REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 6 de Diciembre de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: Q-0855-13

QUERELLANTE: ROBERTH ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.833, actuando en su propio nombre y representación.
QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: Ciudadano G/J. CARLOS MATA FIGUEROA, Gobernador del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 30 de Abril de 2013, el ciudadano ROBERTH ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.932.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.833, actuando en su propio nombre y representación, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta que, mediante Decreto N° 1827 fui designado a partir del 27 de agosto de 2008, como Prefecto del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, cargo de libre nombramiento y remoción (grado 99), con una remuneración básica mensual de 1.047,06 Bs., dependiente de la Administración de Asuntos Civiles, adscrito a la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, en sustitución de la abogada Glehimys del Valle Marcano, cédula de identidad N° V-14.358.097, Decreto este publicado en Gaceta Oficial del estado N° 2.183 del 01-09-2008; cargo que desempeñe de forma continua y sin ningún impedimento, de forma digna, siguiendo todos los lineamientos e instrucciones que me fueron proporcionadas por mis superiores, desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2013, cuando, sin ningún tipo de notificación, se presentó en el despacho donde desempeñaba mis funciones, la ciudadana Jennifer Mercedes Gil Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-12.423.023, quien de viva voz me informó, que a partir de esa fecha, había sido sustituido en el cargo, entregándome copia del Decreto N° 121 de fecha 29-1-2013, contentivo de su designación en sustitución de mi persona, anexo marcado “A” y del que se solicita sea declarado la nulidad absoluta; el que una vez conocido y no quedándome otra alternativa, realice entrega e inventario de bienes de la oficina, que anexo marcado con las letras “B” y “C”, dirigiéndose posteriormente a la Dirección de Personal de la Gobernación, ya que, en fecha 03-01-2013 y 08-01-2013, según consta en anexos marcados “D” y “E”, suscribí una comunicación dirigida a esa Oficina, a los fines de solicitar respuesta con respecto a permiso Post Natal introducido en el mes de Noviembre 2012, así como para poner en conocimiento a las nuevas autoridades de mi hija ANTHONELLA DE LOS ÁNGELES, quien nació el 11 de septiembre de 2012, como puede evidenciarse en Acta de Nacimiento N° 212, folio 122, año 2012, inserta en el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, la que anexa marcada “F”, por lo que gozo de inamovilidad laboral, por estar investido de Fuero Paternal, no obteniendo respuesta en forma alguna; siendo los hechos anteriormente narrados lo que traen ante su competente autoridad, a los fines de que sea dirimida la presente querella funcionarial.

Alega que, en virtud de la aplicación de las normas favorables al trabajador y aplicables a los empleados dependientes de la Administración Pública, se invoca en este caso, las normas contenidas en los artículos 19, 21.2, 25, 26, 27, 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18:9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 3, 17, 18, 19 segundo aparte, así como los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 20, 21, 26 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, igualmente los artículos 1, 6 y 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, normas estas que forman parte de un sistema integral de justicia social, que hace imprescindible una interpretación flexible al principio constitucional, en verdadera sintonía con la Carta Magna que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, que es lo que se pretende en este caso, así como los artículos 1, 2, 3, 5 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en lo que corresponde a la medida cautelar solicitada.

Finalmente solicita, la nulidad del acto administrativo N° 121 de fecha 29 de enero de 2013, y en consecuencia, la reincorporación a mi cargo o uno de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure la presente procedimiento y demás beneficios socio económicos, con sus correspondientes intereses moratorios, por lo que solicito que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo en la definitiva, así mismo solicito que, como medida cautelar, sea decretado Amparo Cautelar Constitucional a mi favor, a los fines de mi reincorporación a mis labores normales, todo esto a los efectos de obtener tutela judicial efectiva sobre los derechos que como trabajador me corresponden.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 30 de julio de 2013, la abogada ANA LUISA ZULUETA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 41.441, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consigna escrito de contestación de la presente demanda, en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo, la pretensión del querellante mediante la cual argumenta que mi representada violó los artículos 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido sustituido de forma imprevista e intempestiva de su cargo, sin habérsele notificado su remoción, y sin garantizar el fuero paternal que este alega poseer de conformidad con los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y 1, 6 y 339 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez, que de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 19, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, por una parte y por otra, contempla que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos. En tal sentido, de conformidad con la Constitución Nacional y la ley especial que regula las relaciones de empleo público, los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, carecen de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y en consecuencia, pueden ser removidos libremente. Y así pido que sea declarado por este Tribunal.

