REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000662
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros.: V-10.457.077.
DEMANDADOS: LEONARDO DOMENICO CICCHTELLI LANDA y KRISHNA LOBELIA CERRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-20.651.470 y V-19.791.136, respectivamente.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 31 de Octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, en la cual la demandante señalo que los padres de la niña, le hicieron entrega de la misma, por no tener recursos necesarios para brindarle la debida protección, desde entonces, ha sido ella quien se ha encargado de cubrir todas las necesidades y garantizarles sus derechos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 05 de Noviembre de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada las gestiones pertinentes a fin de logra la notificación de las partes demandadas, ciudadanos LEONARDO DOMENICO CICCHTELLI LANDA y KRISHNA LOBELIA CERRO RODRIGUEZ; en fecha 31 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la parte demandada se encontraba debidamente notificada del procedimiento.
Consta que en fecha 11 de Junio de 2013, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de su tía paterna, ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO.
En fecha 19 de Junio de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 17-06-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas, debidamente asistida por la Defensa Publica de Protección.
El día 30 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Representación de la Defensa Publica Segunda, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente se procediendo al análisis de los elementos probatorios que consta de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Consta que en fecha 4 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual se efectuó bajo los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Consta que la demandante compareció asistida de la Defensa Pública, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Militar Coronel Albano Paredes Vivas, Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 281, tomo 2 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al primer trimestre del año 2010; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 29-12-2009 y que es hija de los ciudadanos LEONARDO DOMENICO CICCHTELLI LANDA y KRISHNA LOBELIA CERRO RODRIGUEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano LEONARDO DOMENICO CICCHTELLI LANDA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 3.097, tomo 8 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1987; en la cual se evidencia que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos DOMINGO PANTALEON CICCHTELLI FORTE y MARIA TERESA GUZMAN NARANJO. (Folio 119). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA LANDA NARANJO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 813, tomo 2 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1965; presentada por la ciudadana ANA CECILIA NARANJO. Se deja constancia que no se evidencia ninguna nota marginal ni establecimiento de la filiación paterna. (Folio 119). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 72, tomo único en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1971; en la cual se evidencia que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos LUIS JOSE GUZMAN y ANA CECILIA NARANJO. (Folio 121). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Autorización de Viaje suscrita en fecha 25-10-2012, por la Prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua, mediante la cual el ciudadano LEONARDO DOMENICO CICCHTELLI LANDA, autorizo a viajar a su hija ANTONELLA VALENTINA CICCHTELLI CERRO, a la Isla de Margarita, en compañía de la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, desde el día 25-10-2012 hasta el día 25-12-2012. (Folio 05). Asimismo en la oportunidad de la audiencia de Juicio se ordenó incorporar de oficio autorización de viaje presentada en la audiencia de Juicio por la parte actora, la cual fue emanada por la misma autoridad administrativa, en la cual se evidencia que la ciudadana, KRISHNA LOBELIA CERRO RODRIGUEZ autorizó a viajar a su hija niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a la Isla Margarita, en compañía de la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, desde el día 17-08-2012 hasta el día 20-10-2012. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, a las probanzas que anteceden, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de Constancia emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se dejo constancia de los datos de nacimiento de la niña ANTONELLA VALENTINA CICCHTELLI CERRO, así como los datos de identificación de sus progenitores, ciudadanos LEONARDO DOMENICO CICCHTELLI LANDA y KRISHNA LOBELIA CERRO RODRIGUEZ, presentándose en la audiencia de Juicio a efectus videndi la original, evidenciándose que esta constancia se trata de una constancia de niño sano. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de Fe de Bautismo suscrita en fecha 19-10-2012, por la Diócesis de Margarita y Coche, Parroquia Nuestra Señora de los Ángeles, Los Millanes, Estado Nueva Esparta, correspondiente a la niña niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en la cual se dejo constancia que la referida niña había sido presentado por los ciudadanos GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO y RONALD JOSE RAMOS ORTIZ, quienes se identificaron como sus tutores, facultados para tomar decisiones por la niña y solicitar su bautismo; de igual manera se dejo constancia, que al acto de bautismo asistieron como padrinos de la niña MANUEL ANTONIO NARANJO y MARIANNY NARANJO FUENMAYOR. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la guardadora es la madrina de bautizo de la niña de autos.
8) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en la cual se evidencian las vacunas que han sido aplicadas a la referida niña, asimismo, se observa que ítem de identificación de la progenitora de la niña de autos, fue colocado el nombre de la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO. (Folio 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se la guardadora le ha garantizado el derecho a la salud y a ser vacunada a la niña de autos.
9) Copia simple de Autorización privada suscrita por los ciudadanos LEONARDO DOMENICO CICCHTELLI LANDA y KRISHNA LOBELIA CERRO RODRIGUEZ, mediante la cual autorizaron a su hija niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a fin de que fuese trasladada a la Isla de Margarita, por la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO. (Folio 106). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatoria apreciando que los progenitores estaban de acuerdo que la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO se llevara a su hija a este Estado.
