REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002326
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos Rafael Humberto Rodríguez Cabrera y Génesis Carmen Moreno Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.423.351 y 20.538.785 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Responsabilidad de Crianza (Custodia): “….PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de los niños. Segundo: La madre ciudadana Génesis Carmen Moreno Rivero, indica que cede la custodia, de sus hijos, debido que el siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad que ellos requieren. El padre ciudadano Rafael Humberto Rodríguez Cabrera, expone que no tiene inconveniente en seguir ejerciendo la custodia de sus hijos, quien se compromete ha garantizarle la estabilidad y seguridad, que es tan importante para su desarrollo integral. Tercero: Ambos padres ejercerán, su responsabilidad tanto afectiva como económica para con ellos. Cuarto: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para ellos…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el articulo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Maria José Abreu
FLM/MJA/Yurimar*.-
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