REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de diciembre de 2013
Años, 2003 y 154

Expediente No. DP-0066-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PAPAGAYO AND SNACK BAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el No. 98, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1996, representada por su Presidenta ciudadana ARUNA SINGH, canadiense, mayor de edad, casada, domiciliada en Playa el Agua y titular de la cédula de identidad No. E- 82.186.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.070.148 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.095.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: LJUBICA JOSIC RAMIREZ y ROBERTO HUNG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.145.007 y 10.807.685, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.418 y 62.741 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 1999, compareció la ciudadana ARUNA SINGH, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil PAPAGAYO AND SNACK BAR, C.A. y demandó por daños y perjuicios al Municipio Antolín del Campo del estado nueva Esparta.
Realizado el trámite de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo admitida la presente causa mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 1999.
Sustanciada como fue la presente causa por ante el referido Juzgado, mediante decisión dictada en fecha 08 de enero de 2001 la presente demanda fue declarada CON LUGAR, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.426.000,00). La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de lucro cesante desde el 23 de febrero hasta la fecha en que la decisión quedase firme. Asimismo se condenó en costas a la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2001 por la abogada LJUBICA JOSIC.
Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2001, se oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2001, se le dio entrada al presente expediente en el referido Juzgado Superior, fijándose en esa misma fecha la oportunidad para la presentación de los informes.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2001 la abogada LJUBICA JOSIC, presentó su escrito de informes en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2001 el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, presentó su escrito de informes en el presente juicio.
Mediante decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declinó la competencia para conocer en alzada del presente juicio a favor del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenando su remisión una vez practicadas las notificaciones de las partes.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, aceptó la competencia y fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y de la Sindicatura Municipal del referido Municipio.
Mediante consignación de fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ.
Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011 se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y de la Sindicatura Municipal del referido Municipio.
Por haber resultado infructuosa la notificación personal de la parte actora, ésta se verificó mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de tal formalidad en fecha 28 de octubre de 2013.

UNICO

Realizadas las consideraciones que anteceden considera oportuno el Juez que suscribe citar parcialmente la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en ocasión a la demanda de Nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de los Guayos interpuesta por C.A. GOOYEAR DE VENEZUELA, y otras, estableció lo siguiente:
“ Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncia sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería mas que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo vistos en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de sus notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide”.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforma el presente expediente, encuentra este Tribunal que la última actuación presentada en el presente juicio por la parte actora, fue en fecha 02 de mayo de 2001, oportunidad en la cual presentó su escrito de informes. Siendo ésta la última oportunidad en que la parte actora compareció a fin de darle impulso al presente juicio.
Es el caso, que la presente causa fue recibida en este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2009, y que, en fecha 19 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de todas y cada una de las partes para la continuación del juicio, siendo practicadas debidamente dichas notificaciones.
Posteriormente el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de todas y cada una de las partes para la continuación del juicio, siendo practicadas debidamente dichas notificaciones.
Así las cosas, como quiera que han transcurrido mas de doce (12) años, sin que la parte actora haya efectuado pedimento alguno, a los fines de obtener un fallo en el presente juicio, se ordena notificar a la sociedad mercantil PAPAGAYO JUICE AND SNACK BAR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación manifieste su interés en que se decida este proceso en esta alzada.
En caso de que la parte actora no haga constar en el expediente su interés en el mismo, este Tribunal considerará extinguida la instancia por pérdida sobrevenida de interés procesal, quedando firme la decisión dictada en primera instancia.




DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la parte actora sociedad mercantil PAPAGAYO JUICE AND SNACK BAR, C.A., mediante boleta y/o cartel de notificación según corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en que este Tribunal decida el presente asunto. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Juzgado considerará extinguida de pleno derecho la presente instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, y procederá a devolver el presente expediente a su Tribunal de origen, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha 18 de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° DP-0066-09.