REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-002224
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, abogado JAIRO R MARCANO H, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ALFREDO JOSE COPLAND AGUIRRE Y JAIRIN ISAMAR CAMERO ARTEAGA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.139.244 y V-20.113.539 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de cuatro (04) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: Primero: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar el cual se fijara de la siguiente manera: los fines de semana concatenadamente, en un horario desde los Viernes a las 07:00 PM hasta los Domingos a las 07:00 PM, respetando y garantizando el padre los Derechos y Deberes que asisten a su hija establecidas en la LOPNNA.- Segundo: Las épocas del Carnaval, Semana Santa Vacaciones Escolares y Decembrinas serán concatenadamente”…. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López
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