Niego, rechazo y contradigo, la afirmación del querellante mediante la cual argumenta que no fue notificado de su remoción, toda vez, que en efecto, si fue notificado por mi representada, tal y como el mismo querellante lo narra en su querella funcionarial, al decir que la ciudadana Jennifer Mercedes Gil Martínez, le informó que fue sustituido en su cargo, entregándole copia del Decreto Nro. 121 de fecha 29 de enero de 2013, que el mismo anexa marcado con la letra “A”. En ese orden, se evidencia que el propio acto administrativo contentivo del Decreto Nro. 121 de fecha 29 de enero de 2013, que le fue entregado al querellante, mediante el cual se nombra a la ciudadana Jennifer Mercedes Gil Martínez, como Prefecto del Municipio Díaz, cargo de Libre Nombramiento y Remoción (99) dependiente de los Servicios de Asuntos Civiles, adscrito a la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, en sustitución del ciudadano Roberth Salas, C.I. N° 16.932.712, contempla la notificación de la remoción del querellante. Por tanto, la notificación es válida, porque el querellante la recibió y pudo ejercer oportunamente su derecho a la defensa a través de la querella funcionarial interpuesta ante este Tribunal, la cual cursa en el expediente N° Q-0855-13. Y así pido que sea declarado por este Tribunal.

Indica que, con relación a la supuesta violación de la inamovilidad laboral implícita en la figura del Fuero Paternal, cabe señalar que admitir la procedencia del fuero paternal para funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción en el ámbito funcionarial, sería desvirtuar la naturaleza propia de la norma estatutaria que regula el empleo público, además de correrse el riesgo de que indefectiblemente se constituya en una herramienta efectiva de trabajadores y funcionarios inescrupulosos, para burlar las obligaciones propias de sus puestos de trabajo.

Para finalizar solicita que, los argumentos y defensas expuestos por esta representación judicial sean apreciados y valorados a favor de mi representada en la sentencia definitiva, y en consecuencia sea Desestimada la presente querella así como la medida cautelar solicitada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentado por las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

- Del Cargo de Prefecto del Municipio Díaz como de Libre Nombramiento y Remoción:

El ciudadano Roberth Antonio Salas Rodríguez, solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido N° 121 de fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual se procedió a removerlo del cargo de “Prefecto del Municipio Díaz”, el cual desempeñaba en los Servicios de Asuntos Civiles de la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Ello así tenemos que la parte querellante en su recurso contencioso administrativo señaló que “(…) en fecha 11 de septiembre de 2010, nace [su] hija ANTHONELLA DE LOS ÁNGELES, (…); En fecha 29 de enero de 2013, [había] sido sustituido en el cargo (…)”. Así mismo indicó que, “(…) se invoca en este caso, las normas contenidas en los artículos 19, 21.2, 25, 26, 27, 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18:9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 3, 17, 18, 19 segundo aparte, así como los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 20, 21, 26 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, igualmente los artículos 1, 6 y 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, normas estas que forman parte de un sistema integral de justicia social, que hace imprescindible una interpretación flexible al principio constitucional, en verdadera sintonía con la Carta Magna que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, que es lo que se pretende en este caso, así como los artículos 1, 2, 3, 5 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías (…)”. [Corchetes y cursivas de este Tribunal].

Por otra parte el Ente querellado en su escrito de contestación indico lo siguiente: “(…) la pretensión del querellante mediante la cual argumenta que [mi] representada violó los artículos 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido sustituido de forma imprevista e intempestiva de su cargo, sin habérsele notificado su remoción, y sin garantizar el fuero paternal que este alega poseer de conformidad con los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y 1, 6 y 339 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez, que de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 19, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, por una parte y por otra, contempla que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos (…)”.[Corchetes y cursivas de este Tribunal].

Quien aquí decide debe señalar que, los funcionarios públicos son los titulares de los Órganos que ejercen una función representativa al servicio de las entidades estatales, estos son de dos tipos, a saber, “de carrera” o “de libre nombramiento y remoción”; los primeros, son aquellos quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de un nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente, en tanto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos tales como el de “alto nivel”, que son los que tienen carácter de dirección política, planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y los “cargos de confianza”, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad. En consecuencia, se puede establecer una diferencia fundamental entre estas dos (2) categorías de funcionarios que consiste en la estabilidad funcionarial de la que gozan aquellos cargos calificados como “de carrera” que no beneficia a los funcionarios calificados como “de libre nombramiento y remoción”. Ahora bien, la diferencia fundamental entre estos funcionarios es la relativa al grado de estabilidad en el cargo que posee cada funcionario al servicio de la Administración, se trate de estabilidad absoluta o de estabilidad relativa también denominada doctrinariamente inamovilidad laboral.

