REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de Diciembre de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: Q-0838-13.

PARTE QUERELLANTE: JESÚS ALBERTO MARTÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.433.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FÉLIX RODRÍGUEZ TIRADO y GEYBELTH ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.940.860 y V-11.854.722, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.357 y 80.759, en el orden indicado.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Cobro de Prestaciones).

I
DE LA QUERELLA

En fecha 1° de abril de 2013, el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.759, en su carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.433, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), contra la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta que, comencé a prestar servicios personales, subordinados y directos, el día 1° de abril del año 2005, para la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta de forma continua e ininterrumpida, durante siete (7) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, desempeñando el cargo de Director de Protección Civil y Administración de Desastres, cumpliendo con una jornada diurna de trabajo, comprendida desde las 8 a.m. a 3 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 5.408,00), hasta que en fecha 9 de enero de 2013, se configuró la figura de la remoción a mi cargo que desempeñaba dentro del ente municipal.

Alega que, hasta le fecha el Ente Municipal a la cual el querellante le prestó sus servicios de manera personales, subordinada y directa, no ha hecho frente a sus responsabilidades laborales que me corresponden por ley, de acuerdo a lo que establece el contrato colectivo que regula la relación laboral entre patrono-trabajador, a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se toma en cuenta a la hora de realizar los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a los trabajadores de esta Institución Pública, ante esta circunstancia, no han querido llegar a un acuerdo amistoso y frente a la negativa manifiesta de la parte querellada de cancelar mis prestaciones sociales que adeudan al querellante más los demás beneficios que le brinda la ley, por tal razón, es que vengo a demandar como en efecto formalmente demando a través de la querella funcionarial de cancelación de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Acota que, los fundamentos de derecho que invoco a mi favor se encuentran contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 142, 196, 197, en concordancia con los artículos 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y guardan relación jurídica con los artículos 89, ordinales 1, 2, 3 y 92, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de todas aquellas normas de carácter sustantivo o adjetivo contenidas en la Legislación Laboral vigente, que consagra el pago de mis prestaciones sociales y demás derechos laborales como consecuencia de la Remoción, que fue notificada en fecha 9 de enero del año 2013, cuando culminó la relación de trabajo para la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Señala que, la presente querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales arroja la cantidad a pagar de Doscientos Quince Mil Noventa y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 215.097,16), que es el monto que procedo a demandar por mis prestaciones sociales y solicito sea condenado por el Tribunal de Juicio respectivo, en caso de no llegar a un acuerdo en las audiencias preliminares.

Expone que, la caducidad de la acción derivada de la presente querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales, comienza a correr desde el 9 de enero del año 2013, y caduca en fecha 9 de abril del año 2013, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita que, la presente querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, no compareció ni por si, no intermedio de apoderado alguno.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la parte querellante y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 5 de abril de 2005 hasta el 9 de enero de 2013; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: por Antigüedad, Intereses Moratorios, Bono Vacacional y Vacaciones Vencidas, Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas y las Costas y Costos Procesales. La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.097,16), más los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 09 de enero de 2013 e indexación sobre sus beneficios laborales.

-Sobre la Prestación de Antigüedad

El querellante solicita el pago de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 112.589,28), correspondientes a 492 días de antigüedad, señalando que su salario integral diario era de (Bs. 228,84), no explicando los conceptos que a su criterio integran el salario integral.

Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte querellante, no consigno soporte alguno en el cual quien aquí decide, no pueda verificar el concepto peticionado, y siendo que la parte querellada, no se hizo parte en el juicio ni por si misma, ni por apoderado judicial alguno, este Juzgado Superior, acuerda el pago por concepto de Antigüedad, para lo cual el monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales.

El querellante solicita el cobro de los intereses que se generaron de la antigüedad por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.181,99), no presentando fórmula de cálculo aplicada ni sustento de tal monto.

Sobre este concepto, resulta igualmente aplicable lo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 143, para lo cual una vez determinados los montos correspondientes por la antigüedad acumulada se aplicará la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales este Juzgado Superior, acuerda el pago de tal concepto, para lo cual el monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Del Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas y no Pagadas Ni disfrutadas.

Con respecto a estos conceptos, que se discriminan de la siguiente manera, Bono Vacacional y Vacaciones Vencidas correspondiente al periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013, lo cual según la parte querellante en su escrito libelar, asciende a la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 80.398,96), para el cálculo del mencionado concepto este Juzgado Superior, acuerda el pago del mismo, para lo cual el monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Sobre los Intereses de Mora.

El recurrente en su escrito libelar señaló que “Demando el cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 09 de enero de dos mil trece 2013, desde esa fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo”.

Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 09 de enero de dos mil trece (2013), y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.

En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara la procedencia y se ordena el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto sobre los intereses de mora, el mismo será determinado por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta esto es, desde el 09 de enero de dos mil trece (2013), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la Solicitud de Indexación.

El querellante demanda la indexación sobre los beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de las prestaciones sociales, y sobre ello se presento controversia entre las partes, dado que la representación del organismo querellado negó y rechazo tal solicitud. De manera que tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que como fue señalado no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por el querellante en relación a la indexación sobre los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las costas y costos procesales, solicitados por la aparte querellante, se niega tal solicitud por cuanto el Órgano querellado, no fue vencido en su totalidad en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se ordena a la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, la cancelación al ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.433, los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses Moratorios, Bono Vacacional y Vacaciones Vencidas, Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas y las Costas y Costos Procesales, mediante el cual los montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Que en referencia a la solicitud de indexación se declaró improcedente tal solicitud y se acordó la procedencia del pago de los intereses de mora, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.433, contra la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de los interese moratorios, por lo cual SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diecisiete (27) días del mes de diciembre de 2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



Exp. N° Q-0838-13.
HBF/jmsb/gserra