REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2013-000066
DEMANDANTE: JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.036.335, asistido por los Abogados Eleana de Ocando y Oswaldo Ocando, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 19.727 y 192.679, respectivamente.
DEMANDADO: GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.692.294.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 05 de Febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de los hermanos de autos, siendo que en el escrito libelar, el demandante señalo que contrajo matrimonio civil en fecha 23-07-2000 con la ciudadana GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, de cuya unión procrearon a los hermanos de autos; siendo que al tiempo comenzaron a suscitarse problemas que en principio se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, y cada vez se hacían mas graves las discusiones en presencia de los niños, siendo que a comienzo del año 2006, en vista de lo insoportable de la convivencia, el demandante decidió mudarse. Por todo lo antes expuesto, el demandante solicito la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y en 07 de Febrero de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la subsanación del escrito libelar. Ejercido el Despacho saneador, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de logra la debida notificación, en fecha 09 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 12 de Junio de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien manifestó en continuar con el proceso. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 28-06-2013, había culminado el lapso probatorio otorgado a las partes, evidenciándose de actas solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su Escrito de Promoción de Pruebas.
El día 01 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien manifestó al Tribunal la admisión de las pruebas documentales presentadas con la introducción de la demanda. Seguidamente se procedió a analizar los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó dar por finalizada la fase, una vez constara en acta la prueba requerida. En fecha 05 de Agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerará al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 09 de Agosto de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO y GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, suscrita por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo Nº 18, folios 24, vto. y 25 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2000, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23-07-2000. (Folios 22 al 24 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo Nº 1574, tomo 3 de los Libros de Registro civil de Nacimientos correspondientes al año 2000, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 09-08-2000 y que es hijo de los ciudadanos JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO y GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo Nº 352, folio 374 de los Libros de Registro civil de Nacimientos correspondientes al año 2004, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 16-05-2004, y que es hijo de los ciudadanos JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO y GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS. (Folio 07). La Jueza pregunta si hay alguna observación o impugnación? Las partes responden: “ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Auto de Homologación de Acuerdos Conciliatorios suscrito en fecha 06-11-2012 en el Asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2012-001984, llevado por el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual fue homologado los acuerdos establecidos por los ciudadanos JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO y GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando establecida la Obligación de Manutención, de la siguiente manera: “El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Un Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 1620,00) pagaderos en dos partidas de Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 810,00), que el padre depositara en una cuenta a nombre de la madre del Banco Venezolano de Crédito, los días 15 y 30 de cada mes, de igual forma el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de clase de natación de sus hijos, con respecto a los gastos escolares, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) y la madre el otro cincuenta por ciento (50%). En lo que respecta a los gastos de Diciembre el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de vestimenta y juguetes con ocasión de los gastos con motivos de las fiestas decembrinas. El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas y cualquier emergencia, que puedan surgir con sus hijos.”. Dicho auto estuvo acompañado del escrito libelar presentado por los referidos ciudadanos, asistidos por el Defensor Publico Tercero de la sección de Protección de esta Circunscripción Judicial. (Folios 08 al 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Informe Medico suscrito en fecha 11-03-2013, por la Dra. Mary Inés Farah, Medico Pediatra Puericultor del Centro Medico La Fe, correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el cual se dejo constancia que el niño asistió a consulta por presentar dolor abdominal de fuerte intensidad y de cuyo examen físico, fue diagnosticado de Abdomen Agudo: Apendicitis Aguda. El mismo estuvo acompañado de Comprobante de Pago emitido por el referido centro medico en la fecha señalada, por la cantidad de Bs. 3.460,00. (Folio 42). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de la parte demandante en el presente juicio, la cual fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Legajo de 39 Factura de Gastos Varios, emitidas en diferentes fechas del año 2012 y 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 15 Factura por concepto de gastos médicos y medicinales (consultas odontológicas y oftalmológica y medicinas), las cuales suman un monto total de Bs. 6.968,18; 02 Facturas por concepto de alimentación, las cuales suman un monto total de Bs. 134,6; 01 Facturas por concepto de juguete, por la cantidad de Bs. 3.515,16; 01 Facturas por concepto de vestimenta, por la cantidad de Bs. 549,95; y 06 Facturas por concepto de gastos varios, las cuales suman un monto total de Bs. 60.371,87; evidenciándose de las mismas que dichos gastos fueron sufragados por el ciudadano JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO, a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 43 al 66). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 14 facturas de las 39 consignadas, por cuanto de las mismas no se observa a nombre de quien fueron emitidas.
7) Legajo de 10 Vouchers, de depósitos bancarios realizados en diferentes fechas del año 2013, por el ciudadano JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO, en las cuentas bancarias correspondiente a la ciudadana GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, los cuales se desglosan de la siguiente manera: 09 Vouchers correspondientes a la Cuenta N° 01040032570320036615 del Banco Venezolano de Crédito, los cuales suman un monto total de Bs. 6.710,00; y 01 Vouchers correspondientes a la Cuenta N° 01750550510071368918 del Banco Bicentenario. (Folios 67 al 71). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Froilan Francisco López Sánchez, Edigre Coromoto Carreño Rivas y Vanessa Andreina Bracho, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.084.218, V-10.347.286 y V-10.347.286, respectivamente, compareciendo los dos primeros testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo N° 17-DDC-F2-1608-12, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, el cual se observa que el mismo fue aperturado a solicitud del ciudadano JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO, quien en calidad de victima, formulo denuncia en fecha 18-10-2012, en contra de la ciudadana GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, por presuntas agresiones físicas y verbales. (Folios 83 al 85). La ciudadana Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano, JONATHAN ALBERT LEDEZMA demandó a la ciudadana, GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, por la causal tercera en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JONATHAN ALBERT LEDEZMA y GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, así como la filiación de sus hijos, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente,
Ahora bien, define la doctrina patria, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas, la primera de los testigos, ciudadana, Edigre Coromoto Carreño Riva ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, JONATHAN ALBERT LEDEZMA y GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, asimismo refirió que ha mantenido una relación de amistad con la parte actora desde hace 11 años.