10) Legajo de Recipes y Referencias Medicas, suscritas en diferentes fechas de los años 2012 y 2013, por especialistas en el Área de Pediatría, adscritos al Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Roja” de Salamanca, Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego y del Centro Medico San Rafael Arcángel de Porlamar; constantes de medicinas prescritas a la niña niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Las mismas estuvieron acompañadas de exámenes de laboratorio. (Folios 110 al 118). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la guardadora le ha garantizado el derecho a la salud a la niña de autos.
11) Legajo de Fotografías, en las cuales se observan diferentes momentos compartidos por la niña niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO con otros familiares. (Folios 122 al 127). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 27-02-2013, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO y RONALD JOSE RAMOS ORTIZ, y a la niña niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la ciudadana Graciela Margarita Guzmán Naranjo, se puede determinar que durante la permanencia de la niña niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el hogar de su bistía paterna se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos. La entrevistada y su actual pareja poseen vivienda propia y su situación económica es estable. De acuerdo a la entrevista y las evaluaciones aplicadas a la señora Graciela Margarita Guzmán Naranjo, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer el rol de Guardadora. En el área de las relaciones materno filiales y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo, que se ve recompensado con el papel de madre que está desempeñando, al cuidar, querer y proteger a la niña niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, lo que atenúa la frustración de no poder concebir un hijo biológico. Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y de la aplicación de las pruebas psicológicas, el señor Ronald José Ramos Ortiz, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Guardador cabalmente. La niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de tres años de edad, presenta ansiedad de separación de la señora Graciela Margarita Guzmán Naranjo, no pudiendo ser evaluada en la primera cita el día 13-12-2.013. Para el día 01-02-2013 y asistió acompañada del señor Ronald José Ramos Ortiz su pareja. Se muestra autónoma, segura, con curiosidad por explorar el ambiente, cuando está en presencia de las figuras protectoras. Se siente cercana a la figura de la Guardadora. No se evidencian indicadores de tipo neurológico. Aún no está escolarizada, asiste a una Guardería.”. (Folios 50 al 59). La licenciada ratifica el contenido del informe, para la fecha amerito la suspensión de la cita pero luego cambio totalmente y evoluciono en un lapso de mes y medio es decir, que la protección brindada estaba haciendo sus efectos. A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con tres (03) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la tía paterna de la referida niña, lo cual fue debidamente demostrado en autos. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la niña ha convivido con su tía específicamente desde el mes de agosto de 2012, conforme consta de autorización de viaje suscrita por la progenitora de la niña ante un organismo competente, autorización que fue extendida por el progenitor de la niña en le mes de octubre de 2012, asimismo consta que ambos autorizaron por documento privado a la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN para que se trasladara con la niña a este Estado, por otro lado consta por declaración rendida por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que las autorizaciones suscritas fueron para que ella tuviera algún documento legal, mientras se gestionara este proceso judicial, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, evidenciando con la declaración de parte, así como de las documentales aportadas que los padres tienen conocimiento que su hija se encuentra en este Estado con la referida ciudadana y que no han comparecido a este proceso, lo que denota desinterés en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en consecuencia esta Juzgadora exhorta a los ciudadanos LEONARDO DOMENICO CICCHTELLI LANDA y KRISHNA LOBELIA CERRO RODRIGUEZ, a involucrarse en el cumplimiento de estos deberes en beneficio de su hija.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el Tribunal correspondiente ordenó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, y al grupo familiar de la niña niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, apreciando de este informe el hecho que la mencionada ciudadana le ha garantizado a su sobrina su protección integral, evidenciándose que ésta no presenta síntomas o signos de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. Por otro lado consta del acervo probatorio que la tía de la niña de autos, es quien cubre todas sus necesidades, sin ayuda de los padres, garantizando en especial el derecho a la salud y a la vacunación, así como el afecto y amor dentro de su núcleo familiar. No evidenciando del acervo probatorio evaluación psico-social a los progenitores, en consecuencia esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la niña de autos, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr dicho cometido.
El informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la tía paterna de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su sobrina por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral desde hace más de un año, por consiguiente quien Juzga considera que en la actualidad están dadas las condiciones para que la ciudadana GRACIELA GUZMAN, a fin que continué ejerciendo su rol de guardadora. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su sobrina, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la tía paterna de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo se le OTORGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL de su sobrina, igualmente se le otorga la autorización para que la referida ciudadana pueda viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
Asimismo se hace saber la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, no debe obviar esta Juzgadora que los padres deben asumir responsabilidades económicas a favor de su hija, a los fines de coadyuvar a la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, a cubrir las necesidades de la niña, y proporcionarles así un nivel de vida adecuado.
IV-DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros: V-10.457.077, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUZMAN NARANJO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos LEONARDO DOMENICO CICCHTELLI LANDA y KRISHNA LOBELIA CERRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-20.651.470 y V-19.791.136, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr dicho cometido.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se exhorta a los ciudadanos LEONARDO DOMENICO CICCHTELLI LANDA y KRISHNA LOBELIA CERRO RODRIGUEZ, plenamente identificados en este fallo, a involucrarse en el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
Exp: OP02-V-2012-000662 Sentencia Nro: 252/2013
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