REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002331
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana, Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.072.261, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos LUIS JOSÉ SALAZAR RENGEL Y EDYMAR DEL VALLE VALERIO SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.345.954 y V-17.848.741 respectivamente, a favor su hija (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre ofrece pagar la deuda contraída por concepto de mensualidades atrasadas y otros gastos a favor de la niña. Primero: El padre reconoce la deuda por mensualidades atrasadas, y ofrece pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs9.000) que pagará de la siguiente manera, en tres (3) cuotas de BOLÍVARES TRES MIL (Bs3.000) cada una, pagadera la primera el 30-12-2013, la segunda 15-01-2014 y la tercera 30-01-2014. Segundo: Se compromete a depositar dicho monto en la cuenta que declara conocer. Tercero: El padre se compromete a seguir cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el acuerdo celebrado entre ambos y homologado ante el Tribunal Quinto de Protección, en fecha 08-05-2013, a favor de su hija… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Luisana Marcano Vásquez
El Secretario
José Luís Molina
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