REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000588
DEMANDANTE: STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-23.346.068.
DEMANDADO: JORG SCHULZE, Alemán, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.186.249 (FALLECIDO).
DEMANDADA: HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.762.903, REPRESENTADA por la ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que la causa fue presentada por la demandante, hermana paterna del adolescente de autos, en fecha 05 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en el cual manifestó que su padre se encontraba hospitalizado en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, con una enfermedad de pronostico reservado, lo cual le impedía seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del adolescente, razón por la solicitaba al Tribunal, le fuese otorgada la Colocación Familiar de su hermana, ya que la progenitora había sido privada de la Patria Potestad del adolescente de autos, según Sentencia de Privación de Patria Potestad suscrita en fecha 25-10-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto J1-3800-03 de Privación de Patria Potestad, con la cual se declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano JORG SCHULZE, en contra de la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, en consecuencia, la referida ciudadana quedo privada del ejercicio de la patria potestad con respecto a su hijo, el adolescente de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2011, se dicto auto de admisión, y se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su hermana paterna, abuela ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO. De igual manera consta que se oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la designación de un defensor publico, que asistiera los derechos del demandado, para ella fue designado el ABG: YLDEGAR GARCIA, Defensor Publico Primero de Protección.
En fecha 08 de Noviembre de 2012 se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Publico Primero de Protección, quien solicito el diferimiento de la audiencia. Evidenciándose de las actas procesales, que la fase de sustanciación fue prolongada en varias oportunidades; ya sea por incomparecencia de las partes o por requerimiento de elementos probatorios. Asimismo consta, que fueron celebradas varias entrevistas, evidenciándose la comparecencia en fecha 20 de Enero de 2012, del ciudadano JORG SCHULZE, y manifestó que el adolescente de autos estaba bajo sus cuidados y le garantizado al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Durante el transcurso correspondiente a la celebración de la fase de sustanciación, se hizo parte en el procedimiento, HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, debidamente asistida por la ABG. ALIDA ESPINOZA, manifestando mediante diligencia, sobre el fallecimiento del padre de su hijo, ciudadano JORG SCHULZE, en tal sentido solicito al Tribunal, fue requerido de la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, información respecto a donde se encontraba residenciada con su hijo, el adolescente de autos. En fecha 10 de Julio de 2013, se dio por concluida la Fase de Sustanciación; sin embargo, en fecha 20 de Septiembre de 2013, fue celebrada nueva entrevista, a la cual comparecida la parte demandante, acompañada del adolescente de autos, la madre del adolescente; quienes expusieron sus alegatos respeto la situación del adolescente de autos. Y en fecha 24 de Septiembre de 2013, se dicto auto separado, mediante la cual se ordeno y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Consta que en fecha 8 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante se publicó la sentencia en extenso al 5to día hábil siguiente a la audiencia de juicio celebrada por esta Juzgadora, se advierte que no se computan los días de despacho transcurridos durante la suplencia de la Jueza Temporal, Abg. Katty Solórzano, quien asumió el Tribunal en virtud de reposo concedido a esta Juzgadora, computo que se hace de esta manera, toda vez que, quien suscribe fue quien presencio el debate y le corresponde publicar la sentencia en extenso, no obstante y a los fines de no generar en las partes indefensión es por lo que se ordenó notificar de la sentencia en extenso, a los fines que corra el lapso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedmiento Civil.
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 45, folio 45 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 16-02-2001, y que es hijo de los ciudadanos JORG SCHULZE y HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 1.512, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 13-11-1991 y que es hijo de los ciudadanos JORG SCHULZE y ALMIDA CENTENO. (Folio 05 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Sentencia de Privación de Patria Potestad suscrita en fecha 25-10-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto J1-3800-03 de Privación de Patria Potestad, con la cual se declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano JORG SCHULZE, en contra de la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, en consecuencia, la referida ciudadana quedo privada del ejercicio de la patria potestad con respecto a su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 06 al 29). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia suscrita en fecha 04-10-2011 por el Dr. Juan Ávila, Medico Cirujano adscrito al Departamento de Cirugía del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JORG SCHULZE, se encontraba hospitalizado en el referido Centro Hospitalario desde el día 13-08-2011, presentando el presente diagnostico: Post operatorio, colecistectomia, gracoscopia con colección intraadominal, siendo intervenido quirúrgicamente en 07 oportunidades, presentado para la fecha indicada, Fístula enterocutenea, con 53 días de hospitalización. (Folio 03). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando que el progenitor del adolescente se encontraba grave de salud.
