REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000263


PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: FERMIN ADONISIDEC HEREDIA MACIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.117.
DEMANDADA: DOAMELIS VERUSCA TORRES ALONDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.451.143.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado en fecha 07 de Mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se dejo constancia que el demandante manifestó que la madre de sus hijos, no le estaba permitiendo compartir con los niños, razón por la cual acudieron a la Defensor del Municipio Maneiro, pero no fue posible llegar a un acuerdo, debido a que la madre no acepto ningún régimen de convivencia familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 07 de Mayo de 2012 auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 12 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana DOAMELIS VERUSCA TORRES ALONDRO, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El día 25 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se dicto Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en los siguientes términos: El ciudadano FERMIN HEREDIA, pueda compartir con sus hijos, los fines de semanas alternos, para lo cual buscará a los hermanos los días viernes a las 6:00 pm en el hogar materno, y la regresará el Domingo a las 6:00 de la tarde en el mismo lugar, es decir los niños pernoctarán ese fin de semana con el padre, iniciándose el 19-10-2012, En cuanto a las vacaciones de navidad serán compartidas de manera equitativa y alterna entre los progenitores iniciando la navidad con el padre y el año nuevo con la madre en este año. En cuanto al día del PADRE o de la MADRE y el cumpleaños de los progenitores será compartido por los hijos con el padre respectivo, y el día del cumpleaños de los niños será disfrutado en horas del día con el padre quien podrá llevarlo de paseo, salvo que se encuentre en actividades escolares y en tal caso podrá buscarlo a la salida del colegio y lo regresará con la madre a las 6:00pm, En vacaciones de CARNAVAL y SEMANA SANTA, serán disfrutadas en forma alterna, iniciando el año 2013 el carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre, En cuanto a los Días Feriados Regionales o Nacionales serán disfrutados en forma equitativa y alterna por cada progenitor con sus hijos Asimismo el padre podrá mantener contacto telefónico con los hijos, para lo cual se le indica que deberá comprar Equipo Celular y consignarlo en este Tribunal para su entrega a la progenitora con tales fines. Ambos padres deberán participarse por lo menos con dos días de anticipación vía telefónica, cuando se presente algún inconveniente que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor. Así se Establece.

En fecha 02 de Abril de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 10-10-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 13 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la Representación Fiscal del Ministerio Público; quien solicito el diferimiento de la audiencia. En tal sentido, en fecha 04 de Febrero de 2013, tuvo lugar nueva celebración de la Fase de Sustanciación, a la cual solo compareció la parte demandante y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia; evidenciándose que la fase fue prolongada en dos oportunidades. En fecha 10 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Consta que en fecha 5 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, difiriéndose el dispositivo del fallo al 5to día hábil siguiente de la celebración de la referida audiencia, se advierte que no se computan los días de despacho transcurridos durante la suplencia de la Jueza Temporal, Abg. Katty Solórzano, quien asumió el Tribunal en virtud de reposo concedido a esta Juzgadora, computo que se hace de esta manera, toda vez que, quien suscribe fue quien presencio el debate y le corresponde publicar la sentencia en extenso.


II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


APORTADOS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el N° 181, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 14-01-2007 y que es hijo de los ciudadanos FERMIN ADONISIDEC HEREDIA MACIAS y DOAMELIS VERUSCA TORRES ALONDRO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el N° 182, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 24-05-2008, y que es hijo de los ciudadanos FERMIN ADONISIDEC HEREDIA MACIAS y DOAMELIS VERUSCA TORRES ALONDRO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias simples del Asunto OP01-P-2010-006697, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, EN virtud de la Denuncia formulada en fecha 08-10-2010, por la ciudadana DOAMELIS VERUSCA TORRES ALONDRO, en contra del ciudadano FERMIN ADONISIDEC HEREDIA MACIAS, por la presunta comisión de delitos de Violencia de Genero, en la sede de la Comisaría de Pampatar, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, evidenciándose de las actas, que en fecha 13-10-2012, el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano FERMIN ADONISIDEC HEREDIA MACIAS, por la comisión de el delito de Violencia Psicológica, posteriormente, fue dictada sentencia de declinatoria de competencia de la causa a los Tribunal de Violencia de Genero de este misma Circunscripción Judicial. ( folios 35 al 118). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.






REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 25-02-2013, por el Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual fue remitida Sentencia dictada en fecha 04-07-2012, por el Tribunal Juicio de Primera Instancia con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este estado, en el asunto OP01-P-2010-006697, mediante el cual se declaro culpable al ciudadano FERMIN ADONISIDEC HEREDIA MACIAS, por ser autor y responsable de la comisión del delito de Violencia Psicológica, en agravio a la ciudadana DOAMELIS VERUSCA TORRES ALONDRO, condenado a cumplir la pena de 08 meses de prisión, así como la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero de este estado; de igual manera, se acordó mantener la medida de salida del agresor de la residencia común, la prohibición de acercarse por si o por intermedio de terceras personas, el acercamiento a la victima, su lugar de trabajo, de estudio y residencia. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la misma; igualmente fue condenado en costas. (Folio 146 al 153). En la oportunidad de la audiencia de Juicio quien Juzga en uso de sus facultades legales conferidas por la ley procedió a interpelar al referido ciudadano en cuanto a que informara a este Tribunal si estas medidas ordenadas por el referido Tribunal las cumplió, señalando que cumplió ocho meses en el grupo interdisciplinario y le dieron una certificación, la cual entrego al Tribunal de Violencia, declaración de parte que se le otorgo valor probatorio conforme lo consagra el articulo 479 de la LOPNNA. Asimismo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 08-07-2010, por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos FERMIN ADONISIDEC HEREDIA MACIAS y DOAMELIS VERUSCA TORRES ALONDRO, y a los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, pertenecen a un núcleo familiar desintegrado por la separación del padre del hogar, posterior a fuertes conflictos de pareja, perdiendo los niños el contacto con el padre por espacio de un año, según fue lo expresado por ambos durante las entrevistas. A raíz del establecimiento del Régimen de Convivencia familiar, se visualiza el restablecimiento de las relaciones paterno filiales, el interés de ambos padres por evitar los conflictos, la necesidad del Sr. Heredia de estar con sus hijos y la disposición actual de la madre en promover el contacto, minimizándose el clima para nuevas confrontaciones. Sin embargo, dada la fractura de la comunicación, la historia de conflictos entre la pareja, se recomienda ceñirse a lo estrictamente acordado, sin hacer ajustes o cambios del Régimen de Convivencia por alguna de las partes, puesto podría fácilmente desencadenar en un nuevo conflicto. Ambos padres deben apoyar académicamente a los niños en mayor grado, al igual que participar ambos de las evaluaciones e intervenciones a las que hubiese lugar para definir el nivel de compromiso de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quien a nivel del funcionamiento conductual presenta pocos indicadores sugestivos del espectro autista pero amerita seguimiento ya que tiene un diagnóstico previo y la escala administrada no descarta el diagnóstico, solo señala su funcionamiento conductual actual y pronóstico. Se observa una postura reticente o evasiva de parte de la madre sobre el diagnóstico y una actitud cuestionadora y crítica del padre hacia la madre, situación que no está en aras de garantizar que se evalúe integralmente al niño, por especialistas del desarrollo y ambos puedan aceptar y trabajar en base a los resultados arrojados. Respecto a “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Impresiona con seguridad y confianza en si mismo, irritable en ocasiones. Se siente inhibido a consecuencia de recuerdos que relata situaciones de violencia vividas y por la intimidación que hace Fermín en sus peleas por los juguetes, generándole esta situación temor y frustración al no poder modificar las reacciones conductuales de su hermano. Los padres de forma consciente e inconsciente tratan de transmitirle sus valores y pensamientos sobre la crianza, esto influye negativamente y lo confunde ante lo esperado ya que en ocasiones son disímiles sus planteamientos. En su dibujo de la familia aparece una idealización de su grupo familiar con sus hermanos y ambos padres. Se encuentra en proceso de aceptación de su nueva situación familiar pero requiere apoyo psicológico y recibir orientaciones para manejar la separación de sus padres. La Sra. Doamelis Torres no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de madre, sin embargo, requiere de orientación psicológica para trabajar su historia de vida, a los fines de que promueva una comunicación efectiva con el padre de sus hijos, evitando la no involucración directa de los niños en el conflicto. Requiere trabajar sus temores respecto a la evaluación de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de manera de poder llevar a cabo una intervención temprana de las problemáticas que enfrenta. El Sr. Fermín Heredia se encuentra en la actualidad centrado en su propia vida, su relación paterno-filial representa un elemento importante para su estabilidad afectiva. Puede mostrar hostilidad pasiva o verbal en la relación social puesto que busca aprobación del medio ambiente y desea actuar en base a la adecuación a la norma social, no siempre lográndolo con éxito. El Sr. Fermín Heredia no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo, requiere orientación psicológica a los fines de que promueva una comunicación efectiva con la madre de sus hijos y pueda focalizarse en las necesidades de los niños por encima del conflicto.”. (Folios 113 al 123). Se dejo constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio la Licenciada María Teresa Tovar, procedió aclarar el informe en relación al espectro autista que presenta el hijo pequeño de los progenitores, asimismo se dejo constancia que el progenitor respondió a algunas preguntas en cuanto a las evaluaciones multidisciplinarias realizadas a favor de su hijo, señalando entre una de las preguntas formuladas que la progenitora no cumple la dieta prescrita por el gastro tratante de su hijo, lo cual le preocupa. Declaración de parte que se le otorgo valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se le otorga al referido informe valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 ejusdem.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

