REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 05 de diciembre de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: RA-0910-13

DEMANDANTE: DALMIRO JOSÉ GUERRA GÍL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.487.388.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.735.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GÍL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.487.388, debidamente asistido en este acto por la abogada VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.454, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso por Abstención contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales 0de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 4)…. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.


En el caso bajo análisis, se intenta la demanda contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, en virtud de la conducta omisiva desplegada por la abogada NATACHA NUÑEZ, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, que hasta la presente fecha no existe por tanto un pronunciamiento por parte de la administración pública afectando al demandante su derecho a que se produzca el Acto Administrativo que permita de acuerdo a su decisión favorable o no de ejercer los recursos que considere necesario en caso de que se afecte algún derecho particular, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia el presente Recurso por Abstención. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de un servicios públicos o por abstención.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional previamente observa que:

El recurso por abstención o en carencia tiene como propósito obtener de la Administración el cumplimiento de una obligación concreta y precisa o de una actividad que se encuentre prevista en una norma legal determinada, respecto a las cuales no se ha producido pronunciamiento o existe una omisión de su parte.

Así las cosas, consta a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, que en fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, presenta escrito contentivo de dos (2) folios útiles, dirigido a la abogada NATASCHA NUÑEZ, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la cual expone lo siguiente: “…cumplo con presentar los Documentos Originales y hacer entrega de las copias respectivas de los documentos solicitados a los fines de demostrar la edad y el tiempo de servicio en la Administración Pública…omisis”.

Ahora bien, consta en los recaudos que consigna la pare recurrente, en el folio diez (10) del presente expediente, que la Administración Pública a través de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, abogada NATACHA NUÑEZ, en fecha 26 de agosto de 2013, emitió notificación dirigida al ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, C.I Nº V-3.487.388, en la cual hace de su conocimiento lo siguiente: “se le notifica que por auto de fecha 19 de Agosto del 2013, se ordenó la reposición del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1845 de fecha 14 de Diciembre del 2013, al estado de dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que éste Despacho, lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto… omisis”.

De igual manera, consta en los recaudos que consigna la parte recurrente, en el folio ocho (8) del presente expediente, que la Administración Pública a través de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, abogada NATACHA NUÑEZ, en fecha 10 de septiembre de 2013, emitió notificación dirigida al ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, C.I Nº V-3.487.388, en la cual hace de su conocimiento lo siguiente: “se le notifica que por auto de fecha 10 de Septiembre del 2013, se ordenó la Prórroga del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1845 de fecha 14 de Diciembre del 2013, para dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que éste Despacho, lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto… omisis”,

Así las cosas, este Juzgado aprecia que el recurso judicial propuesto por el ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, no constituye el medio procesal ordinario idóneo ya que consta en autos que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, emitió pronunciamiento con respecto al Procedimiento Administrativo llevado por esa Dirección, y el cual guarda relación con el escrito consignado por el recurrente en fecha 14 de mayo de 2013.

En consecuencia, este Tribunal considera INADMISIBLE in limine litis el recurso de abstención o en carencia interpuesto por el ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Por Abstención.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente Recurso Por Abstención interpuesto por el ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

HBF/jmsb/cesar