5) Constancia de Estudios suscrita en fecha 18-09-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa “Maria Manuela de Alcalá”, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, había sido inscrito en dicho centro educativo, para cursar el Primer Año de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2013-2014. (Folio 293). Se reproduce la constancia presentada en el juicio de restitución de patria potestad incoado por la progenitora del adolescente, donde se evidencia que el adolescente prosiguió sus estudios en Carúpano. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorgan valor probatorio apreciando que la hermana del adolescente le ha garantizado el derecho a la educación en su lugar de residencia.
6) Constancias de Residencia suscritas en fecha 17-09-2013 por el Consejo Comunal Calle Vargas y sus Adyacencias, mediante las cuales se dejo constancia que la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO y el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, son residentes de dicha comunidad, específicamente en la Calle Vargas, Casa N° 150, mostrando un alto grado de colaboración y responsabilidad con los miembros de la comunidad. (Folios 294 y 295). Asimismo se dejo constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio esta Juzgadora procedió a preguntarle a la referida ciudadana, si aun residen en esa vivienda, señalando que no que viven en Carúpano, declaración de parte que se valora, conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Lopnna. No obstante, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la probanza que antecede, por cuanto la misma fue suscrita por un Consejo Comunal, ente que entre sus funciones es competente para emitir constancias de residencias,
APORTADAS POR LA MADRE BIOLOGICA DEL ADOLESCENTE DE AUTOS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JORG SCHULZE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 13 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2012; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 03-07-2012, a consecuencia de “Enfermedad Linfoproliferottivo – Infección de herida quirúrgica por PSE”, en la misma consta que el referido ciudadano deja 03 hijos de nombres: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 186 - Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de la Constancia suscrita por la Lcda. Irene Blanco, Psicóloga especialista en Desarrollo Infantil, Psicoterapeuta Familiar, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, estuvo asistiendo al Taller para padres de Efectos de Sobreprotección en el Niño, de 05 horas de duración; la misma estuvo acompañada de Recibo de Pago. (Folio 292). Copia de Entradas de Talleres Psicológicos, realizados por la Dra. Josefina Rafaschieri en fechas 14-07-2012 y 18-08-2012, con un costo de Bs. 330,00 por persona, de los cuales se aprecia que asistió la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON. (Folio 330). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros expertos en el área de psicología que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la referida ciudadana en el curso del proceso judicial asistió y pago distintos talleres relacionados a la obtención de herramientas para desempeñar su rol de madre
4) Recibos de Entrega emitidos en fecha 05-11-2012 y 21-12-2012, por la Empresa de Correos MRW, correspondientes a envíos realizados por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, a nombre de su hijo adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, evidenciándose en los mismo el destino del envió, el Estado Sucre. Los mismos estuvieron acompañados de Recibo de Envió, emitido en fecha 29-11-2012 por la Empresa de compras electrónicas Amazon.com, por la compra de pantalones marca levis de niños, evidenciándose que dicha compra fue realizada por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON. (Folios 231 y 233). Asimismo se dejo constancia en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la hermana del adolescente señaló que la ropa comprada a su hermano le llego a su domicilio, observando esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la referida ciudadana le compro ropa en el curso de este proceso judicial
5) Vouchers de Depósitos Bancarios correspondientes a la Entidad Financiera Banesco, los cuales fueron realizados en fechas 08-11-2011 y 08-10-2012, por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, a la Cuenta N° 0134-0055-53-0552139585, correspondiente a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, los cuales suman una cantidad de Bs. 1.120,00. (Folio 234). Se dejo constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio quien Juzga le preguntó a la hermana del adolescente si la ciudadana Heidi Parra, deposita la manutención provisional decretada en este asunto, de forma puntual, señalando que algunas veces no es puntual y no deposita todo, afirmando este hecho la progenitora del adolescente, y justificando su incumplimiento en que cuando le toca viajar a este Estado a las audiencias. o en su defecto ver a su hijo en el Estado Sucre no puede depositarle completo, declaraciones de parte que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 479 de la Lopnna. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que un incumplimiento por parte de la progenitora en cuanto a la obligación de manutención provisional decretada.
