REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000407



PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: GLORYS ESPERANZA GARCIA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.113.196.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.054.833. NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, Observa esta Juzgadora que el escrito libelar fue presentado por la parte actora en fecha 03 de Julio de 2012, en el cual indico que de la relación que mantuvo con el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, procrearon al niño de autos, asimismo señalo que en fecha 06-06-2006 se fijo ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de esta Circunscripción Judicial, una obligación de manutención de Bs. 130.000 (antigua denominación monetaria), indicando que dicho monto no se ha aumentado desde entonces, en tal sentido solicito la revisión del monto anteriormente establecido, señalando las cantidades por concepto de obligación de manutención y bonificaciones, a favor de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 09 de Julio de 2012, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 23 de Enero de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y en virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 18 de Febrero de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 15-02-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 01 de Julio de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase, mediante auto separado. En fecha 02 de Agosto de 2013 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 04 de diciembre de 2013, consta que se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LONNA, dictándose el dispositivo del fallo.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada el Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Gómez de este estado, inserta bajo el N° 45, folios 49 y 50 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28-06-2003 y que es hijo de los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y GLORYS ESPERANZA GARCIA ALFONZO. (Folio 05). La Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Homologación suscrita en fecha 06-06-2006, en el Asunto N° 4919-04 de Obligación de Manutención, llevado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual quedo homologado el ofrecimiento realizado por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, en relaciona la obligación de manutención a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por la cantidad de Bs. 130.000 mensuales, bono navideño de Bs. 300.000, el 50% del bono escolar y 100% de los gastos médicos (las cantidades señaladas corresponden a la antigua denominación monetaria). (Folios 03 y 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en fecha 18 de Febrero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el día 15-02-2013 sin que hayan comparecido las partes a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda, por lo que solo fueron incorporados en la oportunidad de la celebración de la Fase de Sustanciación, los elementos presentados por la parten demandante con el escrito libelar; pero es el caso, que en fecha 12 de Julio de 2013 la demandante presento de manera extemporánea, escrito de promoción de pruebas, con el cual fueron incorporados elementos probatorios importantes de analizar. En consecuencia, esta juzgadora actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “j” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:

3) Copia simple de Informe Medico suscrito en fecha 09-07-2013 por la Dra. Maryaurora Fernández, Gastroenterólogo Pediatra, correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el cual se dejo constancia que el niño asistió a consulta por presentar estreñimiento crónico, ameritando tratamiento medico, dieta rica en fibra, entre otros. (Folio 46). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de la parte demandante en el presente juicio, la cual fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el niño requiriere de alimentos que no están incluidos en la canasta alimentaría común, lo que genera gastos superiores en el rubro alimentario.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1-Comunicación suscrita en fecha 12-07-2012, por la Coordinación del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de la Isla de Margarita y del Aeropuerto Nacional Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se remitió información laboral referente al ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, de quien se informo que percibe un sueldo mensual de Bs. 3.801,00; bono vacacional, aguinaldos y bono incentivo de 80, 120 y 56 días, respectivamente; beneficio de guardería de Bs. 982,00 (hasta los 6 años de edad);cesta ticket de Bs. 1.605,00; prima de profesionalización de Bs. 570,00; prima de antigüedad de Bs. 380,00; H.C.M. de Bs. 25.000,00 y una extensión de Bs. 25.000,00 anuales; Uniformes y útiles escolares previa presentación de constancia de estudio, siendo que para los niveles de preescolar y primaria el beneficio es de Bs. 1.900,00, para secundaria de Bs. 2.000,00, universitario de Bs. 2.100,00 y para niños con necesidades especiales de Bs. 2.200,00; beneficio de juguetes de Bs. 1.900,00 para niños de hasta12 años de edad; prima por hijos de Bs. 100,00 por hijos de 0 a 17 años de edad y 364 días; bono del día del padre de Bs. 1.200,00; bono compensatorio de alimentación decembrina de Bs. 200,00; plan vacacional para niños hasta 12 años de edad; becas para hijos de los trabajadores, siendo que para el nivel de primaria el beneficio es de Bs. 200,00, para secundaria de Bs. 300,00, universitario de Bs. 400,00 y para niños con necesidades especiales de Bs. 400,00; y prima por hogar de Bs. 300,00. (Folios 70 y 71). Se dejo constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga le pregunto a la demandante, si su hijo a través del empleador de su padre esta incorporado en alguno de éstos beneficios laborales, señalando que recibió el bono escolar este año por 1900Bs, participo este año en el plan vacacional y esta asegurado, pero del resto no ha recibido otro beneficio, declaración de parte que se valora conforme al artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio apreciando la capacidad económica del obligado alimentario, así como de los beneficios laborales que percibe en su trabajo.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención que fue establecido mediante sentencia de Homologación suscrita en fecha 06-06-2006, en el Asunto N° 4919-04 llevado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual quedo homologado el ofrecimiento realizado por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, en relaciona la obligación de manutención a favor de su hijo, por la cantidad de Bs. 130.000 mensuales, bono navideño de Bs. 300.000, el 50% del bono escolar y 100% de los gastos médicos (antigua denominación monetaria), en consecuencia quien Juzga deberá verificar si las circunstancias económicas han cambiado desde la fecha del acuerdo a los fines de aumentar este monto de manutención.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo, asimismo su incomparecencia conlleva a que los hechos alegados por la parte demandante se consideren ciertos, todo conforme lo consagra nuestra normativa especial.