Debe señalar este Juzgador que, en el presente caso no existe contradicción alguna con respecto a que el cargo de “Prefecto del Municipio Díaz”, el cual desempeñaba en los Servicios de Asuntos Civiles de la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, es un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como se indicara en el mismo Acto Administrativo N° 121 de fecha 29 de enero de 2013, aunado que el querellante indicó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ”(…) fue designado 1° de septiembre de 2008, como Prefecto del Municipio Díaz cargo de libre nombramiento y remoción (grado 99) (…)”, aunado al hecho cierto de que no existe ningún alegato de que el querellante gozara de estabilidad como consecuencia de una condición de ser funcionario de carrera, por el contrario su ausencia denota el conocimiento cierto que posee el querellante de que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, este Juzgado Superior observa que en el folio seis (06) del expediente judicial, reposa Acta de Entrega por parte del ciudadano ROBERTH ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, en el que se aprecia de manera legible su firma, y de la ciudadana JENNIFER GIL, mediante la cual recibe el cargo de Prefecto del Municipio Díaz, perteneciente a la Oficina de Servicios de Asuntos Civiles de la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, quedando evidenciado de esta manera que el mencionado querellante, no puede ser reincorporado al cargo de Prefecto del Municipio Díaz, por la naturaleza del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Del Fuero Paternal:

Alegó el ciudadano querellante Roberth Antonio Salas Rodríguez, en su escrito libelar que “(…) en fecha 11 de septiembre de 2010, nace [su] hija ANTHONELLA DE LOS ÁNGELES, (…); la ciudadana Jenniffer Mercedes Gil Martínez, titular de la cedula de identidad N° 12.423.023, quien en viva voz me informó, que a partir de esa fecha, había sido sustituido en el cargo, [entregándome], copia del Decreto N° 121 de fecha 29-01-2013, contentivo de su designación en sustitución de mi persona (…); con una remuneración mensual de 1.047,06 [Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.047,06)] (…)”. Asimismo alega que (…) el mencionado acto constituye una violación constitucional de los artículos 49 (debido proceso y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (referentes a la familia y a la protección integral de la maternidad y paternidad), por lo que se constituye un grave e irreparable perjuicio, por cuanto el Estado debe proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, asimismo la maternidad y la paternidad gozan de protección integral (…)”.[Corchetes y cursivas de este Tribunal].

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, sostuvo en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que el funcionario, “(…) con relación a la supuesta violación de la inamovilidad laboral implícita en la figura del Fuero Paternal, cabe señalar que admitir la procedencia del fuero paternal para funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción en el ámbito funcionarial, sería desvirtuar la naturaleza propia de la norma estatutaria que regula el empleo público, además de correrse el riesgo de que indefectiblemente se constituya en una herramienta efectiva de trabajadores y funcionarios inescrupulosos, para burlar las obligaciones propias de sus puestos de trabajo (…)”. [Cursivas de este Tribunal].

Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones, a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral del padre.

Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.

Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Número 2008-01596, de fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:

“Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.” (Resaltado de este Juzgado Superior).


Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.

Ello así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”. (Cursiva de este Juzgado Superior).

Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.

La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.

Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer, en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común, la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas, la vida a que todo ser humano tiene derecho.(Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Rodolfo Ismael Moreno Bastidas contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Cursiva de este Juzgado Superior).

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (…durante el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto…), de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos. (Vid. Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).

Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García) en donde, señalo lo siguiente:

“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen”.


Es así como, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, señaló que:

“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).


En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En consecuencia, tenemos que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de Inscripción del Niño o Niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.


Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar, que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:

En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. (…Omissis…).
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”.