Ahora bien en cuanto a la declaración de la testigo, Edigre Coromoto Carreño Rivas , quien Juzga observa que el mismo refirió ser amiga de la parte actora, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición de la testigo, Edigre Coromoto Carreño Rivas, quedó evidenciado la amistad con la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la segunda testimonial rendida, ciudadano, Froilan Francisco López Sánchez, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, JONATHAN ALBERT LEDEZMA y GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, así como a los niños, ya que es peluquero de los hermanos, presenciando en varias oportunidades a la referida ciudadana agredir verbalmente e injuriar a su cónyuge, detallando con hechos específicos sobre lo presenciado por éste, deposición que generó en quien Juzga convicción por cuanto el testigo respondió con naturalidad y con conocimiento de los acontecimientos observados, en tal sentido se valora ampliamente dicha testimonial.
En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)
Esta Juzgadora no debe dejar de observar del material probatorio el Expediente Administrativo N° 17-DDC-F2-1608-12, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, el cual se observó que el mismo fue aperturado a solicitud del ciudadano JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO, quien en calidad de victima, formuló denuncia en fecha 18-10-2012, en contra de la ciudadana GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, por presuntas agresiones físicas y verbales, probanza que admiculada con la declaración de testigo valorado por este Juzgadora, hacen plena prueba que la ciudadana, GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS esta incursa en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO y GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS,
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS.
Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos de autos, en relación a la Obligación de Manutención, quedo establecida mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 06 de Noviembre de 2012, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2012-001984 el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y por cuanto conforme declaración valorada por esta Juzgadora se verificó que los hermanos comparten sin ningún inconveniente con su padre, asimismo refiriendo la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la progenitora de sus hijos, ésta colaborando que se lleve a cabo esta convivencia referida en dicho acto procesal, es por lo que la misma se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor deberá continuar llevando a sus hijos todos los días a sus respectivas Instituciones Educativas y la progenitora deberá continuar buscándolos. En caso de que alguno de los progenitores se le presente alguna contingencia que les impida llevar o buscar a sus hijos a los planteles escolares, deberán informarse esta situación con por lo menos un día de antelación y si la continencia se presenta el mismo día, deberán comunicarse con el otro progenitor a los fines de que este asuma la responsabilidad, de advierte que si se hace imposible la comunicación cuando los hermanos estén en clases, deberán llamar a los planteles de sus hijos, a los fines que estos coadyuven en establecer comunicación con el progenitor a los fines que éste busque a sus hijos. 2) Los hermanos compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia. 3) Los hermanos compartirán con el padre en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el año 2014, los hermanos disfrutaran el Carnaval con el progenitor, y Semana Santa con la madre, y el año siguiente de forma alterna. En vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares del año 2014 hasta el 16 de agosto de 2014 con la progenitora y desde el 17 de Agosto de 2014 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor, alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con el progenitor y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la madre, alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. 4) En caso que los progenitores tengan algún compromiso laboral o de otra índole, que requieran salir de este Estado, deberán informarlo al otro progenitor, con por lo menos tres días de antelación, a los fines de reprogramar las obligaciones con sus hijos durante este tiempo. En caso que sea la progenitora quien se traslade fuera del Estado los hermanos de autos pernoctaran en el hogar del padre y así cuando estos y la madre así lo aprueben independientemente de la convivencia en este fallo acordada.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.036.335, asistido por los Abogados Eleana de Ocando y Oswaldo Ocando, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 19.727 y 192.679, respectivamente, en contra de la ciudadana GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.692.294, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JONATHAN ALBERT LEDEZMA AMARO y GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS, suscrita por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo Nº 18, folios 24, vto. y 25 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2000. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana GREY MARI CASTILLO ONTIVEROS.
CUARTO: Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos de autos, en relación a la Obligación de Manutención, quedo establecida mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 06 de Noviembre de 2012, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2012-001984 el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor deberá continuar llevando a sus hijos todos los días a sus respectivas Instituciones Educativas y la progenitora deberá continuar buscándolos. En caso de que alguno de los progenitores se le presente alguna contingencia que les impida llevar o buscar a sus hijos a los planteles escolares, deberán informarse esta situación con por lo menos un día de antelación y si la continencia se presenta el mismo día, deberán comunicarse con el otro progenitor a los fines de que este asuma la responsabilidad, de advierte que si se hace imposible la comunicación cuando los hermanos estén en clases, deberán llamar a los planteles de sus hijos, a los fines que estos coadyuven en establecer comunicación con el progenitor a los fines que éste busque a sus hijos. 2) Los hermanos compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia. 3) Los hermanos compartirán con el padre en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el año 2014, los hermanos disfrutaran el Carnaval con el progenitor, y Semana Santa con la madre, y el año siguiente de forma alterna. En vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares del año 2014 hasta el 16 de agosto de 2014 con la progenitora y desde el 17 de Agosto de 2014 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor, alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con el progenitor y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la madre, alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. 4) En caso que los progenitores tengan algún compromiso laboral o de otra índole, que requieran salir de este Estado, deberán informarlo al otro progenitor, con por lo menos tres días de antelación, a los fines de reprogramar las obligaciones con sus hijos durante este tiempo. En caso que sea la progenitora quien se traslade fuera del Estado los hermanos de autos pernoctaran en el hogar del padre y así cuando estos y la madre así lo aprueben independientemente de la convivencia en este fallo acordada. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp: OP02-V-2013-000066 Sentencia Nro: 254/2013
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