De las actas procesales se desprende que la demandada, ciudadana DOAMELIS TORRES, fue debidamente notificada de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicha ciudadana a la Fase de Mediación, no obstante no hubo conciliación sobre esta Institución Familiar, asimismo se evidencia de autos, que la referida ciudadana no compareció ni a la Fase de Sustanciación ni a la Fase de Juicio, ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna, lo cual denota para esta Juzgadora falta de cooperación en este asunto.

Consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de sus facultades legales conferidas por la ley procedió a preguntarle al ciudadano, FERMIN HEREDIA si el Régimen de Convivencia Familiar provisional dictado por el Tribunal de Sustanciación fue cumplido por la parte demandada, señalando que no, refiriendo que la referida ciudadana viaja a Valencia muy a menudo con sus hijos los fines de semanas y que ve a sus hijos de forma esporádica cuando ella quiere, asimismo señaló que solo una vez es que ha podido pernoctar todo un fin de semana con sus hijos, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia y visto lo declarado por la parte actora, quien Juzga hace un llamado de atención a la ciudadana, DOAMELIS TORRES y le advierte que la Ley especial contempla consecuencias graves, como lo es la privación de custodia, en caso del incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, aunado al daño emocional que pudiera ocasionar en sus hijos por no mantener contacto con su padre, asimismo cabe advertir y así esta plasmado en el informe psicológico practicado y observaciones rendidas por la experta psicóloga del Equipo Multidisciplinario, que el niño mas pequeño de las partes, presenta un espectro autista por lo que se requiere de mayor participación del progenitor no custodio a los fines de garantizarle el derecho a la salud a su hijo (emocional y física), en tal sentido quien Juzga, exhorta a la referida ciudadana a mantener informado al ciudadano, FERMIN HEREDIA sobre el estado de salud de su hijo, asimismo este debe participar en cualquier decisión inherente a este tema, a los fines de realzar el principio de Co-Parentalidad que debe prevalecer entre los progenitores separados o divorciados..

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es importante considerar que el ciudadano, FERMIN HEREDIA fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 04-07-2012 por el Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este estado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, en agravio a la ciudadana DOAMELIS VERUSCA TORRES ALONDRO, observando entre las penas impuestas, la prohibición de acercarse por si o por intermedio de terceras personas a la referida ciudadana, en tal sentido, esta Juzgadora debe adaptar en la medida de lo posible, el régimen de convivencia a esta circunstancia judicial, todo con la finalidad de no violentar la orden impuesta por el referido Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora establece para este caso en particular, que el colegio de los niños de autos, será el lugar neutral para buscarlos y recogerlos del régimen de convivencia familiar, por cuanto ambos estudian en la misma Institución Educativa, según la declaración rendida por la parte actora en la audiencia de juicio, no obstante el problema radica en la época de vacaciones escolares, en tal sentido y a los fines de buscar algún intermediario familiar, quien Juzga, le pregunto al referido ciudadano si contaba con algún pariente del niño de la rama paterna en este estado, que se comprometiera en esta época en la tarea de buscar y recoger a los niños en el hogar de la progenitora, señalando que no, que todos sus familiares están domiciliados en Valencia, circunstancia que dificulta ejecutar el régimen en estos periodos, en tal sentido quien Juzga debe forzosamente establecer como lugar para recoger y buscar a los niños de autos en los periodos de vacaciones escolares, la parte externa del domicilio de la progenitora, no obstante y a los fines que el Tribunal de Ejecución con competencia en Violencia de Genero, este informado sobre este régimen y esta circunstancia se ordena oficiar al referido Tribunal.

Por todo lo expuesto y considerando el derecho que tienen los niños de autos al contacto permanente y regular con su progenitor no custodio, lo cual los beneficiara para un adecuado desarrollo emocional y tomando en cuenta el informe elaborado por la experta de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, así como la sentencia dictada en fecha 04-07-2012 por el Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este estado, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, la cual se adaptará a las circunstancias especiales del caso, las cuales fueron debidamente analizadas por esta Juzgadora en párrafos anteriores.


