REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000690


DEMANDANTE: HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.762.903, REPRESENTADO por la ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758.
DEMANDADO: STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-23.346.068, ASISTIDA por el abogado, Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: Nro: 121.415, en su condición de heredera del DE CUJUS JORG SCHULZE, quien falleció Ab-Intestato, en curso del proceso judicial, en fecha 03-07-2012, según consta en Acta de Defunción suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 13 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2012.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE PATRIA POTESTAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que la causa fue presentada por la Defensa Publica Segunda de Protección, en fecha 14 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor del niño de autos; desprendiéndose del escrito libelar, que la demandante se separó del padre de su hijo, ciudadano JORG SCHULZE, en el año 2001, para esa fecha el niño tenia 4 meses de nacido, y decidió irse con su hijo para la ciudad de caracas, a los meses de haberse ido de la casa, el padre de su niño la llamo para traerlo y pasar unos días con el, sacarlo a pasear, etc., siendo que al mes, cuando regreso a buscarlo, se consiguió con la sorpresa que el padre de su hijo la había demandado por divorcio, privación de patria potestad y no pudo ver mas al niño, ni visitarlo ni llamarlo, llegando al extremo, que un día cuando tenia dos (2) años aproximadamente decidió, dada la desesperación para compartir con su hijo, llevárselo a tierra firme por los peñeros que salen del faro de Porlamar, hasta Chacopata, siendo que en la vía a Caracas, la detuvieron y le devolvieron su hijo a su padre. En vista a todo lo sucedido, decidió quedarse en Caracas. Ahora bien, pasado el tiempo, el pasado 05 de noviembre del presente año la hija mayor del ciudadano JORG SCHULZE, de nombre STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, mediante mensaje de texto enviado a mi celular, le manifestó que era necesario alejar al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” del papá porque era un terrorista psicológico con el niño, llora apenas su papá le pone cara de molesto, lo ven aislado, distraído, callado y que es un niño muy nervioso, además que el niño dice que tiene cuentos que no los puede decir porque le tiene miedo al papá. Ella también le manifestó que su papa le dio la guarda y custodia de su hijo por cuanto estaba muy enfermo y estuvo en terapia intensiva por tres meses; por lo que procedió a verificar lo dicho por ella y efectivamente a comienzo de octubre se inicio según expediente Nº OP02-V-2011-000588, el Juicio por Colocación, siendo esta acordada provisionalmente a favor de la hermana de mi hijo, la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, se dicto auto de admisión, ejerciéndose el Despacho Saneador. En fecha 05 de Diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano JORG SCHULZE y la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo consta que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado, ciudadano JORG SCHULZE, gestiones que resultaron efectivas.

En fecha 16 de Enero de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 12-01-2012, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas que la parte demandante ni demandada presentaron escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 30 de Enero de 2012 se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por el Defensor Público Segundo, así como de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por abogado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la parte demandante y demandada y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia, hasta tanto conste en autos las pruebas requeridas. En fecha 01 de Febrero de 2012, se dicto auto mediante le cual se ordeno oficiar a la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al Instituto Educacional del Estado Nueva Esparta.

En fecha 18 de Junio de 2012 se levanto acta a los fines de escuchar la opinión de las hermanas mayores del niño de autos las ciudadanas STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO y AUDREY ELLY SABRINA SCHULZE CENTENO.

En fecha 06 de Julio de 2012, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante el cual la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, consigna copia simple del certificado de defunción del ciudadano JORG SCHULZE. Luego en fecha 23-07-2012, mediante diligencia presentada ante este Circuito por la referida ciudadana, debidamente asistida por la abogada ABG. ALIDA ESPINOZA, en la cual consiga copia simple del Acta de Defunción del De Cujus JORG SCHULZE.

En fecha 18 de Febrero de 2013 se dicto auto en el cual se ordeno designar un Defensor Publico al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a fin de que lo represente, sostenga y defienda los derechos del mismo. De igual manera se designo a la abogada CIRIA AGREDA, como Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del De Cujus ciudadano JORG SCHULZE, Alemán, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.186.249.

