En fecha 02 de Agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, observándose del escrito libelar, que la demandante manifestó que el padre de su hijo no cumple con los deberes inherentes de la patria potestad, a favor de su hijo, el niño de autos, siendo que desde el año 2003 se desconoce la ubicación del mismo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 04 de Agosto de 2011, mediante el cual se la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de las actas, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado, las cuales resultaron infructuosas. En tal sentido, se ordeno la notificación del ciudadano FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ, mediante la publicación de un Único Cartel de Notificación, de manera gratuita en un diario de circulación nacional. Una vez cumplidas las formalidades del cartel de notificación, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado, el Tribunal acordó la designación de la Abg. Ciria Agreda, como Defensor Judicial, a fin de que representara los derechos del demandado; quien mediante diligencia, manifestó la aceptación del cargo. En consecuencia, en fecha 21 de Junio de 2012, fue debidamente juramentada para el cargo.

En fecha 19 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo que el día 18-07-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de contestación y promoción de pruebas, evidenciándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas.

El día 15 de Octubre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 09 de Julio de 2013, en la cual verificada la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

Consta que en fecha 6 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante se publicó la sentencia en extenso al 5to día hábil siguiente a la audiencia de juicio celebrada por esta Juzgadora, se advierte que no se computan los días de despacho transcurridos durante la suplencia de la Jueza Temporal, Abg. Katty Solórzano, quien asumió el Tribunal en virtud de reposo concedido a esta Juzgadora, computo que se hace de esta manera, toda vez que, quien suscribe fue quien presencio el debate y le corresponde publicar la sentencia en extenso, no obstante y a los fines de no generar en las partes indefensión es por lo que se ordenó notificar de la sentencia en extenso, a los fines que corra el lapso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedmi9ento Civil.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 1896, folio 241 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; de la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 13-10-2002, y que es hijo de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ y MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO. (Folio 03). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Constancia de Estudio suscrita en fecha 28-06-2012, por la Unidad Educativa “San Martín de Porres” de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que el niño ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, cursa estudios en dicha institución, en el Cuarto Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2011-2012. La misma estuvo acompañada de Constancia suscrita en la misma fecha por la referida Institución Educativa, mediante la cual se hizo constar que la ciudadana MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO, es la representante legal del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, demostrando ser una persona responsable y puntual con el pago de las mensualidades correspondientes a su representado, desde el año escolar 2006-2007. (Folios 117 y 118). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con dicha probanza, que la progenitora del niño de autos, es quien le ha garantizado el derecho a la educación. Asimismo se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien juzga en uso de sus facultades legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la ciudadana, MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO si el niño continua cursando estudios en la referida Institución, señalando que si, declaración de parte que se le otorgo valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. 3) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL GERERDO GAMEZ ALVAREZ y MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO, suscrita por el Consejo Municipal del Municipio Gómez de este estado, inserta bajo N° 13, folios 29 al 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 16-10-2004. (Folio 118 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que la progenitora del niño contrajo matrimonio en el año 2004, es decir, cuando su hijo contaba con dos años de edad, en consecuencia se procedió a preguntarle si el niño conocía su origen biológico, señalando que antes de iniciar esta causa lo desconocía porque pensaba que su progenitor era su esposo, no obstante por recomendaciones del Equipo Multidisciplinario y de la Jueza de Sustanciación se le informo al niño su origen biológico, declaración de parte que se le otorgo valor probatorio conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. 4) Legajo de Fotografías, en las cuales se observan diferentes etapas de crecimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, celebrando sus cumpleaños, fiestas escolares, actividades deportivas, celebraciones familiares, entre otros, observándose de la mismas, la ausencia de la figura paterna, ciudadano FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ. (Folios 125 al 139). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, no obstante a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS:
1) Comunicación suscrita en fecha 12-11-2012 por el Dr. Carlos López Navarro, Medico Pediatra – Puericultor, por medio de la cual dejo constancia que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, es controlado por consulta privada desde el día 23-10-2002, cuando contaba con 10 días de nacido, siendo su historia medica N° 0201; por ultimo se dejo constancia que el referido niño es llevado a consulta por su progenitora, ciudadana MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO. (Folio 163). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con dicha probanza, que la progenitora del niño de autos, es quien le ha garantizado el derecho a la salud. Asimismo se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien juzga en uso de sus facultades legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la ciudadana, MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO quien paga las consultas medicas del niño, señalando que ella las paga y en general todos lo que tiene que ver con la salud de su hijo, declaración de parte que se le otorgo valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

