REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000668

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARIA ELENA SANCHEZ DE ANSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros.: V-5.605.826.
DEMANDADOS: BRAULIO GABOR GONZALEZ GABRIS y MARISELA GUILIMAR ANSON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.179.215 y V-18.956.986, respectivamente.
NIÑOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de Noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños de autos, en la cual a demandante señalo que su nieto vive en su hogar desde su nacimiento, encontrándose en buenas condiciones; en cuanto ala niña, señalo que la misma ha sufrido mucho por las constantes discusiones de sus progenitores, y que la niña le había sido entregada desde hacia 06 meses, encargándose hasta la fecha de presentación, de cubrir todas las necesidades de sus nietos y garantizarles sus derechos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de Noviembre de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de actas, asimismo, se dicto se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE ANSON.

Se evidencia de las actas, que en relación a las notificaciones de los ciudadanos BRAULIO GABOR GONZALEZ GABRIS y MARISELA GUILIMAR ANSON SANCHEZ, partes demandadas y progenitores de los niños de autos, el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de lograr tales notificaciones, sin embargo las mismas resultaron infructuosas.

El día 30 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Representación de la Defensa Publica Segunda, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la demandante manifestó su preocupación, por cuanto la ciudadana MARISELA GUILIMAR ANSON SANCHEZ, se había llevado de su hogar a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando solo bajo sus cuidados, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a quien le fue garantizado su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente se procediendo al análisis de los elementos probatorios que consta de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Consta que en fecha 3 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la cual se efectuó bajo los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Consta que la parte actora compareció asistida de la Defensa Pública y se garantizó el derecho a opinar y ser oído al niño de autos, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Malpica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 33, de 1 folio, tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al primer trimestre del año 2006; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 05-01-2006 y que es hijo de los ciudadanos BRAULIO GABOR GONZALEZ GABRIS y MARISELA GUILIMAR ANSON SANCHEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Julia Benítez del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 357; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 07-04-2010 y que es hija de los ciudadanos BRAULIO GABOR GONZALEZ GABRIS y MARISELA GUILIMAR ANSON SANCHEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Informe Médico suscrito en fecha 17-06-2013, por la Dra. Martha Hernández, Neurólogo Pediatra, el cual fue practicado al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el cual se dejo constancia que el niño fue diagnosticado, Trastorno por déficit de atención e hiperactividad sub- tipo combinado con conductas autistas, asimismo, se sugirió dieta libre de gluten, apoyo psicológico, apoyo psicopedagógico, control neurológico regular y Resperidona 1mg diario. (Folios 82 y 83). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la guardadora del niño le ha garantizado el derecho a la salud.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 14-02-2013, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE ANSON y al niño GABOR ALEJANDRO GONZALEZ ANSON. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones a la Ciudadana: María Elena Sánchez de Anson, se puede determinar que durante la permanencia del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en el hogar de la antes mencionada, y su esposo Guillermo Eduardo Anson Arocha, quienes son los abuelos maternos, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud y recreativo. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. Con nivel académico medio, casa propia e ingreso económicos estables. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora María Elena Sánchez de Anson No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. En el área de las relaciones materno filiales y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo; donde prioriza como lo mas importante para ella, la relación con el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” su esposo pero le causa interferencia, preocupación y angustia la vida que lleva su hija Marisela y la suerte de su otra nieta, la niña Cristal que no saben nada de ella. El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, se observa como un niño aprensivo y tenso ante ciertas situaciones de carácter familiar que involucran a sus padres, aparecen indicadores de ansiedad en lo que respecta a su vínculo afectivo con la madre, motivado a la situación de conflicto que enfrentan sus guardadores con la madre biológica y la separación de su hermana Cristal, de quien no saben nada. Refiere la abuela materna que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” presenta micciones nocturnas cuando oye que la madre llama por teléfono. (Folios 44 al 53). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.


En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ, la Colocación Familiar de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de los referidos niños, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Ahora bien, de las actuaciones procesales, del acervo probatorio evacuado, así como de la declaración rendida por la ciudadana, MARIA ELENA SANCHEZ en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se desprende que la madre de sus nietos, se llevó a su nieta pequeña en el mes de noviembre de 2012 y desde ese entonces no la ha visto, dejando a su nieto con ella, enfatizando la referida ciudadana, que desde que nació su nieto siempre ha estado con ella y que tiene miedo que su nieta este corriendo peligro con su madre, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el Tribunal correspondiente ordenó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana, MARIA ELENA SANCHEZ siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto la referida ciudadana se ha encargado de brindarle a su nieto la protección integral educación, alimentación, vestuario, y los más importante, su atención especial en el área de salud, por cuanto el niño presenta Trastorno por déficit de atención e hiperactividad sub- tipo combinado con conductas autistas, según consta de informe médico aportado en autos. Asimismo consta del informe social emanado del referido Equipo que la niña de autos, no cohabita con está bajo sus cuidados, por cuanto su progenitora se le llevo consigo, desconociendo esta Juzgadora las condiciones piso-sociales de la madre, para aseverar y determinar que este corriendo algún peligro, conforme lo expresó la ciudadana, MARIA ELENA SANCHEZ en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Asimismo se evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad legal, cuando el Tribunal de Sustanciación decretó al inicio del proceso judicial la Colocación Provisional de la niña en su hogar, la referida ciudadana no señaló nada al respecto, ni reportó el incumplimiento de la medida, en tal sentido, esta Juzgadora advierte que, no cuenta con elementos probatorios suficientes para decretar la Colocación Familiar a favor de la niña de autos. No obstante se Exhorta a la referida ciudadana a comparecer cuando tenga pruebas concretas de alguna amenaza o violación de los derechos de su nieta a los fines de solicitar la colocación familiar a su favor.

Por otra parte, esta Juzgadora a los fines de determinar la idoneidad de los progenitores de los niños de autos, ciudadanos BRAULIO GABOR GONZALEZ GABRIS y MARISELA GUILIMAR ANSON SANCHEZ, esta Juzgadora ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación de los referidos ciudadanos.

Considera quien juzga que el informe practicado es de suma importancia para la decisión del caso, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela del niño de autos, que la misma está apta para ser la guardadora de su nieto por cuanto son la figura de contención y seguridad para el, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que los padres del niño no son ubicables y se desconoce sus condiciones, por consiguiente quien Juzga considerando lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, tiene la convicción que la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE ANSON, es idónea para desempeñar su rol de guardadora, en tal sentido y tomando en cuenta el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el niño de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE ANSON, esté inscrito en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela materna del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE ANSON, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo se le OTORGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL de su nieto, igualmente se le otorga la autorización para que la referida ciudadana pueda viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE ANSON, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Por último, la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV.- DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE ANSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.: V-5.605.826, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE ANSON, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE ANSON, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE ANSON, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los ciudadanos BRAULIO GABOR GONZALEZ GABRIS y MARISELA GUILIMAR ANSON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.179.215 y V-18.956.986, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación de los referidos ciudadanos.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, a las 9:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

Exp: OP02-V-2012-000668 Sentencia Nro: 248/2013