REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Diciembre de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002230
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ABRAHAM DAVID MONTAÑO MARCANO y MARIA JOSEFINA REYES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.549.171 y V-14.828.629 respectivamente, en beneficio de los niños (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) Quincenales, lo que sumará un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00.) mensuales, dicha cantidad será aportada en víveres. Un Bono de Fin de Año de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% por la madre.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre, buscará a sus hijos en casa de la señora REYES, los días viernes a partir de las 05:00 p.m., y los regresará el lunes en la mañana pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaría,
José Luís Molina.
LMV/yg.-
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