En fecha 20 de Mayo de 2013, se levanto acta de prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por abogada, no compareciendo la parte demandada. Se deja constancia que no se encuentra la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que se encuentra presente el defensor del niño. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro el elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Consta que en fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijando oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

Consta que en fecha 8 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante se publicó la sentencia en extenso al 5to día hábil siguiente a la audiencia de juicio celebrada por esta Juzgadora, se advierte que no se computan los días de despacho transcurridos durante la suplencia de la Jueza Temporal, Abg. Katty Solórzano, quien asumió el Tribunal en virtud de reposo concedido a esta Juzgadora, computo que se hace de esta manera, toda vez que, quien suscribe fue quien presencio el debate y le corresponde publicar la sentencia en extenso, no obstante y a los fines de no generar en las partes indefensión es por lo que se ordenó notificar de la sentencia en extenso, a los fines que corra el lapso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedmiento Civil.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 45, folio 45 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 16-02-2001 y que es hijo de los ciudadanos JORG SCHULZE (fallecido) y HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR. (Folio 52 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Sentencia de Privación de Patria Potestad suscrita en fecha 25-10-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto J1-3800-03 de Privación de Patria Potestad, con la cual se declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano JORG SCHULZE, en contra de la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, en consecuencia, la referida ciudadana quedo privada del ejercicio de la patria potestad con respecto a su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por demostrarse la casual contenida en el artículo 352 de la LOPNA drogada, consistente en, la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de su hijo) (Folio 26 al 49 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Denuncia formulada en fecha 10-11-2011 por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, ante la Estación Policial del Municipio García adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, por la presunta comisión del delito de maltrato psicológico y sexual por parte del ciudadano JORG SCHULZE, en perjuicio del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. La misma estuvo acompañada de copias simples de Oficios suscritos en la referida fecha, por la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, mediante el cual fue remitido el caso denunciado por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, al Consejo de Protección del Municipio García y a la Comisaría de Villa Rosa. (Folios 05 al 07 - Primera Pieza). Se deja constancia que esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio procedió a preguntarle a las ciudadanas, HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON y STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, respecto a esta denuncia, señalando la hermana del adolescente que, cuando su padre estaba hospitalizado, desconoce si fue bajo los efectos de los calmantes, le confesó que fue abusado por su abuelo, lo que conllevo a que pensara que su hermano pudo haber pasado por lo mismo y advirtió a la madre de su hermano quien denunció a los organismos competentes a los fines que se investigara, asimismo ambas partes señalaron que este expediente penal se archivo, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, apreciando que el documento que antecede se trata de un “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Constancia de Estudios suscrita en fecha 21-11-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para la fecha indicada, cursaba Quinto Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2011-2012. (Folio 23 - Primera Pieza). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, la ciudadana, STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, presentó a efectus videndi, constancia emanada de la U.E José Francisco Bermúdez, ubicada en Carúpano, de la cual se evidencia que el adolescente se encuentra cursando 1er año de Educación media, año escolar 2013-2014 señalando la referida ciudadana, que se fue de Cumana a Carúpano, porque eran demasiados en el casa y la convivencia se tornaba difícil, Declaración de parte que se valoró, conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Lopnna. Asimismo esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando por Notoriedad Judicial que en el expediente Nro: OP02-V-2011-000588 de Colocación Familiar, le fue otorgada a la referida ciudadana la Colocación provisional de su hermano, apreciando que ésta le ha garantizado el derecho a la educación.

5) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JORG SCHULZE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 13 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2012; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 03-07-2012, a consecuencia de “Enfermedad Linfoproliferottivo – Infección de herida quirúrgica por PSE”, en la misma consta que el referido ciudadano deja 03 hijos de nombres: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 186 - Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de la Constancia suscrita en fecha 18-06-2012, por la Lcda. Irene Blanco, Psicóloga del Centro de Bienestar Integral Las Acacias, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, estuvo asistiendo al grupo de psicoterapia, durante los años 2008, 2009 y principios del año 2010, debido a que se encontraba en un proceso de reprogramación y crecimiento emocional. Asimismo, la especialista dejo constancia que la referida ciudadana asistió acompañada de su esposo, ciudadano DOUGLAS RONDON, a los talleres para padres y de pareja, siendo que la actividades terapéuticas planteadas, fueron asumidas con responsabilidad tanto por la referida ciudadana como por su esposo. (Folio 127 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y pesar que esta prueba fue impugnada por el abogado de la parte contraria, fundamentando su impugnación en que la documental no fue ratificada en juicio por la experta que la suscribió, esta Juzgadora, le otorgó valor probatorio apreciando que la ciudadana, HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON asistió a psicoterapia y crecimiento personal.

