REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, 02 de Diciembre de 2013
Año 203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002213


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos MARIANA DEL VALLE BOADA MARCANO y MARIO RAUL MOYA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.418.486 y V-9.411.454 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00) MENSUALES, en partidas quincenales de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,00) depositados en la cuenta bancaria Nº 01340411914113023468, corriente banesco a nombre de la madre, así como también cubrirá el 50% en Bonos Navideños (Ropa, Calzado, Juguetes), y el 50% en Gastos Médicos y Medicinas y 50% Gastos Escolares y Adicionales.” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaría,

Abg. María José Abreu


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