REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2009-000365
Se inició la presente causa en fecha 13.10.2009 con escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Doctora Angélica Pérez Herrera, a requerimiento de la ciudadana NAYERLIN DEL JESUS CARABALLO SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.897.516, en beneficio de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, relativo a Inquisición de paternidad contra el ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.826.673; causa que es admitida en fecha 14.10.2009, ordenándose la notificación del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 de la Ley Especial, notificación que resultó infructuosa según consta del folio 14; no obstante ello se adelantaron diligencias de sustanciación, y a tal efecto se libró Oficio Nº 2.578-08 al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de solicitar los requisitos necesarios para la práctica de la Prueba Heredo-biológica (A.D.N). Consta de autos que en fecha 03.12.2009 se ordena la emisión de edicto conforme a lo previsto en el articulo 507 del Código Civil; cuya publicación se ordenó de manera gratuita en fecha 29.04.2010, a requerimiento de la representación Fiscal quien adujo que la interesada no contaba con los medios necesarios para ello, por lo que se solicitó de un Diario de Circulación Nacional la colaboración a tales efectos. Habiéndose certificado la publicación y consignación del edicto, con posterioridad se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido en la presente causa a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés directo y manifiesto en el presente juicio, sin que se hubiere verificado la comparecencia de persona alguna. En fecha 22.06.2010 se ordenó nuevamente la notificación del demandado, ante la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de que se fijase la oportunidad para llevar a cabo la mediación, pero es el caso que dicha notificación resultó infructuosa, toda vez que le fue informado al funcionario encargado de su practica, que el mencionado ciudadano había fallecido, y en ese sentido la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 03.03.2011 manifestó que la ciudadana NAYERLIN CARABALLO, había acudido ante su Despacho a informar que el demandado falleció en el mes de abril de 2010, por lo que ponía de manifiesto su intención de no continuar con el procedimiento; ello así se le instó mediante auto de fecha 10.03.2011 a consignar acta de defunción del mencionado ciudadano, pero es el caso que desde la fecha indicada no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que la interesada haya dado cumplimiento a lo requerido, ni instado la continuación del proceso, y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, tiempo en el cual pudieron modificarse los hechos planteados en la demanda, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 10.03.2011, no consta de autos que la parte haya instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese al Ministerio Público
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
Siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
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