De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha en fecha 12-07-2012, por la Coordinación del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de la Isla de Margarita y del Aeropuerto Nacional Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se remitió información laboral referente al ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, de quien se informo que percibe un sueldo mensual de Bs. 3.801,00; mas otros beneficios laborales, documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una Institución Gubernamental y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo conforme a las máximas de experiencia se presume que anualmente el referido ciudadano percibe un aumento en su salario, el cual debe tomarse en cuenta a los fines de establecer un aumento automático del quantum alimentario.

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con diez años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante se aprecia del material probatorio, que el niño padece de estreñimiento crónico y que por ende requiere comer alimentos especiales, como los ricos en fibras, frutas, vegetales, alimentos libre de gluten, un laxante diario denominado Milax, situación que debe considerar esta Juzgadora, por cuanto este tipo de alimentos no se encuentran incluidos en la canasta alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), no obstante esta Juzgadora pasa a hacer referencia a la misma, sin que ello sea determinante en este caso particular por los argumentos expuestos, en tal sentido, esta canasta esta calculada por el referido ente para el mes de septiembre de 2013 (mes mas actualizado), en un monto de 2.915,28 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas debe cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 583,05 Bolívares mensuales. Por otro lado, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, le preguntó a la progenitora del niño en relación a otros gastos como colegio, transporte, etc, señalando que lo tiene inscrito en un colegio publico y en la Orquesta Sinfónica, gastando su hijo 200 Bolívares mensuales en transporte para llevarlo y buscarlo al colegio y 150 Bolívares semanales para llevarlo y buscarlo a la Orquesta, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido, esta Juzgadora considerando el diagnostico de salud que presenta el niño, la canasta alimentaria, el transporte requerido, así como el sueldo percibido por el obligado alimentario, el cual es mayor al sueldo mínimo vigente y considerando que la constancia suscrita data del año pasado, por lo que evidentemente debió aumentar el sueldo, así como la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario que perciba el obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Asimismo, se establece una (1) bonificación especial de Bono de Navidad, por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, los primeros 15 días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la cual deberá pagarse a partir del año 2013.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro del cual es beneficiario el niño, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el empleador le descuente al obligado alimentario de su sueldo y así reembolsar el 50% de dicho gasto.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-95-0010001283 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, GLORYS ESPERANZA GARCIA ALFONZO, a partir del mes de Diciembre de 2013; asimismo deberá depositar lo concerniente a la bonificación especial.

Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir al niño de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Ofíciese y Cúmplase. Igualmente se ordena Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.

IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana GLORYS ESPERANZA GARCIA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.113.196, a favor de su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.054.833. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario que perciba el obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establece una (1) bonificación especial de Bono de Navidad, por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, los primeros 15 días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la cual deberá pagarse a partir del año 2013.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro del cual es beneficiario el niño, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el empleador le descuente al obligado alimentario de su sueldo y así reembolsar el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-95-0010001283 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, GLORYS ESPERANZA GARCIA ALFONZO, a partir del mes de Diciembre de 2013; asimismo deberá depositar lo concerniente a la bonificación especial. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir al niño de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Ofíciese y Cúmplase. Igualmente se ordena Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano





Exp: OPO2-V-2012-000407 Sentencia Nro: 253/2013