PRUEBAS PERICIALES:
1-Copias simples de Informe Psiquiátrico Forense, suscritos por el Dr. Cesar Sánchez Bello, Medico Psiquiatra de la Fundación Centro Cívico Rotary (FUNDACENCIVIC), el cual fue practicado a la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Se trata de paciente femenina de 34 años de edad, natural y procedente de Caracas, la cual impresiona como un adulto normal con una personalidad donde destacan los rasgos histriónicos y dependientes. Utiliza la represión como mecanismo de defensa del yo para manejar su angustia en la vida cotidiana. Evidentemente repite con su hijo la situación de abandono que ella vivió en su infancia”. (Folio 138 al 140). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psiquiatría que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio evidenciando el diagnóstico psiquiátrico de la progenitora del adolescente de autos.
2) Copia simple de Informe Psicosocial, suscrito en fecha 09-04-2012, por la Licenciada María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos JORG SCHULZE, HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social al ciudadano: Jorg Schulze Wolfgang Theodor Schulze Parra cuenta con vivienda propia tipo townhouse, ingresos económicos estables, que provienen aparentemente de una herencia y de la venta del inmueble que habita. Las condiciones de habitabilidad son adecuadas. El señor Jorg Schulze, es un adulto de cincuenta y seis (56) años de edad, que proyecta en los resultados de las pruebas psicológicas lo siguiente: Proyecta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales como base para alcanzar sus metas; refleja una actitud de fachada donde los afectos han sido relegados a un segundo plano. Preocupación y análisis que debilita la voluntad. La ansiedad provocada por la situación que vive con respecto a su hijo, es reprimida de manera exitosa de la fuente que la origina. En cuanto al manejo de la energía, indica debilidad de la misma. A nivel intelectual, expresa fuertes deseos de realización, perfeccionismo y formalismo. Sexualmente se proyecta con predominio erótico de la calidad de los vínculos que el evaluado establece con el mundo, problema afectivo no resuelto. Establece una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el Yo superior. En el test de la figura humana, el señor Jorg Schulze se proyecta como un sujeto con conflictos profundos, frente a los cuales mantiene un control rígido. Se está expresando a través del dibujo, como una persona que siente autodesprecio y hostilidad. Sensible a la crítica, pero desea aparentar no darle importancia, sobrecompensación de inhibición social. Actitud vigilante, agresividad reprimida, deseo de potencia viril exagerada, deseos de ignorar la sexualidad. Impulsivo y poco controlado, lucha por reprimir sus impulsos, manejo de los mismos en forma neurótica. Proyecta inestabilidad emocional por lo que se recomienda reciba atención psiquiátrica urgente. De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora Heidi Isabel Parra de Rondón, se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada al futuro de su hijo. Presenta capacidad cognitiva promedio, con habilidad para la asociación, deducción y razonamiento. Establece mayores relaciones interpersonales de tipo formal que de involucración afectiva con tendencia a protegerse. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. Se percibe merecedora de mayores gratificaciones dentro de su entorno, lo que la hace susceptible a la dependencia afectiva. Se proyecta en el campo del ego, como una persona decidida a solucionar los problemas, con confianza en si misma, que se ve interferida por miedos y preocupaciones que afloran por la situación jurídica que está atravesando en la actualidad; además proyecta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta. Refleja esfuerzos exagerados del Yo para reprimir estímulos que movilizan la angustia, que trata de canalizar a través de múltiples actividades. Se recomienda reciba orientaciones psicológicas para reconstruir la relación materno filial. En el momento actual, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se presenta como un niño con excesivo control, como mecanismo de defensa en la interrelación afectiva, que puede verse afectado por sentimientos de inseguridad e inadecuación en la relación con sus padres biológicos. Se proyecta como un niño tímido, siente no reconocimiento, autodesvalorizado, inseguro, dependiente, retraído, temeroso, siente presión ante sus figuras parentales, restricciones. Transmite sencillez, introversión, falta de vitalidad. Representa a través de sus trazos, elevados niveles de ansiedad, angustia, ocultamiento, control, disimulo, falta de sinceridad, rasgos depresivos, sensación de vacío. Por la orientación del dibujo se proyecta como un niño con problemas sin resolver algo del pasado que le pesa y frena su evolución; conflictos con ambas figuras