REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2013-000365

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.591.717.
PROGENITORES: BRITTAN SHAY CARMONA, de nacionalidad norte américana, titular del pasaporte Nro. 428915323 y BENNY CARMONA (se desconocen datos de identificación y ubicación).
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Junio de 2013, la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos.

En fecha 09 de Julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto de admisión y se ordeno la notificación la Representación Fiscal del Ministerio Público y la remisión de las actuaciones a la Dirección del Servicio Consular del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores de esta Republica.

En fecha 06 de Agosto de 2013 fue decretada Medida de Colocación Familiar, a favor de la niña para ser ejecutada en el hogar del ciudadano JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS.

El fecha 03 de octubre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación y una vez analizados los elementos probatorios que constan en el expediente judicial, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 1O de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se garantizó el derecho a opinar y ser oída a la niña y se procedió a dictar el dispositivo del fallo.




II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Informes de Evaluaciones Escolares, correspondientes a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, emitidos por la U. E. Colegio Pablo Romero Millán, en relación al rendimiento escolar, evidenciándose que la niña alcanzó todas las competencias previstas para el grado y fue promovida al segundo (2do) de Educación Primaria, con el Código Literal “A”. (Folios 05, 06, 90, 91, 92, 94 y 95). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales procedió a preguntarle al accionante si la niña continuaba estudiante en la misma Institución Escolar, señalando que si, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Especial, asimismo observa que la documental que antecede es privadas emanada de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la niña su derecho a la educación contenido en el artículo 53 de la Lopnna.

2) Informe Psicológico suscrito en el mes de Marzo de 2012 por la Psicóloga Lucia Bartola, el cual fue practicado a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes: Recomendaciones:. Evitar exponerla ante situaciones que le generen ansiedad, inseguridad y temor, cambios bruscos del entorno conocido, separación de sus figuras parentales significativas madre y padre sustituto. Realizarle evaluación urológica para descartar posible infección urinaria, así mismos realizarle exámenes para corroborar condiciones de salud y poder aplicar tratamiento si así lo amerita.”. (Folios 23 y 24). 3) Informe Psicológico suscrito en el mes de Febrero de 2013 por la Psicóloga Lucia Bartola, el cual fue practicado a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes: Recomendaciones: Observación a través de exámenes de rutina para chequear funcionamiento renal adecuado. Brindarle apoyo ante situaciones que le generen estrés, ansiedad, inseguridad y temor con un ambiente estable, permanente, sin sobresaltos, ni cambios bruscos.”.(Folios 25 y 26). 4) Informe Psicológico suscrito de fecha 24-05-2013, por las Psicólogas Marianela de Perdomo y Lucia Bartola, respectivamente, el cual fue practicado a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes: Recomendaciones: Continuar con su proceso de escolaridad a fin regular, aprovechando el excelente recurso intelectual que posee. Evitar situaciones de separación de sus adultos significativos madre-padre sustituto- tíos- abuelos, que le brindan estabilidad, seguridad y sentido de pertenencia, evitando nuevos cambios de ambiente domestico, escolar y familiar, Lo cual pudiera volver a generar inestabilidad emocional. Evitar la exposición a situaciones adversas, que afectan su estabilidad socio-emocional, teniendo presente su interés superior, como es pertenecer a un hogar constituido. Procurar en un tiempo prudencial aclarar con la niña, los vínculos afectivos con la figura paterna biológica, a fin de evitar eventos que generan ansiedad, angustia e inestabilidad emocional. Siendo recomendable evaluar los antecedentes previos que están involucrados en la relación de la niña con su padre biológico en su edad de infante en los cuales hay antecedentes significativos.”.(Folios 19 al 22). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros expertos en el área de la conducta humana, que no son parte en el juicio y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la niña ha sido evaluada psicológicamente.

5) Copia Simple de Informe Médico, suscrito por el Dr. Felix Campos Caraballo, en su condición de Médico Pediatra, realizado a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el cual se dejo constancia que la niña fue examinada físicamente, llegando a la conclusión que la misma no había recibido control neurológico, razón por la cual se encontraba en control pediátrico y por nefrología infantil, mostrando una mejoría en el proceso renal. (Folio 54). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la niña se le ha garantizado su derecho a la salud, conforme lo consagra el artículo 41 de la LOPNNA.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación en la presente causa, el Tribunal respectivo, al momento del análisis de los elementos probatorios que constan en autos, entre los cuales no fueron admitidos elementos probatorios que no fueron traducidos en el idioma español. Sin embargo, quien juzga actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar las siguientes pruebas documentales:

1) Copia simple del Certificado de Nacimiento N° 142-05-330342 de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, emitida por el Estado de Texas de los Estado Unidos de América, en la cual se puede evidenciar que la niña nació en fecha 02-11-2005, identificando como sus padres, a los ciudadanos BRITTANY SHAY CARMONA y BENNY CARMONA. (Folio 11).