7) Copia simple de Recibos de Pago emitidos en fecha 01-06-2012 por la Fundación Centro Cívico Rotary Maneiro (FUNDACENCIVIC), por concepto de cancelación de Consulta Psiquiátrica del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, practicadas por el Dr. Cesar Sánchez Bello, por el monto de Bs. 280,00. (Folio 137 - Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la progenitora del adolescente canceló la consulta psiquiátrica de ella y su hijo en el curso del proceso judicial.

8) Copia simple de Auto de Admisión suscrito en fecha 10-10-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual fue admitida la Causa signada con la nomenclatura OP02-V-2011-00588, contentivo de demanda de Colocación Familiar a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, incoado por su hermana paterna, ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, en virtud de la situación de salud de su padre, ciudadano JORG SCHULZE. Asimismo, consta de auto, que fue dictada Medida de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su hermana paterna. Dicho auto estuvo acompañado de copia simple de la Constancia de Responsabilidad de Crianza y el Ejercicio de la Custodia del adolescente, emitida a nombre de la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO. (Folio 188 - Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Copia simple de Sentencia de Divorcio suscrita en fecha 09-08-2007 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto OH03-S-2007-000471, con la cual se declaro con lugar la SOLICITUD DE Divorcio incoada por los ciudadanos JORG SCHULZE y HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, evidenciándose, que en relación a las instituciones familiares, se dejo constancia que la Patria Potestad del respecto a su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, seria ejercido por el padre, ciudadano JORG SCHULZE, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Privación de Patria Potestad dictada en fecha 25-10-2006, en el Asunto J1-3800-03 de Privación de Patria Potestad. Dicha sentencia de Divorcio, estuvo acompañada de Auto suscrito en fecha 22-10-2007, con el cual se acordó la ejecución de la sentencia. (Folios 189 al 193 - Segunda Pieza). Consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, en uso de las facultades legales conferidas por ley, Esta Juzgadora procedió a preguntarle a la ciudadana, HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, si había dado cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, señalando que, no por cuanto el progenitor de su hijo llamaba a la policía y la sacaban de la urbanización, trato como 9 veces de mantener contacto, declaración que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo observa esta Juzgadora que la probanza que antecede se tarta de un documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOVIDAS Y APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de Sentencia de Privación de Patria Potestad suscrita en fecha 25-10-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto J1-3800-03 de Privación de Patria Potestad. (Folio 117 al 140 – Primera Pieza). Esta Juzgadora no valora dicha documental, por cuanto la misma ya fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte actora.

2) Copias certificadas del Expediente Penal Nº OP01-P-2006-000175, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en el cual se inicio investigación en contra de la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, identificado como la victima; cuyas actas correspondes a las actuaciones realizadas por el órgano judicial y diferentes órganos administrativos. (Folio 141 al 556 – Primera Pieza). Esta Juzgadora procedió a solicitarle a la ciudadana, HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, que aclarara tal situación al tribunal, que indicara la fecha de este hecho, indicando que en el año 2002, saco a su hijo de la Isla en un peñero, que se lo quito un Guardia Nacional, recalcó que desde ese día no tuvo contacto con su hijo Observa esta Juzgadora que la documental que antecede se trata de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Copia certificada del Expediente Fiscal N° 17F9-0502-11, llevado por la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familias (Penal Ordinario), de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, en contra del ciudadano JORG SCHULZE, por la presunta comisión de delitos contra las Buenas Costumbres, en perjuicio del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien fue identificado como la victima; evidenciándose de las actas, que el ciudadano JORG SCHULZE, fue acusado de abusar sexualmente de su hijo, el adolescente de autos. Dichas actuaciones son concatenadas con Oficio suscrito en fecha 22-06-2012 por la referida Representación Fiscal, con el cual fue remitida la Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada al adolescente de autos, por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual consta que del examen ano rectal practicado al adolescente, se concluyo que no fueron evidenciadas lesiones. (Folio 27 al 34 y 149 - Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Experticia Toxicológica en Vivo, suscrita en fecha 03-02-2012, por los Expertos Farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, la cual fue practicada al ciudadano JORG SCHULZE, evidenciándose que de las muestras obtenidas producto del raspado de dedos y orina, que el referido ciudadano dio negativo en las pruebas realizadas para determinar el uso de cocaína, marihuana y alcohol. (Folio 25 - Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1) Informes Psiquiátricos Forenses, suscritos en fecha 18 de junio de 2012 por el Dr. Cesar Sánchez Bello, Medico Psiquiatra de la Fundación Centro Cívico Rotary (FUNDACENCIVIC), los cuales fueron practicados a los ciudadanos JORG SCHULZE, HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON y al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: En relación al ciudadano JORG SCHULZE: “Paciente masculino de 56 años de edad con una evaluación psiquiatrita dentro de los limites normales con una personalidad con rasgos obsesivos quien utiliza los mecanismos de defensa del yo de racionalización y aislamiento emocional para controlar sus pulsiones afectivas. Su examen mental es compatible para ejercer cualquier función que se proponga”. En relación a la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON: “Se trata de paciente femenina de 34 años de edad, natural y procedente de Caracas, la cual impresiona como un adulto normal con una personalidad donde destacan los rasgos histriónicos y dependientes. Utiliza la represión como mecanismo de defensa del yo para manejar su angustia en la vida cotidiana. Evidentemente repite con su hijo la situación de abandono que ella vivió en su infancia”. En relación al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”: “Escolar masculino de 11 años de edad con dificultades emocionales que lo muestran como un púber inseguro, introvertido, autodesvalorizado y retraído quien muestra ansiedad y expectativa ante la situación de querella por la custodia que llevan sus padres ante el tribunal”. (Folio 102 al 110 - Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psiquiatría que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando el estado psiquiátrico del adolescente y de sus padres.