parentales: con respecto al padre no se atreve a expresar lo que siente y hacia la madre verbaliza expresiones de odio y desprecio. Necesidad de búsqueda interior. Requiere atención Psicoterapéutica urgente. El grupo familiar (ambos padres e hijo) requiere asistir a evaluación psiquiátrica, para descartar la necesidad de recibir psicoterapia y/o tratamiento farmacológico, con la finalidad de establecer un canal de comunicación y hacer una revisión de aquellos aspectos en los que puedan reconstruir la relación paterno filial y como padres, para mejorar las relaciones intrafamiliares, donde los adultos involucrados, los ciudadanos: Jorg Schulze y Heidi Isabel Parra de Rondón, puedan hacer conciencia que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” puede quererlos a ambos, sin desplazar a ninguno y dándoles la posición que les corresponde; padre y madre, que desempeñen el rol asignado, para garantizarle su estabilidad emocional, que en estos momentos se encuentra seriamente vulnerada. Es necesario y urgente que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, mantenga contacto con su progenitora, la señora Heidi Isabel Parra, con el fin de reconstruir los lazos maternos filiales, para garantizarle sus derechos, en bienestar de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior.”. (Folios 36 al 52 - Segunda Pieza).
3) Copia simple de Informe Social, suscrito en fecha por la Licenciada Omaira Petit Pérez y la Abg. Luisa Elena Garcia, Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, el cual fue practicado a la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Se trata del estudio de las condiciones que rodean el hogar de la señora HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, madre del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Esta ciudadana mantiene un matrimonio con el señor Douglas Rondon; de cuya unión han procreado dos niños, quienes se encuentran bajo los cuidados de ella y su esposo. Estos se observaron atendidos en sus necesidades afectivas, materiales, educativas, sociales y habitacionales. De un primer matrimonio, la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON procreo al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien permanece bajo la responsabilidad del padre biológico en el estado Nueva Esparta. La madre del niño en estudio es la figura demandante en este proceso legal. Mostró colaboración con la investigación social requerida, se percibió interesada y con altas expectativas de que su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, pueda convivir con ella y sus hermanos. La madre del niño, manifestó que el pequeño ha sido el mas afectado; al haberlo privado del cuidado y afecto materno y de relacionarse con sus hermanos maternos. El grupo familiar ocupa un apartamento propio. Este reúne condiciones satisfactorias de habitabilidad y seguridad. El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” contaría con su espacio para su descanso y desenvolvimiento en general. Así como se evidencio que lo disfrutan sus hermanos menores. El hogar es estudio se encuentra estable económicamente. En este sentido, sus integrantes cubren sus necesidades básicas y otras de acuerdo a su nivel y estilo de vida”. (Folios 142 al 150). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y del Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Reporte de Visita Social, suscrito en fecha 01-12-2011, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con ocasión a la visita realizada en el hogar de la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que en fecha 01-11-2011, se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la Ciudadana Steffy Gertrude Nicole Schulze Centeno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.346.068, relacionado con el ASUNTO: OP02-V-2011-000588, en la dirección suministrada para la elaboración del Informe de trabajo social, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Valle Alegre, Townhouse N° 18, calle La Montaña, Av. Francisco Fajardo, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Para el momento de la visita se encontraba en el domicilio el ciudadano Jorg Schulze, titular de la cédula de identidad N° E.