal efecto se ordenó la notificación de las partes a través de boleta a los fines de darse por enterado de dichos requisitos y manifestaren lo que creyeran conveniente.
En auto de fecha 09 de abril de 2008, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 14 de noviembre de 2008, así como se instó a las partes para que acudieran ante el laboratorio a los fines de realizarse la prueba de ADN, ordenándose la notificación mediante boleta a tal fin, de lo cual se dio por notificada la parte actora mediante escrito cursante al folio 145, mientras que al folio 148 cursa consignación realizada por el ciudadano alguacil de boleta sin firmar librada al demandado quien señaló no querer saber nada del expediente.
Cursa al folio 165, auto de fecha 30.05.2008 mediante el cual se consideró inoficioso librar cartel de notificación al demandado tal y como lo solicitó la actora en fecha 20.05.2008 en virtud de que el mismo fue ubicado y se negó a recibir la boleta de notificación.
En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa en virtud de la redistribución de la causa en vista de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 21 de Octubre de 2008, ordenó la reitineración del asunto en virtud del contenido del artículo 681, literal c) ejusdem.
En fecha 30 de octubre de 2008 la Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescente para el Régimen Procesal Transitorio se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, de lo cual se dio por notificada la actora en diligencia de esa misma fecha, notificándose a la demandada.
Notificadas validamente las partes, se procedió a fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de noviembre de 2009, pero en fecha 20 de octubre de 2009 se modificó dicha fecha fijándose para el día 16 de octubre de ese mismo año el acto fijado y a tal fin se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha 03 de noviembre de 2009 el demandado se dio por notificado de la realización de la prueba y en fecha 04 de noviembre de 2009, lo hizo de la misma forma la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia de juicio en la cual se procedió a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, así como las testimoniales de las ciudadanas ALEIDA CASTILLO, SOLANGEL GURMEITE, FRANCISCO y ROSELYS JIMENEZ, así como se incorporó las documentales cursante a los folios 14 al 60 ambos inclusive y al final de dicha audiencia las partes solicitaron el diferimiento de la conclusión de la audiencia a los fines de la realización de la prueba de ADN ya que consideraron que la misma era fundamental para la resolución del juicio, lo cual fue acordado para el 30 de noviembre de 2009, el cual fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de las partes, por lo que en auto de fecha 01 de diciembre de 2009 se designó defensor para la continuidad de la causa y se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron realizadas de manera positiva.
En fecha 07 de diciembre de 2009 se dejó constancia mediante acta la continuación de la audiencia, sin embargo las partes solicitaron la suspensión de la causa para que pudiesen realizarse la prueba de ADN y en tal sentido se acordó que la audiencia se realizaría al quinto día de despacho siguiente a la consignación de dicha prueba.
Habiendo transcurrido mas de dos años desde el día en que la causa fue suspendida de mutuo acuerdo por las partes y no existiendo constancia de la practica de la experticia de ADN este al Tribunal en fecha 13 de Junio de 2013, ordenó la notificación de las partes y se ordenó requerir del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta información sobre la comparecencia ante ese órgano a los fines de la realización de la prueba heredo biológica resultas de la prueba, quien en comunicación de fecha 25 de junio de 2013 informó que en esa oficina no aparece registrado toma de muestra de los ciudadanos ROSALIA DEL VALLE TINEO y JORARDICK RAMIRL VALERO.
En tal sentido en auto de fecha 23 de julio de 2013, habiéndose notificado a la parte actora de la continuidad de la causa, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 10 de octubre de 2013, la cual fue prolongada en virtud de que no constaba en autos la notificación positiva del demandado y a tal efecto se oficio a la Unidad de la Defensa Publica a los fines de la designación de un defensor publico.
EN fecha 23 de octubre de 2013, se recibe comunicación de la Defensa Pública a los fines de informar la designación de la Abg. Adrialys Rodríguez como defensora de la parte demandada, y auto de fecha 29 de octubre de 2013 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2013 a las 2:00 de la tarde.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio compareció a la misma la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las Defensoras Públicas Segunda y Cuarta encargada de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se constituyó a tal efecto este Tribunal, en tal sentido expuso la Fiscal del Ministerio Público: Nos encontramos aquí en esta audiencia con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana ROSALIA DEL VALLE TINEO MALAVER contra el ciudadano JORARDICK RAMIRL VALERO impugnando el reconocimiento hecho por este ultimo de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue suspendido a solicitud de las partes desde el día 16 de noviembre de 2009, a los fines de la practica de la experticia heredo biológica la cual hasta fecha no se han realizado tal y como se evidencia de comunicación emanada en fecha 25.06.2013 del CICPC cursante al folio 270, en la cual informan a este Tribunal que no aparece registrado toma de muestra de los ciudadanos partes en este asunto, así