REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002233
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ELENA QUILARQUE HERRERA, Defensora Suplente de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos FRANK LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ Y ELIET SOLIANI OLIVARES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.220.363 y V-13.670.731 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de dos (2) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: El Padre compartirá con su hija de manera alterna todos los días Lunes, Miércoles y Viernes en un horario de 5:00 PM a 7:00 PM, el padre irá a buscar a la niña al trabajo de la madre y se compromete a devolverla a la residencia de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, Navideñas, Semana Santa y Carnaval, estas serán compartidas y alternadas previo mutuo acuerdo de los padres… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Joana Rodríguez López
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