REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000028

PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-13.600.022.
DEMANDADO: RONNY JOSUE PRIETO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.461.
NIÑA: : “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 17 de Enero de 2012, la Defensa Pública Primera especialista en materia de Protección, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a favor de la niña de autos, en la cual la demandante señalo que el padre de su hija, jamás ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad de su hija, en tal sentido solicita que el ciudadano, RONNY JOSUE PRIETO PEREZ sea privado del ejercicio de la patria potestad, fundamentando su pretensión en las causales contenidas en los literales “b” e “i” del artículo 352 de la LOPNNA.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 23 de Enero de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de Agosto de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano RONNY JOSUE PRIETO PEREZ, se había efectuado en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 22 de Octubre de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 02-10-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 23 de Octubre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por el defensor Público Primero de Protección, acompañada de la niña de autos, a quien le fue garantizado su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 13 de Marzo de 2013; oportunidad en la cual compareció la demandante, asistida por la Defensa Pública y, se dio por concluida la fase de sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha 5 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante se publicó la sentencia en extenso al 5to día hábil siguiente a la audiencia de juicio celebrada por esta Juzgadora, se advierte que no se computan los días de despacho transcurridos durante la suplencia de la Jueza Temporal, Abg. Katty Solórzano, quien asumió el Tribunal en virtud de reposo concedido a esta Juzgadora, computo que se hace de esta manera, toda vez que, quien suscribe fue quien presencio el debate y le corresponde publicar la sentencia en extenso, no obstante y a los fines de no generar en las partes indefensión es por lo que se ordenó notificar de la sentencia en extenso, a los fines que empiece a correr el lapso establecido para el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedmi9ento Civil.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, inserta bajo el N° 968, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 01-04-2005 y que es hija de los ciudadanos RONNY JOSUE PRIETO PEREZ y NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancia de Estudio suscrita en fecha 18-01-2012, por la Dirección de la U.E.N.B. Antonio Maria Martines de Porlamar, en la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, es alumna regular de dicha institución, cursando para la fecha indicada, el Primer Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2011-2012, inscrita por su representante, ciudadana NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ. La misma estuvo acompañada de la Ficha de Inscripción y los Informes y Boletines Informativos de los lapsos correspondientes; en los cuales se observa que la niña alcanzo las exigencias del grado. (Folios 42 al 45, 50 y 57). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con dicha probanza que la progenitora de la niña le ha garantizado su derecho a la educación.

3) Boleta de Promoción, suscrita en el mes de Julio de 2007, por la Dirección del Centro de Enseñanza Topo Gigio de Porlamar, en la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, había demostrado poseer las competencias básicas para cursar el Primer Grado de Educación Primaria. La misma estuvo acompañada de Resumen de actuación y Boletín Informativo, en los cuales se observa que la niña alcanzo las exigencias requeridas para ser promovida; siendo su representante dentro de la institución, la ciudadana NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ. (Folios 51 al 53). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con dicha probanza que la progenitora de la niña le ha garantizado su derecho a la educación.

4) Boletines Informativos emitidos por el Colegio Beliyar de Los Teques, estado Miranda, correspondientes a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de los cuales no se observa el año escolar al cual corresponde, sin embargo en los mismos se observa que la niña contaba con 04 y 05 años de edad, respectivamente, asimismo no se observa el nombre de la representante. (Folios 46, 55 y 56). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con dichas probanzas, que los primeros años de escolarización de la niña se efectuaron en el Estado Miranda, lugar de residencia del progenitor. Asimismo se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien juzga en uso de sus facultades legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la ciudadana, NANCY CAROLINA FIGUEROA si para ese entonces el progenitor de la niña participaba en la educación de su hija, asimismo que respondiera quien era la representante de la niña ante la Educación Educativa, señalando que ella era la representante escolar y que a pesar que el Colegio le quedaba cerca al padre nunca participo en la educación de su hija, declaración de parte que se le otorgo valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