como tampoco las partes han comparecido y tenido interés en darle continuidad a la presente causa, y siendo que debe garantizarse el derecho a la identidad de la mencionada, no habiendo la parte actora demostrado de manera inequívoca la identidad biológica de la niña de autos, a través de la experticia de ADN es por lo que la presente demanda debe ser declara SIN LUGAR y así solicita esta representación fiscal sea declarado, es todo. Así mismo la Defensora Público señaló: En virtud de que las partes no han tenido interés en continuar con el siguiente juicio y siendo que no se puede desmejorar la condición de la niña, no habiéndose realizado la prueba de ADN es por lo que esta Defensa pide se dicte la decisión correspondiente en la presente causa que proteja desde todos los ámbitos a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), es todo. En tal sentido este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda y señalando que la publicación completa del presente fallo, se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida) de siete años de edad, signada con el Nro 1197, del año 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 14 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos JORARDICK RAMIRL VALERO y ROSALIA DEL VALLE TINEO además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: copia simple de las actuaciones realizadas en el expediente N ° 7903-06, contentivo de demanda de Custodia presentada por el ciudadano JORARDICK RAMIRL VALERO contra la ciudadana ROSALIA DEL VALLE TINEO que rielan a los folios 15 al 60 del expediente, las cuales se valora como copia de documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos ALEIDA CASTILLO, SOLANGEL GURMEITE, FRANCISCO y ROSELYS JIMENEZ, quienes fueron contestes en manifestar que los ciudadanos no tuvieron relación sentimental alguna, no así que la niña sea hija o del demandado a quien uno manifestó no conocer, por lo cual no resulta determinante para establecer la filiación paterna en el presente caso yen tal sentido no se le otorga valor probatorio. CUARTO: En cuanto las posiciones juradas evacuadas este Tribunal observa que aun cuando el demandado realiza una confesión en cuanto a la forma en que conoció a la madre de la niña –hoy demandante- así como las circunstancias que rodearon el reconocimiento hecho ante la autoridad civil, se observa que la presente es una causa en la cual se busca modificar el estado y capacidad de la persona, ya que se estaría modificando la identidad de la niña y siendo que en estos casos dicha prueba no resulta idónea para demostrar lo alegado por la parte actora este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por no resultar idónea para establecer de manera fehaciente la verdadera identidad biológica de la niña cuyo reconocimiento se esta impugnando.
PRUEBA DE EXPERTICIA: En cuanto a la prueba de experticia de ADN, se observa que a pesar de que la misma fue ordenada y las partes acordaron su realización consta en autos que las partes no cumplieron con la realización de la misma por lo que este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio alguno.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente asunto se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión del artículo 681 ejusdem como correspondía para ese momento. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Nueva Esparta, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa López Herrera (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos, en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.
Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007 No. 2207, analizando el artículo 221 del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro.
Sin embargo, ésta acción intentada en representación de niño, niña, o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participó de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella, que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 25 que: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
El derecho venezolano consagra dos principios, el científico-biológico establecido en el artículo 210 del CC y el de la libertad probatoria del artículo 450 literal ‘k’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, considerándose que la libertad probatoria no significa libertad de acción.
Aunado a lo antes señalado, a las partes se le concedió el suficiente tiempo para la realización de la prueba heredo-biológica, la cual nunca fue realizada y de eso existe suficiente constancia en el expediente, por lo cual resultando esta la prueba fundamental para establecer de manera clara la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia N° 05-0062 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Magistrado Ponente Dra. Luisa Estela Morales, en el Recurso de Interpretación constitucional de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, donde se señala: ‘En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos”. Lo cual no puede comprobar esta Juzgadora en virtud de que no se realizó la referida prueba es por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente demanda por no haberse demostrado la veracidad de los hechos alegados por la actora en su demanda y así se declara.

V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ROSALIA DEL VALLE TINEO MALAVER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.035.583, contra el ciudadano JORARDICK RAMIRL VALERO, titular de la cédula de identidad N° 12.278.644 a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V
El Secretario,

Abg. José Luís Molina
En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

El Secretario,

Abg. José Luís Molina