1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 09-04-2012, por la Licenciada María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos JORG SCHULZE, HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social al ciudadano: Jorg Schulze, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” cuenta con vivienda propia tipo townhouse, ingresos económicos estables, que provienen aparentemente de una herencia y de la venta del inmueble que habita. Las condiciones de habitabilidad son adecuadas. El señor Jorg Schulze, es un adulto de cincuenta y seis (56) años de edad, que proyecta en los resultados de las pruebas psicológicas lo siguiente: Proyecta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales como base para alcanzar sus metas; refleja una actitud de fachada donde los afectos han sido relegados a un segundo plano. Preocupación y análisis que debilita la voluntad. La ansiedad provocada por la situación que vive con respecto a su hijo, es reprimida de manera exitosa de la fuente que la origina. En cuanto al manejo de la energía, indica debilidad de la misma. A nivel intelectual, expresa fuertes deseos de realización, perfeccionismo y formalismo. Sexualmente se proyecta con predominio erótico de la calidad de los vínculos que el evaluado establece con el mundo, problema afectivo no resuelto. Establece una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el Yo superior. En el test de la figura humana, el señor Jorg Schulze se proyecta como un sujeto con conflictos profundos, frente a los cuales mantiene un control rígido. Se está expresando a través del dibujo, como una persona que siente autodesprecio y hostilidad. Sensible a la crítica, pero desea aparentar no darle importancia, sobrecompensación de inhibición social. Actitud vigilante, agresividad reprimida, deseo de potencia viril exagerada, deseos de ignorar la sexualidad. Impulsivo y poco controlado, lucha por reprimir sus impulsos, manejo de los mismos en forma neurótica. Proyecta inestabilidad emocional por lo que se recomienda reciba atención psiquiátrica urgente. De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora Heidi Isabel Parra de Rondón, se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada al futuro de su hijo. Presenta capacidad cognitiva promedio, con habilidad para la asociación, deducción y razonamiento. Establece mayores relaciones interpersonales de tipo formal que de involucración afectiva con tendencia a protegerse. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. Se percibe merecedora de mayores gratificaciones dentro de su entorno, lo que la hace susceptible a la dependencia afectiva. Se proyecta en el campo del ego, como una persona decidida a solucionar los problemas, con confianza en si misma, que se ve interferida por miedos y preocupaciones que afloran por la situación jurídica que está atravesando en la actualidad; además proyecta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta. Refleja esfuerzos exagerados del Yo para reprimir estímulos que movilizan la angustia, que trata de canalizar a través de múltiples actividades. Se recomienda reciba orientaciones psicológicas para reconstruir la relación materno filial. En el momento actual, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se presenta como un niño con excesivo control, como mecanismo de defensa en la interrelación afectiva, que puede verse afectado por sentimientos de inseguridad e inadecuación en la relación con sus padres biológicos. Se proyecta como un niño tímido, siente no reconocimiento, autodesvalorizado, inseguro, dependiente, retraído, temeroso, siente presión ante sus figuras parentales, restricciones. Transmite sencillez, introversión, falta de vitalidad. Representa a través de sus trazos, elevados niveles de ansiedad, angustia, ocultamiento, control, disimulo, falta de sinceridad, rasgos depresivos, sensación de vacío. Por la orientación del dibujo se proyecta como un niño con problemas sin resolver algo del pasado que le pesa y frena su evolución; conflictos con ambas figuras parentales: con respecto al padre no se atreve a expresar lo que siente y hacia la madre verbaliza expresiones de odio y desprecio. Necesidad de búsqueda interior. Requiere atención Psicoterapéutica urgente. El grupo familiar (ambos padres e hijo) requiere asistir a evaluación psiquiátrica, para descartar la necesidad de recibir psicoterapia y/o tratamiento farmacológico, con la finalidad de establecer un canal de comunicación y hacer una revisión de aquellos aspectos en los que puedan reconstruir la relación paterno filial y como padres, para mejorar las relaciones intrafamiliares, donde los adultos involucrados, los ciudadanos: Jorg Schulze y Heidi Isabel Parra de Rondón, puedan hacer conciencia que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” puede quererlos a ambos, sin desplazar a ninguno y dándoles la posición que les corresponde; padre y madre, que desempeñen el rol asignado, para garantizarle su estabilidad emocional, que en estos momentos se encuentra seriamente vulnerada. Es necesario y urgente que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, mantenga contacto con su progenitora, la señora Heidi Isabel Parra, con el fin de reconstruir los lazos maternos filiales, para garantizarle sus derechos, en bienestar de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior.”. (Folios 36 al 52 - Segunda Pieza).