5) Copia simple de Orden de Egreso suscrita en fecha 21-04-2009, por Medico Pediatra del Centro Medico Docente El Paso, C. A., correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien ingreso a dicho centro medico en fecha 19-04-2009, por presentar Celulitis periorbitaria derecha, por la cual le fue indicado tratamiento médico, razón por la cual fue hospitalizada, presentando mejoramiento parcial en sus condiciones. (Folios 62 al 64). Se observa que la documental que antecede es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio. Asimismo se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga procedió a preguntarle a la ciudadana, NANCY CAROLINA FIGUEROA si su hija era beneficiaria de algún tipo de seguro y quien cubre dicho gasto en caso de responder afirmativamente, señalando la referida ciudadana que su hija esta amparada por Seguros Constitución y que ella es quien lo sufraga, igualmente presento a efectus vivendi la póliza de seguros vigente, de la cual se evidencia lo referido por la progenitora de la niña, por otro lado señaló que la abuela materna de la niña, también la tiene asegurada por Rescarven, declaración que se le otorga valor probatorio conforme lo establece el articulo 479 de la LOPNNA, apreciando con la documental y la declaración rendida, que la ciudadana, NANCY CAROLINA FIGUEROA y la abuela materna de la niña son quienes han garantizado el derecho a la salud de la niña de autos.

6) Informe Medico suscrito en fecha 22-03-2012, por Medico Ecografista correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por haberle sido practicado ecosonograma abdominal, del cual se concluyo que ambos riñones mostraron ecogenicidad del seno renal se sugiere descartar cristaluria, asimismo se sugirió correlacionar dichos resultados con especialista clínico. Dicho informe estuvo acompañado de ecografía y recipe medico. (Folio 58 al 61). Se observa que la documental que antecede es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando que la niña le han garantizado a través de los seguros médicos que es beneficiaria, las situaciones de salud que ha presentado.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 15-02-2013, por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como una niña se presenta como una niña tranquila, con adecuada autoimagen, segura, decidida, toma iniciativas para resolver situaciones que se presentan en la dinámica familiar dentro del hogar. Muestra un nivel de madurez visomotora acorde a lo esperado a su grado escolar y nivel de desarrollo. Impresiona con un potencial cognitivo promedio. Presenta una lectura fluida de palabras y se inicia en oraciones, hace sumas y restas simples. V.B. de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”: “El es malo pa’ empezar no hace nada, yo lo recuerdo, a veces dice mentiras, me acuerdo de su cara, tiene tatuajes en la cara”. (Folios 71 al 74). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Jolibel Velásquez, Alexander García, Laura, Nadia y Olindis, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el segundo testigo a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ, en su condición de progenitora de la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de privar al ciudadano RONNY JOSUE PRIETO PEREZ, de la patria potestad de su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “C”, e “I” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:

(…)”.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”


Ahora bien, en la audiencia de juicio fue evacuada la testimonial del ciudadano, Alexander García, quien fue promovido como testigo por la parte demandante, observándose de la declaración rendida, que el referido ciudadano tiene conocimiento que ha sido la ciudadana, NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ quien se ha encargado y responsabilizado de su hija a lo largo de los años, asimismo señaló entre otras cosas, que no conoce de vista, de trato ni de comunicación al ciudadano, RONNY JOSUE PRIETO PEREZ, que solo lo ha visto en fotos, dando fe de sus dichos porque es la pareja desde hace mucho tiempo de la progenitora de la niña, declaración que generó en esta Juzgadora convicción, en cuanto a que el ciudadano, RONNY JOSUE PRIETO PEREZ ha estado periférico de la vida de su hija, siendo la ciudadana, NANCY CAROLINA FIGUEROA quien ha asumido unilateralmente los deberes inherentes a la patria potestad, testimonio que confirma lo demostrado con el acervo probatorio evacuado, desprendiéndose de las diferentes documentales ya analizadas, así como de la declaración de parte valorada, que la ciudadana NANCY CAROLINA FIGUEROA ha asumido sola la responsabilidad de garantizar todos los derechos a su hija, en especial, el derecho a la salud y el derecho a la educación ,y muy a pesar que los primeros años de la escolarización de la niña fueron efectuados en el Estado Miranda, ciudad donde tiene su domicilio el ciudadano, RONNY JOSUE PRIETO PEREZ y este no participó en el proceso educativo de su hija, ni lo que es mas grave le dio afecto estando tan cerca de ella, en consecuencia, quien Juzga, tiene plena convicción de la NO PRESENCIA del ciudadano, RONNY JOSUE PRIETO PEREZ en la cotidianidad de su hija.

