REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002243
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, entre los ciudadanos PEDRO JOSE ESPINOZA VILLARROEL y EUDYS KARINA YOVERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.825.373 y V-18.549.206 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien cuenta con diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, el cual consta en actas anexadas, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) mensual. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de UN MIL (Bs. 1.000,00) BOLIVARES. El padre de los niños va cómprales lo referente a navidad (vestimenta, juguetes entre otros) C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad gastos compartidos por ambos 50%. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, gastos compartidos por ambos 50%…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
LVL/JRL/Yjlr*.-
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