REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2013-000035
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ANTONIA MARGARITA NAVARRO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.158.557.
DEMANDADOS: CANDIDO ANTONIO RODRIGUEZ CABELLO y YUSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.885.484 y V-15.428.040, respectivamente.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 23 de Enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensa Publica, que la demandante se identifico como la abuela materna de la adolescente, manifestando que desde su nacimiento ha sido la única que se ha encargado de cubrir sus necesidades y garantizar su derechos y desarrollo integral, en cuanto a los progenitores de la adolescente, señalo que los mismos siempre tuvieron una relación inestable y el padre se negaba a reconocerla legalmente como su hija.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 25 de Enero de 2013, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la adolescente, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana ANTONIA MARGARITA NAVARRO. Consta de autos, que en fecha 12 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, solo dejo constancia de l notificación de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ NAVARRO. De igual manera, en fecha 01 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 26-03-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, sin que se haya verificado la comparecencia de los mismos, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.
El día 18 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la madre de la adolescente, y de la Representación de la Defensa Publica Segunda de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Sin embargo consta de actas que la Fase de Sustanciación fue prolongada en dos oportunidas, siendo la ultima en fecha 02 de Agosto de 2013, a la cual solo compareció la Defensa Publica, Seguidamente fueron analizadas las pruebas requeridas, y siendo que no se requería de ningún otro medio probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia se celebró de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 87, folio 45 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 27-09-1997 y que es hija de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE COVA NAVARRO, sin embargo, al pie de la misma consta que la adolescente fue legalmente reconocida en fecha 27-03-2008, por el ciudadano CANDIDO ANTONIO RODRIGUEZ CABELLO, quedando asentado dicho reconocimiento, en Acta N° 190, folio 201. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1-Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 18-07-2013 por las Licenciadas María Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ANTONIO MARGARITA NAVARRO y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; asimismo consta la evaluación social en el hogar de los progenitores, ciudadanos CANDIDO ANTONIO RODRIGUEZ CABELLO y YUSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ NAVARRO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “La adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, ha sido criada por su abuela materna a pesar que la madre, señora Yusmelis Cova siempre convivió en su hogar materno; desde hace dos años se estableció en su propio hogar donde convive con su hijo y un familiar de su pareja, padre de la adolescente, percibiéndose escaso compromiso en el cumplimiento del rol materno respecto a su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Sin embargo, en cuanto a la atención de su hijo Deiker con Sindrome de West (El síndrome de West es una encefalopatía o alteración cerebral epiléptica de la infancia, grave y poco frecuente, que se caracteriza por la presencia de espasmos epilépticos, retraso del desarrollo psicomotor y electroencefalograma con un trazado característico de hipsarritmia, que genera algún grado de retraso global en el desarrollo infantil) quien demanda su atención exclusiva, se aprecia alta disposición a su cuidado, postergando otras actividades para su formación y preparación personal, por lo que el núcleo familiar materno depende económicamente del padre, señor Candido Rodriguez. Igualmente, se pudo apreciar un conflicto vigente entre la abuela materna y el padre de la adolescente motivada a la inconstancia del mismo en los aportes para la manutención y educación de su hija, avivándose nuevamente las malas relaciones interpersonales que han mantenido desde hace mucho tiempo, involucrando a la adolescente en dicho conflicto, lo cual ha deteriorado y fracturado su relación con el padre, mostrándose con irrespeto e irreverencia hacia esta figura. En cuanto a su relación con la madre se percibe la necesidad del afecto materno, no obstante la madre muestra afinidad afectiva hacia “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” más no ha establecido un compromiso con las necesidades integrales de su hija y refleja escasa contención hacia la misma, aunque según lo descrito, expresa atenderla y tratarla adecuadamente cuando visita su hogar. Esta dinámica pudiera obedecer a la sobreinvolucración de la madre con su hijo con necesidades especiales y el rol asumido por la abuela como figura materna a lo largo de su historia de vida. En el hogar extendido mateno se pudo visualizar el cumplimiento por parte de la abuela materna de su rol como figura de autoridad, promoviendo en su estructura familiar la contención debida a la adolescente, quien requiere en el momento actual normas definidas ya que la adolescente según lo han expresado los adultos, se ha mostrado en ocasiones irreverente. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” ha introyectado a la figura de la abuela materna, como su figura de contención y seguridad a la cual le dispensa respeto y obediencia. Desde el punto de vista psicológico, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se presenta como una adolescente extrovertida, sociable, con elevadas aspiraciones, que cursa el cuarto año de bachillerato con un rendimiento elevado y definición de sus intereses vocacionales, en la actualidad muestra indicadores depresivos y de oposición desafiante a causa de los conflictos familiares que resultan de la separación y posterior unión de sus padres; “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” es una adolescente muy demandante desde el punto de vista afectivo y se encuentra en el momento evolutivo donde desea tomar sus propias decisiones y ser complacida en sus deseos. Sus padres y abuela muestran una disciplina coercitiva con la cual ella no se identifica e intenta rebelarse aprovechando los conflictos existentes entre sus figuras de autoridad para obtener ganancias secundarias y de esto modo evadir las normas. Se ha sentido desplazada de la atención y del hogar de su madre, menos apreciada por la actitud de su padre hacia ella, afectándola en gran medida esta situación ya que con él mantenía buenas relaciones, ha magnificado una situación en la cual el padre estableció limites violentos hacia ella a causa de la conducta de irrespeto y reto de su hija, situación que tomó mayor dimensión por la alianza con su abuela materna y las diferencias que percibe en el trato con sus hermanos, ya que presenta baja autoimagen y tendencia a la rivalidad fraterna. La Sra. Antonia Margarita Navarro no desea participar de la administración de las pruebas dado su nivel de instrucción. De la entrevista clínica se puede deducir que muestra adecuada integridad yoica, se encuentra centrada en su relación materno-filial con sus hijos y nietos, como un mecanismo de protección hacia ellos y de resguardo emocional para sí misma, tiende a ejercer excesivo control en su relación con otros. Nivel de energía alto que le permite estar comprometida con su vida, presenta disminución en su autoimagen e historia de vida que generan en ella la tendencia al conflicto y bajos niveles de tolerancia La Sra. Antonia Margarita Navarro no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora de su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, sin embargo, requiere participar junto a los padres de su nieta de orientaciones psicológicas que permitan resolver los conflictos que enfrentan en su dinámica familiar. En la actualidad y posterior a la entrevista con los padres quienes no asistieron a evaluaciones posteriores, se pudo evidenciar que La Sra. Antonia Margarita Navarro es la persona que en este momento está decidida a integrar a la adolescente en su hogar y contenerla afectivamente, además de promover en ella su dedicación a los estudios. “. (Folios 67 al 78). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio al referido informe de conformidad a lo consagrado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana,
ANTONIA MARGARITA NAVARRO, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con 16 años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de la referida adolescente, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la adolescente ha convivido con su abuela materna desde muy temprana edad y es quien la ha protegido a lo largo de todos estos años.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; ANTONIA MARGARITA NAVARRO, CANDIDO ANTONIO RODRIGUEZ CABELLO, YUSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ NAVARRO, así como a la adolescente de autos, apreciando de estos informes el hecho que la adolescente ha convivido con su abuela materna desde que nació, así como con su progenitora y su hermano que padece una enfermedad denominada, Sindrome de West, no obstante hace dos años la progenitora se fue del hogar con su hijo y su pareja, quedando la adolescente de autos en el hogar de su abuela, constatando las expertas que la abuela es quien le da la contención, la protección y la seguridad requerida en esta etapa evolutiva, por otro lado, se desprende del informe social practicado al progenitor que a coadyuvado en la manutención de su hija, pero que esta resulta insuficiente, e inconstante, asimismo consta de las actas procesales que los progenitores de la adolescente, no acudieron a las citas pautadas en la Oficina del Equipo para la practica de la evaluación psicológica, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, a practicar informe psicológico a los referidos ciudadanos, otorgando las mas amplias facultades a fin de que remitan a los especialistas que la experta considere pertinente. Por otro lado y en virtud que ambos padres cohabitan en distintos hogares y la abuela materna es quien asume el cuidado y protección de su nieta y en la mayor medida sus necesidades económicas, se le Insta a los ciudadanos, CANDIDO ANTONIO RODRIGUEZ CABELLO, YUSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ NAVARRO, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la adolescente, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, ANTONIA MARGARITA NAVARRO acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANTONIA MARGARITA NAVARRO ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo se le OTORGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL de su nieta, igualmente se le otorga la autorización para que la referida ciudadana pueda viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
Asimismo se hace saber la ciudadana ANTONIA MARGARITA NAVARRO que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ANTONIA MARGARITA NAVARRO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.158.557, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANTONIA MARGARITA NAVARRO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente de autos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ANTONIA MARGARITA NAVARRO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psicológico a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos CANDIDO ANTONIO RODRIGUEZ CABELLO y YUSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.885.484 y V-15.428.040, respectivamente. Asimismo se le otorgan las mas amplias facultades al referido Equipo, a fin de que remitan a los especialistas que consideren pertinentes.
SEXTO: Se INSTA a los ciudadanos, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp: OPO2-V-2013-00035 Sentencia: 259-2013
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