-82.186.249, a quien se le informa sobre el motivo de la visita, expresando ser el padre del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien para el momento de la visita estaba en el hogar. Manifiesta el señor Jorg Schulze que por motivo de salud le solicitó a su hija mayor Steffy Gertrude Nicole para que se responsabilizara de su hermano menor, ya que él estuvo hospitalizado por varias intervenciones quirúrgicas, sin embargo expresa sentirse mejor de salud, por lo que su hija pasaría por el Tribunal con el abogado para desistir de la solicitud de Colocación Familiar a su favor, ya que él puede asumir la responsabilidad de crianza de su hijo. Así mismo refiere que su hija Steffy Gertrude Nicole reinició sus estudios en el IUTIRLA de Cumana, Estado Sucre. En la entrevista con el ciudadano Jorg Schulze se pudo conocer que ha tenido dos relaciones matrimoniales. De la primera relación tiene dos (02) hijas: Steffy Gertrude Nicole y “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de 20 y 18 años de edad respectivamente, quienes se encuentran viviendo con la madre en la ciudad de Cumana Estado Sucre. Posteriormente en su segundo matrimonio nace su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien está bajo su custodia después de la privación de la patria potestad de la madre. Sin embargo se le dejó al entrevistado cita para que comparecieran ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día 28 de noviembre de 2.011, a las 9:00 a.m., haciéndosele hincapiés de la importancia de la comparecencia a la misma, para que se dejara constancia en relación a lo manifestado en la entrevista de que su hija Steffy Gertrude Nicole Schulze Centeno desistía de la colocación familiar de su hermano. (Se brindaron las orientaciones necesarias, sin embargo no comparecieron a la cita fijada). La vivienda en estudio, es tipo twonhouse, de tenencia propia, ubicado en un conjunto residencial privado. Según refiere el señor Jorg Schulze que es propietario de la compañía que hizo los twonhouse en la urbanización. La misma está construido de materiales sólido; paredes de bloques frisado, techo de platabanda, piso de terracota. Distribuido de la siguiente manera: en la parte de arriba se encuentran tres (03) dormitorios y dos (02) baños y en la parte inferior está la cocina, sala-comedor-balcón y un baño. El mobiliario es el necesario. Cuenta con todos los servicios públicos básicos. Para el momento de la visita se observó orden e higiene en el inmueble. Reside allí un adulto y el niño.”.(Folios 54 y 55).
2) Informe Integral, suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, el cual fue practicado a la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La progenitora convive con su esposo en una relación de 10 años de duración donde han procreado a os niños… Desde hace dos años adquirieron un inmueble en una zona céntrica de la ciudad que cancelan a largo plazo. Es un apartamento donde conviven y el cual reúne las condiciones de habitabilidad necesarias para la convivencia. Su esposo percibe ingresos que le permiten cubrir sus necesidades. El padre del niño falleció hace cinco meses, este último permanece con su hermana quien inicio este proceso. En relación a la solicitud de Colocación Familiar, cabe destacar que existe un juicio en el edo. Nueva Esparta por modificación de Responsabilidad de Crianza sin sentencia definitiva. Actualmente la madre disfruta de un Régimen de Convivencia Familiar donde se traslada a Cumana, edo. Sucre. Reiniciado un proceso de conocimiento de su hijo después de estos años donde no existía contacto. Heidi Isabel Parra Villamizar es una adulta de 34 años que impresiona con un nivel intelectual promedio y sin alteraciones cognitivas aparentes. Posee una personalidad extrovertida, aunque también se observan ciertos rasgos dependientes y dificultades para manejar la frustración y la ansiedad. A pesar de estar dispuesta a luchar y afrontar las demandas que se le presenten, se observaron síntomas ansiosos y depresivos en Heidi probablemente asociados a la impotencia que genera la difícil resolución de su caso. Por lo cual tiende a asumir una posición predominante pasiva. Sin embargo, posee un rol de madre bien internalizado y cuenta con el apoyo y la estructura familiar para dar a su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” la oportunidad de insertarse sanamente en una familia. La historia familiar de la señora Heidi Parra da cuenta de varios episodios de maltrato y negligencia de los cuales fue victima y que en los últimos años le han dificultado el manejo de situaciones estresantes relacionadas con su hijo Wolfgang. No obstante, en ella se observa un rol materno bien internalizado y disposición y empatía hacia el pequeño Wolfgang, su hijo. Se considera beneficioso para la estabilidad mental y sano desarrollo del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, tener la oportunidad de insertarse en su núcleo familiar de origen, junto a su madre y familia actual. Remitir al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” a psicoterapia, de manera que pueda elaborar toda la situación de inestabilidad familiar, negligencia y separacion de su madre a la que ha sido expuesto dadas sus circunstancias familiares. Otorgar a la presente familia la oportunidad de reinsertar al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” dentro del núcleo familiar de su madre, una vez se cumplan todos los requisitos para dicho proceso. Considerar sugerir a la Jueza a cargo del caso en Margarita se sirva ordenar realizar una evaluación psicológica ala señorita Steffy Gertrude Nicole Schulze Centeno, quien tiene actualmente la custodia del niño. (Folios 199 al 212). