REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de diciembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: A-0924-13
PARTE ACCIONANTE: AIRWAY SERVICES & SUPPORT AS & S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha13 de octubre de 2004, quedando anotada en ese Registro de Comercio bajo el No. 33-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCISCO RAMIREZ MEZA, JOSE VICENTE HARO y FRANCO PUPPIO PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.064, 36.264, 64.815 y 123.896 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: AEROPUERTOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA POR BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., empresa del estado con número de RIF: G-20008992-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2013 el ciudadano JAVIER UZTARIZ NIETO MEDINA, actuando con el carácter de Accionista, Director Principal y Representante Legal de la sociedad mercantil AIRWAY SERVICES & SUPPORT AS & S, C.A., debidamente asistido por los abogados FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCISCO RAMIREZ MEZA, JOSE VICENTE HARO y FRANCO PUPPIO PEREZ, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente Acción de Amparo Constitucional contra los Actos Administrativos contenidos en el oficio No. BAER-AIGJSM-13-0909 de fecha 09 de octubre de 2013 y BAER-AIGJSM-13-1074, de fecha 21 de noviembre de 2013, emitidos por el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ CORREA, Coordinador de Aeropuerto de los Aeropuertos del estado Nueva Esparta por Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., mediante los cuales se dejó sin efecto, (sin procedimiento administrativo previo alguno y sin derecho a la defensa), según lo expuesto por el accionante, el acto administrativo contenido en el oficio No. BAER-SM-C-0138-2013, de fecha 15 de febrero de 2013, y además se intimó el día 21 de noviembre de 2013, a entregar un espacio de 19,68 metros cuadrados que le fue asignado a su representada en las adyacencias del Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, para instalaciones de Aeroplaza y la conformación de una OMA (Organización de Mantenimiento Aeronáutico), bajo la amenaza de tomar dicho espacio el 22 de noviembre de 2013, solicitando además una medida cautelar innominada en la cual se ordene al ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ CORREA, abstenerse de ejecutar dichos actos administrativos.
Solicitando en su petitorio que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y que se deje sin efecto los actos administrativos antes referidos.
Mediante decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia a favor de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, resulta oportuno para este Tribunal citar la sentencia No. 1934, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2008, la cual se transcribe a continuación:
“Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para reestablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala No. 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).
Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Esta facultad de protección del juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos hasta el momento de dictarse sentencia definitiva.
En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines y pretensiones en el mismo propuesto”.

Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha insistido que debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de una situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual evidencia su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, concluye este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por existir el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medidas cautelares como medio procesal idóneo dispuesto por la ley para resolver la pretensión aquí deducida, lo cual conlleva a este Juzgado a declarar como en efecto lo declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la presente acción. Así se establece.
Aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa la parte accionante en amparo pretende con la presente acción que se dejen sin efecto los actos administrativos dictados por el Coordinador de Aeropuertos de los Aeropuertos del estado Nueva Esparta, de la empresa Bolivariana de Puertas S.A, en tal sentido, advierte este Juzgador, que tal pretensión de la parte accionante no se corresponde con los efectos restitutorios del amparo sino propiamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual también hace inadmisible la presente acción. Así se declara.
DISPOSITIVA.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por AIRWAY SERVICES & SUPPORT AS & S, C.A., contra AEROPUERTOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA POR BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.,
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO






EXP. N° A- 0924-13
HBF/JMSB/MGHR