En consecuencia y en aplicación de la sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:“ que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” este tribunal considera demostrada la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA.. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, en relación a la causal “i” consagrada en el artículo 352 de la LOPNNA referente al la negación por parte del ciudadano, RONNY JOSUE PRIETO PEREZ de prestarle la obligación de manutención a su hija, esta Juzgadora observa que dicha institución familiar no se ha establecido legalmente, conforme lo señalado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo tanto no ha nacido dicha obligación, aunque moralmente es deber de los padres cumplirla, legalmente resulta inexigible, por lo tanto no se considera demostrada la causal “i” consagrada en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-


Demostrada la casual “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, por lo tanto, el ciudadano RONNY JOSUE PRIETO PEREZ queda privado de la Patria Potestad de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por lo que la representación de la niña de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ,, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.

Declarada la Privación de Patria Potestad es deber del Tribunal establecer la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA, para ello es preciso mencionar que esta Institución Familiar esta consagrada en el artículo 365 de la LOPNNA, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, considerando esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Ahora bien, para establecer la Obligación de Manutención quien Juzga debe considerar varios elementos, el primero de ellos es, la capacidad económica del ciudadano, RONNY JOSUE PRIETO PEREZ, en este sentido, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, no se demostró el oficio o profesión del referido ciudadano, por tal motivo quien Juzga, toma como referencia el salario mínimo vigente, el cual es para la fecha de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.972,97) según Decreto Presidencias, publicado en Gaceta Oficial No. 40.275, de fecha 22 de octubre de 2.013. El segundo elemento es lo correspondiente a las necesidades de la niña de autos, constatando de las actas, que la referida niña cuenta con ocho (08) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto no se aportaron medios probatorios para demostrar la estimación de los gastos mensuales, es por lo que este Tribunal toma como referencia la canasta alimentaría calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de agosto de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2.915,28 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 583,05 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo la niña aproximadamente esta cantidad mensual solo para alimentación, lo cual no incluye otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, y considerando la declaración de la progenitora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a que su hija esta cursando actualmente su periodo escolar en una Institución Publica, pero esta inscrita en Karate y Danza como actividades extraescolares, pagando mensualmente por estas actividades la cantidad de 850 Bolívares, en consecuencia y considerando igualmente que la obligación de manutención es una obligación compartida, es por lo que quien juzga fija dicho monto en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), equivalente al 23,54% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes.

Igualmente se establece dos bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran la niña de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, RONNY JOSUE PRIETO PEREZ, a partir del mes de Agosto de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ, la cual deberá aportar en autos
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Defensa Publica Primera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-13.600.022; en contra del ciudadano RONNY JOSUE PRIETO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.461, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano RONNY JOSUE PRIETO PEREZ, queda privado de la Patria Potestad de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por lo que la representación de la niña de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, a favor de la niña de autos, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), equivalente al 23,54% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece dos bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran la niña de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, RONNY JOSUE PRIETO PEREZ, a partir del mes de Agosto de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, NANCY CAROLINA FIGUEROA MARTINEZ, la cual deberá aportar en autos.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes. Notifíquese al referido ciudadano, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en el presente fallo, remitiéndose copia certificada de la misma, para ello se le otorgan al Tribunal de Ejecución de la causa, las más amplias facultades para que libre la notificación correspondiente.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (2) días el mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus




Exp: OP02-V-2012-000028 Sentencia Nro:241 /2013