REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: N-0041-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: LILIANA JOSEFINA GARCÍA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.756.440.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: AIDA AMÉRICA GARCÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Número 12.066.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO NUEVA ESPARTA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2002, la ciudadana AIDA AMÉRICA GARCÍA RAMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GARCÍA GUERRA ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Ministerio Público así como la citación de la Inspectoría del Trabajo.
Mediante decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declinó su competencia en La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo planteó su incompetencia para conocer de la presente causa, y ordenó su remisión a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 19 de junio de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el competente para conocer del presente recurso era el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007 el referido Juzgado le dio entrada al presente expediente y ordenó la notificación de la parte recurrente, librando al efecto la boleta de notificación correspondiente
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009 se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 06 de abril de 2009 la ciudadana Virginia Vásquez González se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la recurrente y de la empresa Promotora Turística Charaima I.S.A. (Bingo Charaima) y de la inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación la parte recurrente ciudadana LILIANA JOSEFINA GUERRA, librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.-



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente luego del auto de admisión de fecha 29 de enero de 2003, no realizó actuación alguna tendiente a lograr la citación de la Inspectoría del Trabajo, ni la notificación del Ministerio Público.
Asimismo, luego de haber sido resuelto el conflicto de competencia surgido en el presente recurso, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, le dio entrada al presente expediente en fecha 27 de febrero de 2007, y, ordenó la notificación de la recurrente para la continuación de la causa.
Sin embargo, considera el Juez que suscribe que como quiera que la parte recurrida no había sido citada, correspondía a la recurrente impulsar su citación y hacer todo lo que fuese necesario para lograrlo, lo cual no realizó en ningún momento, de manera tal que, desde la fecha en que el referido Juzgado Superior le dio entrada al expediente, esto es el 27 de febrero de 2007 hasta el 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal, transcurrió mas de un (01) año de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad presentado por la ciudadana LILIANA GARCÍA GUERRA contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad presentado por la ciudadana LILIANA GARCÍA GUERRA contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 17-12-2013, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0041-09.
HBF/JMSB/MGHR