PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.654.302.
DEMANDADOS: YSAY GABRIEL GONZALEZ y DOGREICYS DE LOS ANGELES RIVADULLA RAMOS, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.335.101 y V-19.115.196, respectivamente.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 30 de Enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensa Publica Segunda de Protección, que la demandante se identifico como la bisabuela de la niña de autos, manifestando que los padres de su bisnieta mantenía una relación inestable y con el tiempo su nieta y madre de la niña de autos, inicio una nueva relación de pareja, procreando dos hijos, siendo la demandante quien se ha ocupado de garantizar y cubrir las necesidades y derechos de la niña de su bisnieta.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 02 de Febrero de 2012, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de su bisabuela materna, ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA. En fecha 28 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos YSAY GABRIEL GONZALEZ y DOGREICYS DE LOS ANGELES RIVADULLA RAMOS, se efectuó en los términos establecidos en las mismas. Asimismo, en fecha 27 de Marzo de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 16-03-012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, sin que se haya verificado la comparecencia de los mismos, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.
El día 09 de Abril de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la audiencia y fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 09 de Julio de 2013, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo estuvieron presentes la Representaciones de la Defensa Pública Segunda y de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Seguidamente fueron incorporados los elementos probatorios requeridos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de estado, inserta bajo el Nº 436, de 1 folio, tomo 2 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al primer trimestre del año 2007, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 08-02-2007 y que es hijo de los ciudadanos YSAY GABRIEL GONZALEZ y DOGREICYS DE LOS ANGELES RIVADULLA RAMOS. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 02-07-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los hogares de los ciudadanos YSAY GABRIEL GONZALEZ, DOGREICYS DE LOS ANGELES RIVADULLA RAMOS y GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, respectivamente. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “La niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, pertenece a un núcleo familiar desintegrado, posterior a la fractura de la relación de pareja de sus padres, quienes convivieron por cuatro años en el hogar de la señora Graciela Rivadulla, bisabuela de la niña, quien cumple con los cuidados y atención de Samantha. Igualmente, comparte la crianza con el padre, señor Isay, que ha mantenido su relación paterna filial con la niña“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, aún sin compartir convivencia en común, por lo que dispone de los días libres de actividad laboral para dedicarse a su hija, ya que ha procurado mantener buenas relaciones interpersonales con la abuela materna, percibiendose a través de la información aportada que existen acuerdos entre ellos en relación a la permanencia de la niña en el hogar de la señora Graciela Rivadulla, y la posibilidad de regresar a convivir con él después de consolidar su vivienda propia, por lo que no se perciben conflictos entre ellos. Sin embargo, en relación a la madre la cual está en proceso de ser evaluada, se describe distanciamiento en su relación materno filial, con su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, posterior a la consolidación de un nuevo núcleo familiar donde han referido que ha procreado dos hijos. Se pudo conocer que la necesidad de solicitar la Colocación Familiar por parte de su bisabuela materna, responde al requisito que exige la MISION NIÑOS VENEZUELA, de ella, como su representante legal, para tramitar ayuda económica para la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.(Folios 38 al 43).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 04-07-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos YSAY GABRIEL GONZALEZ y GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, y a la niña SAMANTHA DIASIRYS GONZALEZ RIVADULLA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, es una niña extrovertida, espontánea, apacible, conversadora, de fácil adaptación inicial que le agrada pintar, presenta una apariencia física que refleja cuidado, luce coqueta, segura con adecuada autoimagen. Ha asumido un concepto de familia extendida, donde percibe a sus padres biológicos como tales, parentificando igualmente a sus bisabuelos que la han criado desde muy temprana edad. Se muestra integrada al grupo familiar de crianza, aunque verbaliza su deseo de compartir en mayor grado con su padre biológico. Se siente querida por sus figuras de apoyo, ha comprendido la intermitencia de su figura materna sin mayores conflictos, desea mantener más contacto con sus hermanos biológicos por parte de madre. A nivel escolar funciona acorde a su grado, se inicia en el aprendizaje de la lectoescritura. El Sr. Ysay González al momento de la administración de las pruebas aparecen indicadores que señalan fuerte vitalidad, con niveles de aspiración elevados, que se corresponden con sus recursos cognitivos y emocionales. En su manejo de las relaciones paterno filiales aparecen deseos de expansión afectiva y de proveer seguridad. En su actuación, pudieran reflejarse conductas de simplificación, practicidad, al igual que dificultades para la integración afectiva. Muestra canalización positiva de la ansiedad. El Sr. Ysay González no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, está en proceso de replanteamiento de su vida generando bases para la obtención de mayor estabilidad y así ofrecerle a futuro mejores oportunidades a su hija. La