3) Informe Social, suscrito por la Licenciada Omaira Petit Pérez y la Abg. Luisa Elena García, Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, el cual fue practicado a la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Se trata del estudio de las condiciones que rodean el hogar de la señora HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, madre del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Esta ciudadana mantiene un matrimonio con el señor Douglas Rondón; de cuya unión han procreado dos niños, quienes se encuentran bajo los cuidados de ella y su esposo. Estos se observaron atendidos en sus necesidades afectivas, materiales, educativas, sociales y habitacionales. De un primer matrimonio, la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON procreo al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien permanece bajo la responsabilidad del padre biológico en el estado Nueva Esparta. La madre del niño en estudio es la figura demandante en este proceso legal. Mostró colaboración con la investigación social requerida, se percibió interesada y con altas expectativas de que su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, pueda convivir con ella y sus hermanos. La madre del niño, manifestó que el pequeño ha sido el mas afectado; al haberlo privado del cuidado y afecto materno y de relacionarse con sus hermanos maternos. El grupo familiar ocupa un apartamento propio. Este reúne condiciones satisfactorias de habitabilidad y seguridad. El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” contaría con su espacio para su descanso y desenvolvimiento en general. Así como se evidencio que lo disfrutan sus hermanos menores. El hogar es estudio se encuentra estable económicamente. En este sentido, sus integrantes cubren sus necesidades básicas y otras de acuerdo a su nivel y estilo de vida”. (Folios 170 al 178 - Segunda Pieza).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y del Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Douglas Rondón y Julia Beatriz García Rocha, Victoria Sánchez, Gerly Sánchez, los primeros dos identificados como, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.717.791 y V-11.015.708, respectivamente, compareciendo los dos primeros testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuada dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

Igualmente establece la normativa especial, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

En el caso que no ocupa la ciudadana, HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR fue privada en fecha 25-10-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto J1-3800-03 de la Patria Potestad de su hijo, el adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. La referida decisión se fundamentó en la demostración de la causal contenida en el literal “b” del artículo 352 de la LOPNA derogada, consistente en, la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales de su hijo, en virtud que quedó demostrado que la referida ciudadana presentaba trastorno de la personalidad histérica. Cabe advertir que con la reforma de la Ley Especial esta causal no sufrió modificación alguna, por lo tanto esta Juzgadora pasa analizar el acervo probatorio a los fines de verificar si cesó esta causal por la cual fue privada de la patria potestad la referida ciudadana.

