REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de Diciembre de 2013
203° Y 154°

EXPEDIENTE: N-0918-13.

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 9775, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 38, Tomo 43-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29952221-0.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados CARLOS MANUEL RIVERA DABOIN, HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ, EMILIA CAROLINA VIGOGNA PATELLA, MILAGROS DEL VALLE BALADI SALMASI, CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA e YRBRIG DEL VALLLE CARRILLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.553.236, V-11.562.896, V-16.543.234, V-18.939.611, V-17.110.794 y V-15.895.287, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.556, 115.856, 121.448, 155.227, 123.324 y 106.879, en el orden indicado.
PARTE RECURRIDA: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada EMILIA VIGOGNA PATELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 9775, C.A., interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo N° PRE-CPAI-CJ-012505, de fecha 2 de mayo de 2013 y notificado vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual niegan las solicitudes identificadas con los Nros. 15269298, 15269250 y 15269204, para la renovación de autorización de divisas en materia de importación, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25, numeral 4 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”


Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por entes estadales y municipales, contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral. En este orden de ideas, cabe resaltar que los numerales 5 de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“ARTICULO 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”

“ARTICULO 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En virtud de las normas supra transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 3 del artículo 25”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación, la sentencia número 2013-0267 de fecha 10 de julio de 2013, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Eduardo Antonio Mejías Locantore contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de la mencionada Comisión de la siguiente manera:

“(…) Al respecto, esta Sala considera oportuno puntualizar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada mediante Decreto Nro. 2.302 del 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.625 de esa misma fecha (reformado por Decreto Nro. 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de esa misma fecha).

Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653m del 19 de marzo de 2003 “las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria correspondiente al Banco Central de Venezuela, y sus decisiones agotan la vía administrativa”

Lo anterior pone de manifiesto que contra los actos emanados de la aludida Comisión no cabe el ejercicio del recurso jerárquico, sino únicamente recurso de reconsideración o, su impugnación a través de la vía jurisdiccional con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, respecto del Órgano Jurisdiccional competente para conocer dicho recurso, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 5 del artículo 24, atribuye a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de dicha Ley (a saber, Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional), cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Por lo tanto, habiéndose advertido que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, una autoridad administrativa distinta a las señaladas, corresponderá la competencia a las Cortes de lo Contencioso administrativo, por ser estos los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencias 316, del 10 de marzo de 2011, y 955 del 14 de julio de ese mismo año). (Resaltado de este Tribunal).

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en los numerales 5 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad y la misma es atribuida a las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que por distribución le corresponda, de conformidad con el numeral 5 del articulo 24 de la mencionada Ley.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 9775, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 38, Tomo 43-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29952221-0, contra el Acto Administrativo N° PRE-CPAI-CJ-012505, de fecha 2 de mayo de 2013 y notificado vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual niegan las solicitudes identificadas con los Nros. 15269298, 15269250 y 15269204, para la renovación de autorización de divisas en materia de importación, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
SEGUNDO: Declina la COMPETENCIA, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo que por distribución le corresponda, para que conozca del presente recurso.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO





Exp. N° N-0918-13.
HBF/jmsb/gserra