REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de Diciembre de 2013
203° Y 154°

EXPEDIENTE: Q-0871-13.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA



Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de diciembre de 2013, por la abogada GRETTY DIVILEY ATELLA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.122.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.545, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto al Capítulo I, del escrito de pruebas, la parte querellada expone “…Reproduzco el Mérito Favorable que se desprende de los autos…”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.


ESCRITO DE PRUEBAS
DE LAPARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de Pruebas presentado en fecha 3 de diciembre de 2013, por la ciudadana YAJAIMAR CAROLINA QUIJADA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.628, asistida por el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capítulos I y II, del escrito de pruebas, en relación donde invoca “El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba y la reproducción de las Documentales”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

Exp. No. Q-0871-13.
HBF/jmsb/ Pedro.