2) Constancia suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa “San Martín de Porres” de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, es alumno regular de la referida Institución Educativa, cursando el Quinto Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2012-2013, siendo su representante, su progenitora, ciudadana MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO, quien cancela una matricula escolar mensual de Bs. 470,00. (Folio 167). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con dicha probanza, que la progenitora del niño de autos, es quien le ha garantizado el derecho a la educación y es responsable económicamente de la misma. Asimismo se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien juzga en uso de sus facultades legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la ciudadana, MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO en cuanto esta en la actualidad la mensualidad del colegio, señalando que cancela mensualmente 704 Bolívares, asimismo refirió que lo tenia inscrito en actividades extraescolares pagando por natación 150 Bolívares y fútbol 100 Bolívares mensuales, declaración de parte que se le otorgo valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social suscrito en fecha 11-04-2013, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de la señora Marialba José Crespo Alfonzo de 35 años de edad, quien mantuvo una relación de pareja dentro de la cual procreo un hijo, la relación se termino por diversas razones, sin embargo la misma se produjo en los mejores términos y de una manera armoniosa y civilizada. No obstante tiene nueve años sin saber absolutamente nada del señor Freddy González, quien hasta los momentos no se ha comunicado de ninguna forma posible con ella para hacerse presente en la vida de su hijo.”. (Folios 178 al 181).
2) Informe Psicológico suscrito en fecha 31-05-2013, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado a los ciudadanos MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO y RAFAEL GERERDO GAMEZ ALVAREZ, y al “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, es un niño que presenta baja estatura respecto a su grupo etario, aspecto que está siendo controlado por un nefrólogo pediatra encontrándose bajo tratamiento médico, se muestra tímido a la adaptación inicial, posterior a la cual se desenvuelve con simpatía y adecuadas destrezas sociales, refleja ansiedad moderada, es un niño diestro con adecuada coordinación motora, deportista con habilidades identificadas por expertos para jugar al fútbol. A nivel verbal se expresa con adecuada expresión verbal, vocabulario amplio y excelente dicción. Desde el punto de vista cognitivo se concentra en su actividad y muestra una memoria conservada. A nivel escolar es descrito como un niño responsable, puntual, con nivel lector y de escritura correspondiente al grado que cursa. Desde el punto de vista emocional se siente querido dentro de su familia nuclear, señala que tanto su mamá como su padre de crianza le brindan atención y una disciplina positiva, aunque “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” considera a su figura materna exigente en el orden y la estructura de hábitos.. Muestra adecuada autoimagen y una autoestima positiva. En su dibujo de la familia aparece su grupo familiar actual con cercanía a su figura paterna de crianza con la que posee una clara identificación. Desde el punto de vista afectivo, Alejandro se muestra resonante, señala sentirse tranquilo con la noticia sobre su origen, le tomó por sorpresa pero señala haber preguntado y aclarado sus dudas al respecto, ya que no recuerda a su figura paterna. La Sra. Marialba Crespo posterior a la administración de las pruebas muestra adecuada integridad yoica, defensas altas para el control de la ansiedad, tendencia obsesiva, refleja la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales, se desenvuelve con adecuada integración afectiva en su relación con otros, logra un manejo adecuado de los impulsos, su energía vital elevada es invertida de manera positiva en el proceso de crianza. El Sr. Rafael Gámez para el momento actual se presenta como una persona con alta capacidad de planeación y organización, predominio racional en su relación con el medio, razón por la cual en su contacto interpersonal se maneja con formalidad, ansiedad moderada utiliza como mecanismos de defensa el aislamiento y la intelectualización con tendencia obsesiva, elevada capacidad de análisis y síntesis, intuitivo. Aparecen indicadores que señalan dependencia de valores y normas sociales, capacidad para la solución de problemas y la toma de decisiones, elementos presentes en la prueba reflejan adecuación de su autoimagen. Muestra integración positiva e involucración afectiva con“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” que ha crecido parentificándolo y asumiéndolo como su figura paterna. El grupo familiar Gámez Crespo refleja criterios de funcionalidad, con valores y principios ligados a las buenas costumbres sociales, los adultos del hogar se muestran comprometidos con la crianza de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” cubriendo sus deseos y necesidades, al igual que promoviendo de forma positiva su desarrollo integral.”. (Folios 184 al 190). Esta Juzgadora procedió en la audiencia de juicio, en uso de la facultades legales conferidas por Ley a preguntarle a la Psicóloga de la O.E.M Cuando un niño puede recordar, ya que se evidencia de lo manifestado por la progenitora, así como se desprende de las actas procesales, que el niño de autos desconocía su origen biológico paterno antes de iniciar esta causa? Respondiendo la Licenciada “hay una edad típica que los niños recuerdan y es a partir de los 2 años y medio a tres años, depende del nivel cognitivo. Antes de esa edad es muy difícil. Asimismo se le pregunto a la progenitora del niño si este con esta información tuvo algún cambio a afectación emocional, señalando la referida ciudadana que, “mi hijo no ha presentado rebeldía, al contrario esta súper cariñoso con mi esposo. Van juntos al fútbol. Por ultimo intervino la referida Licenciada, “el tiene mucha identificación con el padre de crianza. No existe un cambio en la cotidianidad. Es preciso que la madre sepa que el cuando este más grande, puede preguntar acerca del padre. Una vez aclarado y haciendo las preguntas pertinentes a la psicóloga esta Juzgadora le otorgo a lo referido informes emanado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Hersson Parra, Dayana Piñango y Patricia Mendoza, Maria Auxiliadora Ruiz y Adelys Rojas, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 10.109.061, V-11.048.767, V-17.655.814, V-13.209.670 y V- 15.203.680, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los primeros tres testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la ciudadana, MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO, accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ, de la patria potestad de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, fundamentando su pretensión en el literal “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, el cual es del siguiente tenor:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”
Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 11 de mayo de 2012, en el diario local, “La Hora”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal en pro de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo, la Abg. Ciria Agreda. Ahora bien, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, Hersson Parra, Dayana Piñango y Patricia Mendoza, el primero de ellos, señalo que conoce a la ciudadana, MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO y al niño desde hace 10 años y que no conoce a su progenitor, refiriendo que ha sido la referida ciudadana quien se ha encargado de su crianza y atención económica, asimismo se aprecia de las declaraciones de las dos testigos evacuadas, que conocieron al ciudadano FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ, siendo contestes ambas, que este se fue de la vida de la progenitora y del niño, cuando este contaba con un año de edad, y que desde ese entonces no lo han vuelto a ver, declaraciones que generaron en esta Juzgadora convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del referido ciudadano en la vida de su hijo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a estas testimoniales.
Ahora bien, estas declaraciones confirman lo demostrado con el acervo probatorio evacuado, desprendiéndose de las diferentes documentales ya analizadas, así como de la declaración de parte valorada por esta Juzgadora, que la ciudadana MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO ha asumido sola la responsabilidad de garantizar todos los derechos a su hijo, sufragando las cargas económicas de educación y salud, obligaciones que conforme a derecho deben ser compartidas por ambos padres, sin embargo no ha sido así en este caso en particular. Por otro lado, se desprende el Informe Psicológico practicado al niño, así como de las actas procesales y declaraciones de parte valoradas por esta Juzgadora, que éste desconocía su origen biológico, por cuanto cuando contaba con dos años de edad, su progenitora contrajo nupcias con el ciudadano, RAFAEL GERERDO GAMEZ ALVAREZ y ha sido este ciudadano quien ha asumido el rol paterno, en consecuencia, quien Juzga, tiene plena convicción que el ciudadano, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ no ha estado presente en la vida de su hijo y se ha desprendido por completo de sus deberes inherentes a la patria potestad desde que su hijo contaba con un añito de edad. En consecuencia y en aplicación de la sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:“ que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” este tribunal considera demostrada la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA., en consecuencia el ciudadano, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ queda privado de la Patria Potestad de su hijo ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, de once (11) años, por lo que la representación del niño de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.

