REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000742
DEMANDANTE: YESSICA ARACELIS CORONADO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.089.974, REPRESENTADA por la Abogada Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.442,
DEMANDADO: JOSE JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-10.195.926.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Noviembre de 2012, se dio por recibida la presente demanda, a favor de la niña de autos, en la cual la ciudadana YESSICA ARACELIS CORONADO CAMACARO, señalo que en fecha 27-10-2009 había contraído matrimonio civil con el demandado, de cuya unión fue procreada la niña de autos. Asimismo señalo, que en el devenir de la unión matrimonial, comenzaron a surgir ciertas desavenencias posteriores al nacimiento de la niña lo que hizo imposible la cohabitación como pareja, a pesar de vivir en el mismo domicilio, duermen en habitaciones separadas con responsabilidades individuales. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 05 de Diciembre de 2012 se dicto auto de admisión, ordenándose la subsanación del escrito libelar. Ejercido el Despacho saneador, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de logra la debida notificación, en fecha 14 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOSE JESUS SALAZAR, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 15 de Mayo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes, no existiendo la posibilidad de una reconciliación, establecieron acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de su hija, las cuales quedaron establecidas y homologadas de la siguiente manera: En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta que abrirá la madre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) mensuales, los días 30 de cada mes. Mientras el padre no conozca el numero de la cuenta en beneficio de la niña, el padre entregará el referido monto previo recibo a la madre. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINA: Será de por mitad entre ambos padres, no obstante, en virtud que la niña se encuentra asegurada, el padre cancelará el 50% del costo que le corresponde a la madre, para que éste solicite el reembolso de las medicinas y costo de consultas al Seguro. EN CUANTO AL MES DE AGOSTO: Una vez que la niña este en edad escolar los gastos de uniformes, útiles, pago de colegio e inscripción, si lo hubiere, serán de por mitad entre ambos padres. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre depositará en la cuenta a nombre de la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) adicional a la mensualidad del mes. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: DURANTE LA SEMANA: En virtud del trabajo del padre, la niña podrá compartir con el padre durante la semana con la niña cualquier día de la semana o fines de semana, para lo cual deberá informar a la madre con 24 horas de anticipación, con el fin que la madre prepare a la niña para que sea retirada por el padre del hogar materno. Retirándola en la mañana a las 10: 00 am y retornándola máximo a las 6:00 om de cada día, sin pernoctar con el padre, para lo cual la madre deberá darle las indicaciones de alimentación. Pedimos la homologación del acuerdo. El presente régimen cambiará una vez que la niña este en edad escolar. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Serán de por mitad, previo acuerdo y comunicación entre las partes. En tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Consta que en fecha 04 de Junio de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 31-05-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose de actas, solo la comparecencia de la parte actora, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas.
En día 30 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE JESUS SALAZAR y YESSICA ARACELIS CORONADO CAMACARO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Península de Macanao de este estado, inserta bajo el N° 13, folios 34 y 35 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-10-2009. (Folio 04 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Certificado de Nacimiento EV-25 de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, emitido por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, adscrita al Consejo Nacional Electoral, el cual representa un requisito indispensable para la formalización del Acta de Nacimiento de todo niño; en el mismo se dejo constancia que la referida niña nació 26-10-2011 y que es hija de los ciudadanos JOSE JESUS SALAZAR y YESSICA ARACELIS CORONADO CAMACARO; asimismo se evidencia que el Acta de Nacimiento correspondiente, quedo inserta bajo el Nº 4346, tomo 18, folio 86 del Libro de Registro Civil de Nacimientos N° 18 correspondiente al año 2011. (Folio 05 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Convenio suscrita en fecha 11-12-2012, por la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, en virtud de la comparecencia de los ciudadanos JOSE JESUS SALAZAR y YESSICA ARACELIS CORONADO CAMACARO, quienes se comprometieron recíprocamente a no molestarse ni efectuar cualquier acto que los perjudique física, verbal y psicológicamente. (Folio 41). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Medidas de Protección y Seguridad suscrita en fecha 30-01-2013, por la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YESSICA ARACELIS CORONADO CAMACARO, en tal sentido fueron decretadas las siguientes medidas, interpuestas al referido ciudadano: Prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de estudio y de trabajo; Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o sobre algún integrante de la familia; Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz. (Folio 42). Consta que en la oportunidad de la audiencia Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por Ley, procedió a preguntarle a la parte actora el estado procesal del referido asunto, señalando la ciudadana, Jessica Coronado que Desistió de la denuncia debido al cambio de conducta del cónyuge., declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagrado en el art. 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Nurisbel Morales García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-16.512.549 y Oneida Josefina La Rosa Aguilera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-19.707.259, compareciendo la primera testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana YESSICA ARACELIS CORONADO demandó al ciudadano JOSE JESUS SALAZAR, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, YESSICA ARACELIS CORONADO y JOSE JESUS SALAZAR, así como la filiación de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, JOSE JESUS SALAZAR, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, compareciendo a la fase de mediación, por lo que a pesar que no hubo reconciliación entre los cónyuges hizo uso del derecho que le asistía de conciliar las instituciones familiares a favor de su hija, en tal sentido, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 15 de mayo de 2013, HOMOLOGO LOS ACUERDOS RESPECTIVOS, los cuales tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposición rendida por la testigo, ciudadana, Nurisbel Morales García ante las preguntas formuladas en la audiencia de Juicio, señaló entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, YESSICA ARACELIS CORONADO y JOSE JESUS SALAZAR, y ha podido observar en reiteradas oportunidades como el referido ciudadano, le habla duro, le manotea la mano a su cónyuge, y ésta le teme, declaración que generó en esta Juzgadora convicción por cuanto la testigo respondió con naturalidad y con conocimiento de los acontecimientos observados, en tal sentido se valora ampliamente dicha testimonial.
En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)
Esta Juzgadora no debe dejar de observar del material probatorio la Medidas de Protección y Seguridad dictada por la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YESSICA ARACELIS CORONADO CAMACARO, probanza que admiculada con la declaración de la testigo valorada por este Juzgadora, hacen plena prueba que el ciudadano, JOSE JESUS SALAZAR, incumplió sus deberes conyugales, ya que es criterio de este Tribunal que un cónyuge incumple sus deberes cuando trasgrede las normas que deben regir a un matrimonio, en cuanto a la comprensión, socorro y respeto, siendo este último fundamental, por cuanto toca la dignidad de la persona, asimismo la ciudadana al denunciarlo ante un órgano receptor de denuncias consagrado en la Ley del Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, admiculada a la testimonial evacuada, hacen plena prueba de la violación a los deberes del matrimonio contemplados en el artículo 137 del Código Civil, en por lo que esta Juzgadora considera demostrada el abandono de los deberes conyugales, por parte del ciudadano, JOSE JESUS SALAZAR a su cónyuge,.-Así se declara.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YESSICA ARACELIS CORONADO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.089.974, representada por la Abogada Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.442, en contra del ciudadano JOSE JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-10.195.926, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JOSE JESUS SALAZAR y YESSICA ARACELIS CORONADO CAMACARO, por ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao de este estado, inserta bajo el N° 13, folios 34 y 35 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009.
SEGUNDO: Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 15 de Mayo de 2013, emanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
TERCERO: Se ratifica la medida de embargo dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 05-08-2013, sobre el 50% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano JOSE JESUS SALAZAR, en el Instituto Neoespartano de Policía (Inepol). Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp: OP02-V-2012-00742 Sentencia Nro: 255/2013
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