REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2009-000387


PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.042.554.
DEMANDADA: MARÍA CAROLINA BREÑA MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.359.754.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado por la Defensa Publica, se dejo constancia de lo manifestado por el demandante, quien señalo que su hija y madre de la adolescente llego a su hogar con la niña y se fue sin volver nuevamente, desde entonces ha sido ella quien se ha encargado de garantizar sus derechos y cubrir su necesidades.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de Octubre de 2009, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judcial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MARÍA CAROLINA BREÑA MONTERO, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 02 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 18 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 17-05-2012, había vencido el lapso para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación.

En fecha 30 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica Primera. En tal sentido, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, siendo la ultima prolongación en fecha 05 de Diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Pública. Seguidamente fueron analizados los elementos que constan en autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase mediante auto separado. En fecha 08 de Agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 13 de Agosto de 2013, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, la cual se celebró de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1-Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Unidad de Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el N° 49, folio 25 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 13-05-2005 y que es hija de la ciudadana MARIA CAROLINA BREÑA MONTERO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 20-09-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El hogar donde se encuentra la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” es su familia extendida materna, donde también han sido criadas sus dos hermanas mayores, la adolescente Reymari Salazar de 16 años y Odremary de 09 años, donde ha establecido lazos afectivo materno con su abuela Odreman Montero y su padre de crianza, señor Ebile Salazar, esposo de la señora Odreman. De tal manera, se pudo percibir una estructura familiar sólida, donde la niña tiene cubiertas sus necesidades básicas y afectivas. Es importante resaltar que la señora Odreman Montero recibe el apoyo de sus hijas adultas en los cuidados y atención de sus nietas, ya que sus hijas mantienen una relación estrecha con su núcleo familiar...”. (Folios 113 al 116).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 30-07-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se presenta como una niña tímida, inhibida, que denota una actitud de manipulación hacia la abuela materna, muestra dificultad de comprensión de situaciones sociales y del lenguaje, lo que es notorio al preguntarle aspectos de su vida, se nota cierta complicidad afectiva con su abuela quien maneja unos limites muy permisivos y le exige poco en la relación social con otros. Se muestra insegura, busca aprobación, presenta pocos hábitos de trabajo, impresiona como una niña hipercomplacida, que se siente integrada al hogar de su abuela, mostrando cierta ansiedad de separación de la misma posiblemente a causa de su baja comprensión sobre la ausencia de sus figuras parentales, señala con sentimientos de rabia y frustración el desinterés de sus padres, lo que afecta notablemente su autoimagen y la lleva a intentar reasegurar el amor de sus abuelos, buscando continuamente su reafirmación con mecanismos de regresión, actuando como una niña más pequeña. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” no asiste al colegio todos los días, su nivel de rendimiento es bajo con un nivel lector por debajo de su grado escolar, sólo lee silabas. Sus horarios y hábitos no se corresponden a una niña de su edad. Para el momento de la realización de las pruebas la Sra. Odreman del Valle Montero Benitez presenta defensas altas para el control de la ansiedad, con el uso de mecanismos de evasión de la misma que no permiten encausarla satisfactoriamente. Muestra afectos poco integrados que limitan su grado de vinculación emocional con el medio. Puede tener conflictos en su relación con otros ya que resulta dominante y con elevado control lo que influye en el manejo de su comunicación, signos de depresión enmascarados, egocentrismo, presenta niveles de energía bajo que la limitan para involucrarse en diferentes actividades. La Sra. Odreman del Valle Montero Benitez presenta rasgos histriónicos, indicadores depresivos y conflictos en el manejo de la comunicación que afectan el manejo conductual que realiza de su nieta, por lo cual requiere de orientación psicológica de forma tal que pueda asumir efectivamente su rol de guardadora y así canalizar en positivo el proceso de crianza de su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.(Folios 166 al 171). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
(…)”
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, la cual tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente. Dicha Responsabilidad debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA.

Por otro lado, consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que son los progenitores quienes detentan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos o hijas, siendo esta Institución Jurídica un atributo de la PATRIA POTESTAD, por lo que per se, no debería una persona que no sea padre o madre incoar demanda de Responsabilidad de Crianza, por cuanto la ley otorga la posibilidad de detentar esta institución familiar a terceras personas, a través de la medida de Colocación Familiar, la cual es la institución que procede en el caso de marras.
Considerando las normativas anteriormente expuestas, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales, accionó ante este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la ciudadana, ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ, en su condición de abuela materna de la niña de autos, a los fines que ésta detentare la Responsabilidad de Crianza de su nieta, en virtud que ella ha sido quien lo ha cuidado y protegido desde su nacimiento cuando su hija se la dejo y nunca mas regreso.

Consta de las actas procesales, que la demandada ciudadana, MARÍA CAROLINA BREÑA MONTERO, fue debidamente notificada de la presente demanda mediante exhorto en el Estado Miranda, no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del proceso, mostrando con su pasividad procesal desinterés en relación a la demanda propuesta por su madre a favor de su hija.

De igual manera consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración del informe pisco-social a la ciudadana ODREMAN DEL VALLE MONTERO y a la niña de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora, por cuanto le ha garantizado a su nieta todos sus derechos y necesidades afectivas. Por otro lado, no se evidencia de las actas procesales que se haya realizado evaluación alguna a la progenitora del niño de autos, ciudadana MARÍA CAROLINA BREÑA MONTERO, desconociendo quien juzga sus condiciones psico-sociales, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la referida ciudadana, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr lo conducente.



En tal sentido y considerando el derecho constitucional de la referida niña de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de su abuela materna y considerando que la ciudadana, ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ es idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral, asimismo tomando en cuenta que la progenitora de la niña se ha mantenido periférica de la vida de su hija, no cumpliendo con el ejercicio de sus roles maternos, y considerando el principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, y por cuanto el objeto de la presente demanda es que la abuela de la niña detente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de esta, y siendo que la institución jurídica apropiada para detentar dicha institución conforme la ley especial, es la COLOCACIÓN FAMILIAR, es por lo que se le otorga a la ciudadana, ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ la colocación familiar de su nieta, advirtiendo que esta medida es de carácter provisional, lo cual debe ser revisable a los fines que en un futuro se logre la REINTREGRACIÓN FAMILIAR de la niña con su progenitora.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Por último esta Juzgadora insta a la ciudadana, MARÍA CAROLINA BREÑA MONTERO, a mantener contacto regular y permanente con su hija a través de un Régimen de Convivencia Familiar, así como a cumplir su deber en cuanto a establecer una Obligación de Manutención a su favor.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.042.554, en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA BREÑA MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.359.754. No obstante y conforme se analiza en la motiva del presente fallo, se OTORGA, a la ciudadana ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ, LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de su nieta, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ODREMAN DEL VALLE MONTERO BENITEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña, ciudadana MARÍA CAROLINA BREÑA MONTERO, ya identificada, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr lo conducente.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Katty Sorlorzano

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

Exp: OPO2-V-2009-00387 Sentencia: 260/2013