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y del Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA. Se dejo constancia que la ciudadana, Steffy Gertrude Nicole Schulze aporto en autos una fotografías de su dirección actual, la cual es la siguiente Calle Carúpano, Calle Quebrada onda, No. 86-B, planta superior, cerca de la plaza Parque Miranda. Seguidamente la ciudadana Jueza señalo que las referidas fotografías se incorporan porque no constan informes sociales actuales, así como el permiso de viaje otorgado por la ciudadana Steffy Gertrude Nicole Schulze en su carácter de guardadora de su hermano para que viajare a la ciudad de Caracas a los fines de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, no obstante por declaración de la hermano del referido adolescente, señaló que llegado el dia del viaje su hermano no quiso ir y expresando que no viajaría solo y que le tiene miedo a los aviones, documentales que se le otorgaron valor probatorio.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto fue incoado por la ciudadana, STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, en su carácter de hermana del adolescente de autos, parentesco que consta de las catas de nacimiento del adolescente y de la referida ciudadana, donde se evidencia que son hermanos de simple conjunción, por parte del ciudadano, JORG SCHULZE. Asimismo consta que ejerció esta demanda por cuanto su padre esta grave de salud, siendo intervenido quirúrgicamente en 07 oportunidades en el año 2011, según se evidencia de constancia suscrita en fecha 04-10-2011 por el Dr. Juan Ávila, Medico Cirujano adscrito al Departamento de Cirugía del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, por otro lado se demostró que el referido ciudadano detentaba íntegramente la patria potestad de su hijo, en virtud que la progenitora de este, había sido privado de la patria potestad mediante sentencia suscrita en fecha 25-10-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto J1-3800-03 de Privación de Patria Potestad. Igualmente consta que el curso de este proceso judicial, en concreto en fecha 03-07-2012 falleció el progenitor del adolescente, en consecuencia y en razón del fallecimiento ocurrido, se requería de alguna figura sustitutiva de la patria potestad de forma provisional, hasta tanto se concluyera el juicio, por lo que se procedió en la fase de sustanciación a dictar medida preventiva de colocación familiar a ser ejecutada en el hogar de la ciudadana, STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO residenciada en el Estado Sucre.
Ahora bien, constan de las actas procesales, que la ciudadana, HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON intervino en el curso de este proceso judicial, asimismo consta por notoriedad Judicial demanda de restitución de patria potestad ejercida por la referida ciudadana en el mes de noviembre de 2011, la cual fue decida por esta Juzgadora de forma casi paralela a este Juicio, decretando con lugar dicha pretensión por cuanto habían cesado las circunstancias por las que fue privada la referida ciudadana en el año 2006.
No obstante le llama la atención a esta Juzgadora, el tiempo que espero la ciudadana, HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON para intentar la demanda de restitución de patria potestad, evidenciando mediante las preguntas efectuadas en ambos juicios que la ciudadana desde que su hijo constaba con dos años de edad no mantuvo contacto ni personal ni telefónico con el, señalando que le temía al padre de su hijo y que desconfiaba del sistema de justicia, motivos que a esta Juzgadora le resultan frágiles, pero no por ello, no creíbles, ya que consta de las pruebas evacuada en el otro proceso judicial, relativo a la restitución de patria potestad, que la referida ciudadana estuvo asistiendo a psicoterapia grupal por muchos años, para superar el trastorno de personalidad que padecía, no obstante a criterio de quien suscribe estos años que el adolescente no mantuvo contacto con su madre, marco en este un distanciamiento afectivo grave, siendo su madre una extraña para el, lo cual se refleja en el informe psicológico del adolescente, recomendando las expertas psicoterapia urgente, asimismo quien juzga al garantizarle la opinión al adolescente, señaló que no quería irse con su mama, que quiera estar con su hermana y que solo la presencia de su madre le desagrada, expresiones que resultan dolorosas y denotan el síndrome de alineación parental que sufre el adolescente, síndrome que explico la experta psicóloga del Equipo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, afirmando que este síndrome se lo inculco el padre del adolescente, durante los anos que convivió con el, en consecuencia y por cuanto quedo demostrado en autos, que la progenitora se acerco a su hijo después de aproximadamente ocho años, lo cual conllevo a una ruptura afectiva, y demostrándose igualmente que el adolescente padece el síndrome de alineación parental, es por lo que esta Juzgadora considera que en los actuales momentos no están dadas las condiciones psicológicas del adolescente para ser criado con su progenitora, considerando quien suscribe que en primer termino se deberá fortalecer las relaciones materno-filiares para que se decrete una reintegración familiar.