Declarada la Privación de Patria Potestad es deber del Tribunal establecer la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA, para ello es preciso mencionar que esta Institución Familiar esta consagrada en el artículo 365 de la LOPNNA, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, considerando esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Ahora bien, para establecer la Obligación de Manutención quien Juzga debe considerar varios elementos, el primero de ellos es, la capacidad económica del ciudadano, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ, en este sentido, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, no se demostró el oficio o profesión del referido ciudadano, por tal motivo quien Juzga, toma como referencia el salario mínimo vigente, el cual es para la fecha de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.972,97) según Decreto Presidencias, publicado en Gaceta Oficial No. 40.275, de fecha 22 de octubre de 2.013. El segundo elemento es lo correspondiente a las necesidades del niño de autos, constatando de las actas, que el referido niño cuenta con once (11) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto no se aportaron medios probatorios para demostrar la estimación de los gastos mensuales, es por lo que este Tribunal toma como referencia la canasta alimentaría calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de agosto de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2.915,28 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 583,05 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo el niño aproximadamente esta cantidad mensual solo para alimentación, lo cual no incluye otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, y considerando la declaración de la progenitora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a que su hijo esta cursando actualmente en una Institución Privada, la cual cuesta mensualmente 704 Bolívares, asimismo esta inscrito en actividades extraescolares de natación y fútbol, pagando 150 Bolívares y 100 Bolívares mensuales, en consecuencia y considerando igualmente que la obligación de manutención es una obligación compartida, es por lo que quien juzga fija dicho monto en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), equivalente al 23,54% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece dos bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran el niño de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ, a partir del mes de diciembre de 2013, en la cuenta personal de la progenitora del niño, la cual deberá aportar en autos.