V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por requerimiento del ciudadano, FERMIN ADONISIDEC HEREDIA MACIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.117, en contra de la ciudadana, DOAMELIS VERUSCA TORRES ALONDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.451.143, a favor de los niños, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En consecuencia se establece un Régimen de Convivencia Familiar entre los niños mencionados y su progenitor no custodio, ciudadano, FERMIN ADONISIDEC HEREDIA MACIAS, bajo siguientes parámetros:
PRIMERO: Los niños, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, deberá comunicarse con su progenitor vía telefónica por lo menos tres veces por semana, para ello, la progenitora deberá marcar al celular o el teléfono de su casa y colaborar en aras a que se lleve a cabo esta comunicación, en caso de caer la grabadora deberá los niños dejar un mensaje de voz.
SEGUNDO: Los niños compartirán con su padre cada quince días, desde el día viernes al salir del colegio, hasta el día lunes al entrar al colegio, para ello el ciudadano, FERMIN HEREDIA deberá buscarlos y regresarlos a la Institución Escolar “José Joaquín de Oviedo”. La presente convivencia se iniciará a partir del viernes 10 de de enero de 2014. Ofíciese a la Institución Educativa “José Joaquín de Oviedo”, ubicada en Pampatar a los fines que tengan conocimiento del Régimen establecido.
TERCERO: En la época de vacaciones decembrinas, los niños compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales según el calendario escolar. La citada convivencia iniciara desde al día siguiente de las vacaciones escolares en el mes de diciembre hasta el día anterior de las vacaciones escolares en el mes de enero, correspondiéndole a la progenitora compartir con sus hijos la primera mitad de las vacaciones escolares decembrinas 2013 y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones escolares decembrinas 2013, alternando año a año. Para ello, el progenitor deberá buscar y retornar a sus hijos en la parte externa del domicilio de la progenitora.
CUARTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 que el progenitor disfrute con su hijos el período de carnaval y la progenitora el período de semana santa, alternando año a año. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Asimismo se establece que para dicho período el padre deberá buscar a sus hijos a la Institución Escolar y retornarlos para el comienzo de clases.
QUINTO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los niños compartirán cada quince días con cada progenitor, iniciando la primera quincena con la madre; alternando año a año. La citada convivencia iniciara desde al día siguiente de las vacaciones escolares en el mes de julio hasta el día anterior de las vacaciones escolares en el mes de septiembre. Para ello, el progenitor deberá buscar y retornar a sus hijos en la parte externa del domicilio de la progenitora.
SEXTO: Se advierte que los progenitores podrán acordar o en su defecto el Tribunal de Ejecución podrá establecer la posibilidad que el progenitor no custodio viaje a su ciudad natal con sus hijos en sus periodos de convivencia, para ello se deberá considerar el estado de salud del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, así como si este debe asistir alguna terapia o alguna consulta medica en este Estado. Asimismo se establece que los niños de autos, deberán comunicarse con su progenitora vía telefónica todos los días durante la convivencia familiar con su progenitor, para ello, el progenitor deberá marcar al celular de la madre de los niños, en los términos establecidos en este fallo.-
SEPTIMO: Los niños pasarán los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.
OCTAVO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con sus hijos, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio hasta las 6:00 p.m., y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con sus hijos.
NOVENO: Los niños tendrán derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor no custodio desde la salida del colegio hasta las 6:00 p.m., y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con sus hijos.
DECIMO: Los niños tendrán derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, sin afectación del fin de semana correspondiente a cada progenitor, excepto en el período vacacional respectivo.
DECIMO PRIMERO: Se exhorta a los ciudadanos FERMIN HEREDIA y DOAMELIS TORRES, evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro delante de sus hijos.
DECIMO SEGUNDO: Se exhorta a la ciudadana DOAMELIS TORRES a mantener informado al ciudadano, FERMIN HEREDIA sobre el estado de salud de su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, asimismo este debe participar en cualquier decisión inherente a la salud de su hijo, a los fines de realzar el principio de Co-Parentalidad que debe prevalecer entre los progenitores separados o divorciados..
DECIMO TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este estado, asunto OP01-P-2010-006697, y remitir sentencia en extenso del presente asunto a los fines de informar que este Tribunal de Juicio estableció un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hijos del ciudadano, FERMIN HEREDIA, información que se hace a los fines legales pertinentes.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

Exp: OPO2-V-2012-00263 Sentencia: 247 /2013