En consecuencia este Juzgado Superior, considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres, desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por parte el Ente querellado, por lo siguiente: “(…); la ciudadana Jenniffer Mercedes Gil Martínez, titular de la cedula de identidad N° 12.423.023, quien en viva voz me informó, que a partir de esa fecha, había sido sustituido en el cargo, [entregándome], copia del Decreto N° 121 de fecha 29-01-2013, contentivo de su designación en sustitución de mi persona (…); con una remuneración mensual de 1.047,06 [Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.047,06)] (…)”,Asimismo alega que (…) en el mencionado acto constituye una violación constitucional de los artículos 49 (debido proceso y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (referentes a la familia y a la protección integral de la maternidad y paternidad), por lo que se constituye un grave e irreparable perjuicio, por cuanto el Estado debe proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, asimismo la maternidad y la paternidad gozan de protección integral (…)”.

Ello en virtud, de que para el momento en que se le notificó de su remoción, esto es, 29 de enero de 2013, se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad, por cuanto para el 11 de septiembre de 2012, había nacido su menor hija.

Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio doce (12), original de acta de nacimiento Número 212, consignada por el querellante nació la niña ANTHONELLA DE LOS ÁNGELES SALAS GOMEZ, el día 11 de septiembre de 2012 y fue presentada ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de septiembre de 2013.


Del documento antes descrito, que se encuentra inserto en autos se evidencia:

Primero, que el ciudadano ROBERTH ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, es padre de una menor de nombre ANTHONELLA DE LOS ÁNGELES SALAS GOMEZ, que ésta nació en fecha 11 de septiembre de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECLARA.-

Segundo, que el acto mediante el cual se le informó al ciudadano ROBERTH ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, que era removido del cargo de Prefecto del Municipio Díaz, dependiente a la Oficina de Servicios de Asuntos Civiles de la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, el cual se le notificó en fecha 29 de enero de 2013, esto es con posterioridad al nacimiento de la menor hija el día 11 de septiembre de 2012, es decir (4) meses y dieciocho (18) después del nacimiento, y dentro de los dos (2) años de inamovilidad pues esta no ha cesado, lo que demuestra que sin lugar a dudas el referido ciudadano se encontraba amparado de fuero paternal, que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. ASÍ SE DECLARA.-

Visto las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que, para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro de los (2) años de inamovilidad mencionada; según se pudo constatar en el folio 12 del expediente judicial, en el Acta de Nacimiento Nº 212, expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la niña hija del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de dos (2) años posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 335, es un lapso de dos (2) años y por cuanto no ha culminado, y siendo que, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, procede en el caso especifico de autos la reincorporación a un cargo de similar jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumpla los (2) años de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, visto que el querellante al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión de efectos se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida) “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.

Resulta evidente, la violación a la protección paternal del recurrente, por parte del Ente querellado que no tomó en cuanta su condición especial de padre, es decir, que la inamovilidad de la cual goza no ha cesado, vale decir, 11 de septiembre de 2014, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación, del ciudadano ROBERTH ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, al cargo de Prefecto del Municipio Díaz, dependiente a la Oficina de Servicios de Asuntos Civiles de la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción como lo reconoció el propio recurrente, por lo que se ordena la reincorporación a un cargo de similar jerarquía, con los mismos beneficios. ASÍ SE DECLARA.-

Quien aquí decide, debe hacer la siguiente aclaratoria, que si bien las sentencias antes citadas obedecen a casos de fuero maternal, en las mismas se indica que en todo caso debe dejarse transcurrir completamente el año de fuero que ampara a la madre después del nacimiento del menor.

Ahora bien, en semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señaló lo siguiente:

“…En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del (sic) y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(omisis)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior)


De la anterior sentencia, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior del niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera este Juzgado Superior, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los dos (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR, la querella funcionarial incoada por el ciudadano ROBERTH ANTONIO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.712, por lo que se ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta, reincorporar al mencionado ciudadano, a un cargo de similar jerarquía, al que venia desempeñando como Prefecto del Municipio Díaz; al pago de los salarios dejados de percibir desde el día 29 de enero de 2013, fecha en que se removió del prenombrado cargo y finalmente al pago de los beneficios socio-económicos desde la fecha, en que se produjo el egreso del querellante del Ejecutivo Regional en fecha 29 de enero de 2013.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTH ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.712.
SEGUNDO: SE ORDENA, la reincorporación a un cargo de similar jerarquía al que venía desempeñando como Prefecto del Municipio Díaz.
TERCERO: PROCEDENTE, el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 29 de enero de 2013, fecha en que se removió del prenombrado cargo.
CUARTO: Se MANTIENE, la medida cautelar otorgada por este Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO









Exp. N° Q-0855-13.
HBF/jmsb/gserra