2) Copia simple del Pasaporte Americano N° 434285787 correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, emitido en fecha 27-11-2002 y fecha de vencimiento 26-11-2012, asimismo, se evidencian los datos de nacimiento de la referida niña, quien nació en fecha 02-11-2005 en los Estados Unidos de América. Asimismo consta que se presentó en la audiencia de Juicio a efectus videndi dicho pasaporte, verificando que la niña ingresó a la República Bolivariana de Venezuela el día 10 de diciembre de 2010, no observando otro sello de inmigración posterior a este.

3) Copia simple del Pasaporte Americano N° 28915323 correspondiente a la madre biológica de la niña, ciudadana BRITTANY SHAY CARMONA, emitido en fecha 09-08-2007 y fecha de vencimiento 08-08-2017, asimismo, se evidencian los datos de nacimiento de la referida niña, quien nació en fecha 02-11-2005, en los Estado Unidos de América. (Folios 08 y 10).

3) Copia simple de la Licencia de Matrimonio de los ciudadanos JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS y BRITTANY SHAY CARMONA, emitida por el condado de Dallas, del Estado de Texas, de los Estado Unidos de América, en la cual se puede evidenciar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03-06-2011. (Folio 04). A dichas pruebas, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio de simples indicios por ser documentos que no están traducidos al idioma oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

1) Comunicación suscrita en fecha 06-08-2013 por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de Venezuela, mediante la cual se informo, que se había dirigido comunicación al Consulado General de Venezuela, ubicado en Houston, Texas, Estados Unidos de América, a fin de solicitar información de la ubicación del ciudadano BENNY CARMONA, . (Folio 100). Consta que en fecha 04-09-2013 se recibió comunicación de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de Venezuela, mediante la cual se informo, que dicha autoridad, no reposa expediente alguno que les sirva para emitir alguna opinión sobre el caso de Colocaron Familiar de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, solicitado por el ciudadano JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS. (Folio 103). A dichas comunicaciones, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 22-07-2013 por las María Teresa Tovar y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano JONATAN RATZIEL URIBE MEJJIAS, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social al señor Jonatan Ratziel Uribe Mejías se puede determinar que la “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra desde el mes de mayo del año 2.013 bajo los cuidados y crianza del señor Jonatan Ratziel Uribe Mejías esposo de la madre de la niña, quien ha cumplido cabalidad con su rol de guardador y le ha brindado y garantizado su protección, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, recibiendo el apoyo de su familia extendida, debido a que la madre de la niña se encuentra privada de libertad en los Estados Unidos, en todo este tiempo, han mantenido contacto y ella está al tanto de todo lo relacionado con la niña. Se pudo constatar en las investigaciones realizadas, que el señor Jonatan Ratziel Uribe Mejías es una persona económicamente solvente, con un ingreso estable que les permite solventar sus gastos y vivir de manera holgada. Existen relaciones intrafamiliares adecuadas, donde están presente, valores y principios enmarcados dentro de los socialmente aceptados. Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y la aplicación de la s pruebas psicológicas, el señor Jonatan Ratziel Uribe Mejias, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo el rol de guardador. Percibe a su guardador como su protector, lo visualiza fuerte, en antagonismo con la madre, a quien percibe a causa de esta situación, distante, le produce tristeza y angustia su ausencia, pues ella no conoce la realidad de la situación de privación de libertad de la madre biológica. Se le orientó al guardador con respecto a informar a la niña de la realidad y la psicóloga participó en una conversación conjunta con la niña y el guardador, para hablar del por qué de la ausencia de la madre y que ésta va a demorar un tiempo largo en regresar a Venezuela, sin decirle que está presa. (Folios 81 al 89). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio y preferencia frente las otras evaluaciones psicológicas, todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

La Colocación Familiar es una Institución Familiar consagrada en nuestro ordenamiento jurídico que se otorga de forma temporal, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Asimismo estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, todo conforme lo consagra 129 y 131 de la Ley Especial.

Ahora bien, el ciudadano, JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS compareció a esta sede judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, para requerir la Colocación Familiar de su hijastra debido a que su esposa, madre de la niña de autos, se encuentra privada de libertad desde el mes de junio de 2013, en los Estados Unidos de Norteamérica, por demandas incoadas por el progenitor de la mencionada niña, fundamentas en la interferencia en el derecho de visitas acordado en ese país. Observa esta Juzgadora de las pruebas aportadas en autos, así como de la declaración de parte, la cual tiene en nuestro ordenamiento jurídico fuerza probatoria, que la niña ingresó a la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de diciembre de 2010, conforme se desprende del sello húmedo de Migración, constatado por esta Juzgadora en el pasaporte de la niña, presentado a efectus videndi en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo se verifica del referido documento que, desde esa fecha no ha retornado a su país natal, Estados Unidos de Norteamérica. Por otro lado quedó plenamente demostrado en autos, que la niña ha estudiado en la Unidad Educativa Colegio Pablo Romero Millán, por dos períodos escolares, institución que se encuentra ubicada en este Estado y conforme se desprende del informe psico- social practicado por las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la niña en los actuales momentos, reside en la Calle Principal Manantial de Guayamurí, Urbanización Manantial de Guayamurí, Quinta Tintara, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta con el ciudadano, JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS, desprendiéndose de la evaluación psicológica de la niña, que ésta lo percibe como su protector, verificando las expertas que el referido ciudadano, ha cumplido a cabalidad con su rol de guardador y le ha brindado y garantizado a la niña su protección, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, recibiendo el apoyo de su familia extendida.