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que ha sido la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO desde el fallecimiento de su padre que le ha garantizado los derechos al adolescente de autos, asimismo consta de la preguntas formuladas en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la referida ciudadana durante los años que su hermano convivió con su padre mantenía contacto con su hermano, e inclusive un año se mudo con su papa y su hermano a este Estado para estudiar, por lo que la referida ciudadana no resulta una extraña para este, en consecuencia y por cuanto aun no están dadas las condicione psicológicas para ordenar una reintegración familiar esta demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia se le otorga a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su hermano adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
Se hace saber a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Considerando que la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, reside en la Calle Carúpano, Calle Quebrada onda, No. 86-B, planta superior, cerca de la plaza Parque Miranda. Estado Sucre, se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, para que en observancia a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Estado Sucre, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario del referido Circuito Judicial de Protección, elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Asimismo, esta Juzgadora como parte del seguimiento de este asunto y a los fines de lograr el restablecimiento del vínculo materno-filiar ordena a la ciudadana, STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO a continuar llevando a su hermano a consultas psicológicas, a los fines que la experta trate y solucione el síndrome de alineación parental que padece el adolescente, y pueda promoverse en un futuro una Reintegración Familiar del adolescente con su progenitora, asimismo deberá trabajar el miedo del adolescente de viajar solo vía aérea. Igualmente se INSTA a la progenitora, ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, a llevarse a cabo proceso de Orientaciones Psicológicas, a fin de adquirir las herramientas necesarias para promover la relación materno- filial con su hijo. Se advierte las profesionales de la conducta que elijan las partes, deberán emitir un informe bimensual reportando el tratamiento ordenado, el cual deberá consignarle ante el Tribunal a los fines que este determine lo conducente respecto a este caso.
Cabe destacar que en la fase de sustanciación se fijo un monto de manutención a favor del adolescente, y por cuanto es deber de los progenitores coadyuvar en las necesidades de sus hijos, es por lo que esta Juzgadora considera necesario establecer un monto definitivo de manutención, considerando igualmente que en el asunto relativo a la restitución de patria potestad no se estableció ninguno, en tal sentido y a pesar que no se demostró la capacidad económica de la obligada alimentaria, esta Juzgadora toma como referencia el salario mínimo mensual, el cual para la fecha es de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.972,97) según Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.275, de fecha 22 de octubre de 2.013, así como la cesta canasta alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), la cual esta calculada por el referido ente para el mes de agosto de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2915,28 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 583,05 Bolívares mensuales, en consciencia se establece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), como monto de manutención equivalente al 23,54% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por la obligada alimentaria los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece dos bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros quince (15) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros quince (15) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, la progenitora sufragará 50% de estos gastos, para lo cual la guardadora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos, a los fines que la progenitora le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por la ciudadana, HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, a partir del mes de diciembre de 2013, en la cuenta personal de la guardadora del adolescente, la cual deberá aportar en autos.