Sra. Graciela Del Valle Valdivieso para el momento actual se muestra involucrada en la solución de la problemática de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, centrada en la vida familiar, con cierta tensión o ansiedad ligada con el futuro de su bisnieta. Presenta capacidad cognitiva promedio, con habilidad para la asociación, deducción y razonamiento. Canalización adecuada de la ansiedad, utiliza como mecanismos defensivos la racionalización y la anulación. Puede responder en momentos de tensión con quejas somáticas y lentitud en la toma de decisiones. Muestra adecuado contacto social y autoimagen positiva. La Sra. Graciela Del Valle Valdivieso no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora y cuenta con un grupo familiar funcional que ostenta valores sociales y ha promovido de manera adecuada el desarrollo integral de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 57 al 63). A dichos informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con seis (06) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la bis-abuela paterna de la referida niña, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la niña ha convivido con su bis-abuela paterna desde muy temprana edad y es quien la ha protegido a lo largo de todos estos años.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe parcial pisco-social a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, y en el hogar de los ciudadanos ISAY GABRIEL GONZALEZ y DOGREICYS DE LOS ANGELES RIVADULLA RAMOS, apreciando de estos informes el hecho que la niña ha sido criado por la bis-abuela paterna y que mantiene contacto directo y personal con sus padres, no obstante de los resultados arrojados de los informes practicados a la bis-abuela paterna de la niña, se evidencia que presenta síntomas o signos de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora, no obstante consta que no cuenta con las condiciones sociales optimas por cuanto residen en calidad de inquilinas en una residencia. Ahora bien, cabe advertir que conforme lo consagra el articulo 26 de la LOPNNA, no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, en consecuencia y a pasar que la guardadora no tiene las condiciones sociales optimas para ofrecerle a nieta un mejor nivel de vida, la trabajadora social, observó orden y limpieza en el hogar, apreciando buenos cuidados y protección a la adolescente y apego entre ambas, en tal sentido las circunstancias sociales actuales de la guardadora no representan para quien suscribe obstáculo para otorgar la medida de protección solicitada. Por otro lado consta que la abuela de la adolescente no posee los recursos para cubrir la necesidades de su nieta, ya que lo aportado por los progenitores es insuficiente, por lo que esta Juzgadora INSTA a los ciudadanos YSAY GABRIEL GONZALEZ y DOGREICYS DE LOS ANGELES RIVADULLA RAMOS, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, en especial aportar un monto de manutención que cubra las necesidades de su hija.
Por otra parte, quien juzga aprecia del resto del material probatorio que la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA le ha garantizado a su bis-nieta su derecho a la educación y a la salud, siendo ella representante legal ante la Institución Escolar de la niña, cumpliendo así con obligaciones legales que en principio le corresponden garantir a los progenitores de la niña.-
En relación a los resultados de los informes practicados al ciudadano ISAY GABRIEL GONZALEZ, se aprecia que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, no obstante esta en proceso de replanteamiento de su vida generando bases para la obtención de mayor estabilidad y así ofrecerle a futuro mejores oportunidades a su hija. Asimismo, se evidencia que la dirección aportada en autos, no corresponde a la ciudadana Dogreicys Rivadulla, madre de la niña de autos, sino a la familia extendida de su pareja, sin embargo se ubico la misma pero no aportaron la dirección de ella ni de su pareja.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la bis-abuela paterna de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su bis-nieta por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral a lo largo de su desarrollo evolutivo, evidenciándose de los informes practicados al progenitor, que debe consolidar su estabilidad para un posible retorno de la niña a su hogar, por consiguiente quien Juzga no considera que en la actualidad estén dadas las condiciones psico-sociales para que el progenitor asuma la crianza de su hija. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su bis-nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su bis-nieta. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la bis-abuela paterna de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su bis-nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo se le OTORGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL de su bis-nieta, igualmente se le otorga la autorización para que la referida ciudadana pueda viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
Asimismo se hace saber la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, no debe obviar esta Juzgadora que los padres deben asumir responsabilidades económicas a favor de su hija, a los fines de coadyuvar a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, a cubrir las necesidades de la niña, y proporcionarles así un nivel de vida adecuado,
IV-DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.654.302, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su bisnieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos. TERCERO Se hace saber a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALDIVIESO DE RIVADULLA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA a los ciudadanos YSAY GABRIEL GONZALEZ y DOGREICYS DE LOS ANGELES RIVADULLA RAMOS, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.335.101 y V-19.115.196, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
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