Consta de las pruebas aportadas en autos, así como mediante declaración rendida por la ciudadana, HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR que desde el año 2002 no mantuvo contacto directo y personal con su hijo, en virtud que el de cujus, JORG SCHULZE, no le lo permitía, siendo la última vez que lo vio, el día que se lo llevó por Chacopata vía marítima, cuando el niño contaba con 2 años de edad, donde fue detenida, hechos que fueron demostrados mediante expediente fiscal aperturado en su contra, por sustracción y retención de su hijo y desde esa fecha no mantuvo contacto con éste. Lo cual evidencia el grado de desesperación de la referida ciudadana atentando contra el principio que “nadie puede tomar la justicia por sus propias manos”, considerando esta Juzgadora que la referida ciudadana erró en no demandar al progenitor de su hijo en su oportunidad, a los fines de detentar la custodia de éste, conllevando a no ejercer sus derechos parentales y en consecuencia a que el progenitor de su hijo, le arrebatara la patria potestad, y lo que es peor aún en este caso tan particular, el amor de su hijo. Evidenciándose en el caso de autos, que el adolescente padece el síndrome de alienación parental.

Ahora bien, consta de las declaraciones rendidas tanto por la progenitora del adolescente, como por la hermana paterna del adolescente que el ciudadano, JORG SCHULZE era una persona posesiva y obsesiva, evidenciándose estos rasgos del Informe Psiquiátrico Forense, suscritos en fecha 18 de junio de 2012 por el Dr. Cesar Sánchez Bello, Medico Psiquiatra de la Fundación Centro Cívico Rotary (FUNDACENCIVIC), médico que evaluó también al adolescente y a su progenitora, no evidenciándose del referido informe que esta última presente ningún trastorno en la actualidad de su personalidad. Asimismo consta del Informe Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario que la ciudadana, Heidi Isabel Parra de Rondón, debe reconstruir los lazos maternos filiales, recomendando las expertas que reciba orientaciones psicológicas para este fin. Por otro lado consta en autos, que la referida ciudadana asistió durante los años 2008, 2009 y principios del año 2010, al Centro de Bienestar Integral ubicado en la ciudad de Caracas, en la Urbanización Las Acacias, al grupo de psicoterapia, teniendo la convicción quien Juzga que la referida ciudadana se trato psicológicamente. Igualmente consta de las declaraciones de los testigos, Douglas Rondón y Julia Beatriz García Rocha, que la ciudadana, , HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR es una persona dedicada y comprometida con sus hijos, habidos con el ciudadano, Douglas Rondón, en consecuencia y demostrado con las pruebas en autos, que la progenitora no padece en la actualidad ningún trastorno mental que pudiese conllevar a exponer a su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” alguna situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales, esta Juzgadora debe restituir la Patria Potestad de su hijo. Y ASI SE ESTABLECE.-.

Por último esta Juzgadora observa que en fecha 16 de noviembre de 2011, fue decretada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Medida de Prohibición de Salida del País del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, fundamentando en el riesgo que el progenitor del adolescente lo trasladara a su país natal (Alemania), en tal sentido y en virtud que el progenitor del adolescente falleció en el curso del proceso y que quien detenta la Colocación Familiar Provisional del adolescente es su hermana paterna, quien reside en la actualidad en Carúpano, Estado Sucre, es por lo que esta Juzgadora no considera prudente mantener esta medida, por cuanto al Restituir la Patria Potestad en este fallo, a la ciudadana, HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, el adolescente esta sujeto a la autorización de su progenitora para viajar al extranjero, es por ello, que esta Juzgadora procede a levantar la referida medida preventiva. Y ASI SE ESTABLECE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.762.903, ASISTIDA por la abogada, Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758, en contra de la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-23.346.068, ASISTIDA por el abogado, Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: Nro: 121.415, en su condición de heredera del DE CUJUS JORG SCHULZE, quien falleció Ab-Intestato, en curso del proceso judicial, en fecha 03-07-2012, según consta en Acta de Defunción suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 13 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2012. En consecuencia, se ordena la RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, en relación a su hijo adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual fue privada mediante sentencia suscrita en fecha 25 de Octubre de 2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto J1-3800-03 de Privación de Patria Potestad; en tal sentido, dicha Institución Familiar, será ejercida por su progenitora, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se levanta la Medida de Prohibición de Salida del País del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a los organismos competentes.
TERCERA: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección que corresponda conforme la decisión del expediente signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2011-00588, relativo a demanda de Colocación Familiar a favor del adolescente de autos.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

Exp: OPO2-V-2011-00690