Por último esta Juzgadora a los fines de garantizar el contacto directo que debe tener el adolescente con su progenitora, derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA considera oportuno establecer un régimen de convivencia familiar, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: La progenitora deberá comunicarse con su hijo los días lunes, miércoles y viernes de siete (07:00pm a 07:30pm), para lo cual deberá llamar al teléfono CANTV o al celular de la guardadora, cuyo numero es 0412-4843826, debiendo esta ultima garantizar la comunicación entre su hermano y la progenitora. 2) El adolescente compartirá con su progenitora cada dos meses en la ciudad de Caracas, los últimos fines de semana de cada mes, convivencia que se iniciará en el mes de enero 2014, en concreto desde el 31 de enero hasta el 2 de febrero 2014 y así de esta forma cada dos meses, asimismo la progenitora podrá compartir con su hijo todo el período vacacional de los asuetos de Carnaval y Semana Santa de cada año, así como el fin de semana que se celebre el día de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán divididas por periodos iguales entre la progenitora y la guardadora, iniciando el mes de diciembre 2013 el primer periodo con la guardadora y el segundo con la progenitora y las vacaciones escolares 2014, el primer periodo con la progenitora y segundo con la guardadora, así alternando año a año. Se establece como medio de trasporte para la convivencia fijada, el transporte aéreo, en consecuencia la progenitora del adolescente, deberá costear el viaje en su totalidad y buscar al adolescente hasta tanto este pierda el temor a viajar solo, asimismo se establece que la hermana paterna deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a su hermano a viajar solo cuando este pierda dicho temor, conforme lo establece la normativa especial, para ello deberá la progenitora con por lo menos diez (10) días de antelación antes del viaje comprar el pasaje de su hijo y enviarlos mediante correo electrónico o por cualquier otro medio de su preferencia, a los fines que la hermana de su hijo cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la misma con diez (10) días de antelación lo correspondiente para que compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-23.346.068; en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su hermano adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, extensión Carúpano, para que en observancia a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Estado Sucre, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario del referido Circuito Judicial de Protección, elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
CUARTO: Se hace saber a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
QUINTO: Se establece Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente de autos con su progenitora, HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) La progenitora deberá comunicarse con su hijo los días lunes, miércoles y viernes de siete (07:00pm a 07:30pm), para lo cual deberá llamar al teléfono CANTV o al celular de la guardadora, cuyo numero es 0412-4843826, debiendo esta ultima garantizar la comunicación entre su hermano y la progenitora. 2) El adolescente compartirá con su progenitora cada dos meses en la ciudad de Caracas, los últimos fines de semana de cada mes, convivencia que se iniciará en el mes de enero 2014, en concreto desde el 31 de enero hasta el 2 de febrero 2014 y así de esta forma cada dos meses, asimismo la progenitora podrá compartir con su hijo todo el período vacacional de los asuetos de Carnaval y Semana Santa de cada año, así como el fin de semana que se celebre el día de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán divididas por periodos iguales entre la progenitora y la guardadora, iniciando el mes de diciembre 2013 el primer periodo con la guardadora y el segundo con la progenitora y las vacaciones escolares 2014, el primer periodo con la progenitora y segundo con la guardadora, así alternando año a año. Se establece como medio de trasporte para la convivencia fijada, el transporte aéreo, en consecuencia la progenitora del adolescente, deberá costear el viaje en su totalidad y buscar al adolescente hasta tanto este pierda el temor a viajar solo, asimismo se establece que la hermana paterna deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a su hermano a viajar solo cuando este pierda dicho temor, conforme lo establece la normativa especial, para ello deberá la progenitora con por lo menos diez (10) días de antelación antes del viaje comprar el pasaje de su hijo y enviarlos mediante correo electrónico o por cualquier otro medio de su preferencia, a los fines que la hermana de su hijo cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la misma con diez (10) días de antelación lo correspondiente para que compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje.
SEXTO: Se fija un monto de obligación de manutención, a favor del adolescente de autos, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), equivalente al 23,54% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por la obligada alimentaria los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece dos bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros quince (15) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros quince (15) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, la progenitora sufragará 50% de estos gastos, para lo cual la guardadora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos, a los fines que la progenitora le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por la ciudadana, HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, a partir del mes de diciembre de 2013, en la cuenta personal de la guardadora del adolescente, la cual deberá aportar en autos.
SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana, STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO a continuar llevando a su hermano a consultas psicológicas, a los fines que la experta trate y solucione el síndrome de alineación parental que padece el adolescente, y pueda promoverse en un futuro una Reintegración Familiar del adolescente con su progenitora, asimismo deberá trabajar el miedo del adolescente de viajar solo vía aérea. Igualmente se INSTA a la progenitora, ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, a llevarse a cabo proceso de Orientaciones Psicológicas, a fin de adquirir las herramientas necesarias para promover la relación materno- filial con su hijo. Asimismo, si las expertas los consideran prudente podrán extender el tratamiento a los familiares cercanos de las partes. Se advierte que como parte del seguimiento de la presente Colocación las profesionales de la conducta que elijan las partes, deberán emitir un informe bimensual reportando el tratamiento ordenado, el cual deberá consignarle ante el Tribunal a los fines que este determine lo conducente respecto a este caso.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se levanta la medida de Obligación de Manutención provisional dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal referido con anterioridad.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp: OPO2-V-2011-00588
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