Asimismo consta que el Tribunal de Sustanciación que le correspondió el conocimiento de la causa informó de este asunto, a la Dirección de Servicio Consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de coadyuvar en la localización de los progenitores, siendo infructuosa dicho cometido, en consecuencia quien Juzga procedió a designar defensor publico a los referidos ciudadanos a los fines de garantizar el derecho a la defensa en el presente juicio; asimismo se desprende de la comunicación enviada por el referido ente, que no tienen expediente alguno respecto a la niña. Cabe señalar sobre este ultimo particular, que este departamento es el encargado de velar por el Cumplimiento del Convenio de la Haya, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en consecuencia si éste ente no tiene expediente o solicitud efectuada a favor de la menciona niña, quiere decir que el progenitor de ésta no recurrió a las autoridades competentes internacionales a los fines que se procediera a restituir a su hija a los Estado Unidos de Norteamérica, en tal sentido verificado como ha sido que no hay una solicitud internacional de la niña por el progenitor y por cuanto la niña ha cohabitado en este país desde el año 2010, esta Juzgadora tiene la convicción que el domicilio habitual de la niña en estos últimos tres años ha sido la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente este Estado, por lo que esta sometida a la jurisdicción y competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes conforme nuestra normativa especial, en concreto lo consagrado en el artículo 1 de la lopnna. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo expuesto y por cuanto ha sido el ciudadano, JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS quien ha asumido de “hecho” la protección y representación de la mencionada niña, debido a la ausencia de su madre, y por cuanto las evaluaciones psicológicas practicadas al referido ciudadano, arrojaron que éste, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo el rol de guardador y por cuanto es necesario que la niña tenga una representación legal en este país, para así garantizarle sus derechos, mientras se resuelva legalmente la situación de su progenitora es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE ESTBALECE.


Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo se le OTORGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL de la niña.

Asimismo se hace saber el ciudadano JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarla a un tercero, ni a sus progenitores sin autorización judicial, ni viajar fuera o dentro del territorio nacional.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su padre, de su madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se ordena el seguimiento de la presente Colocación Familiar, en consecuencia y en aplicación de lo consagrado en el artículo 401-B de la LOPNNA, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar cuatro informes de seguimientos en el lapso de un año. Advirtiendo que esta medida puede ser revisada en cualquier momento siempre y cuando las circunstancias que las originaron hayan variado o cesado. Se ordena oficiar y remitir copia certificada del presente fallo a la Autoridad Central Dirección de Servicio Consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozcan la decisión proferida en este asunto.

No puede obviar esta Juzgadora que la niña no tiene ninguna visa de residente en este país, en consecuencia se ordena al ciudadano, JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS a efectuar las diligencias necesarias ante las autoridades competentes a los fines de legalizar esta situación irregular. Igualmente se exhorta a consignar como parte del seguimiento de este asunto, la sentencia definitiva que profiera el Tribunal competente en los Estado Unidos de Norteamérica en contra de la progenitora de la niña debidamente traducida al castellano.

Por último advierte esta Juzgadora que el progenitor de la niña podrá acudir a esta Circuito Judicial de Protección a los fines de solicitar que se establezcan las Instituciones Familiares a favor de su hija y así garantizar su derecho como padre.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.591.717, en consecuencia se le otorga al referido ciudadano LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.
TERCERO Se hace saber al ciudadano JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarla a un tercero, ni a sus progenitores sin autorización judicial, ni viajar fuera o dentro del territorio nacional.
CUARTO: Se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar anualmente cuatro informes de seguimiento a la presente Colocación Familiar conforme lo consagra el artículo 401-B de la LOPNNA.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley
SEXTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada del presente fallo a la Autoridad Central Dirección de Servicio Consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozcan la decisión proferida en este asunto.
SEPTIMO: Se ordena al ciudadano, JONATAN RATZIEL EUCARIO URIBE MEJIAS a efectuar las diligencias necesarias ante las autoridades competentes a los fines de legalizar la residencia de la niña de autos en este País. Igualmente se exhorta a consignar como parte del seguimiento de este asunto, la sentencia definitiva que profiera el Tribunal competente en los Estado Unidos de Norteamérica en contra de la progenitora de la niña debidamente traducida al castellano.
OCTAVO: Se exhorta al progenitor de la niña, acudir a esta Circuito Judicial de Protección a los fines de solicitar que se establezcan las Instituciones Familiares a favor de su hija y así garantizar sus derechos como padre.
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus




Exp: OP02-V-2013-000365 Sentencia Nro: 250/2013