REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de diciembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: OP02-S-2013-000061.
Por recibido. Désele en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección. Visto el contenido del escrito suscrito por la ciudadana YENIS INMANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.897.053, asistida por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 173.999, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar anticipada de autorización de viaje para la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de siete (07) años de edad, a la República de Cuba por un periodo de ocho días, comprendido desde el día 20 de diciembre del año en curso hasta el día 27 de diciembre del mismo año, ello a los fines de disfrutar de vacaciones en el periodo decembrino, y para conocer otro país y otra cultura; solicita igualmente se escuche a la referida niña a la brevedad posible conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ante la proximidad del viaje, pide la habilitación del tiempo necesario para proveer sobre lo solicitado, para lo cual jura la urgencia del caso; manifiesta además que tal solicitud obedece a la imposibilidad de obtener el permiso del padre de la niña, ciudadano GREENWICH JOSE CARDONA CAZORLA, titular de la cédula de identidad número 20.901.986, por encontrarse privado de libertad en virtud de sentencia condenatoria, comprometiéndose a interponer la demanda principal antes de que transcurra el lapso previsto en el parágrafo segundo del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con dicho escrito consigna copia de la partida de nacimiento de la niña, de sus respectivos pasaportes, de la cédula de identidad de la madre, copia de los boletos electrónicos y de sentencia definitiva por admisión de hechos del padre de la niña.
En dicho escrito aduce la madre que de tramitarse el asunto por la vía ordinaria no daría tiempo por todos los tramites que conlleva el mismo, entre ellos los distintos oficios y comunicaciones que deben librarse a los Tribunales con Competencia en materia Penal en procura de lograr el traslado del padre a la sede del Circuito, para la celebración de la audiencia preliminar, que ello sería muy tardío y tedioso, y respecto de ello manifiesta que dada la proximidad de la fecha del viaje no daría tiempo de tramitarlo por la vía ordinaria.
Indica que de no concederse el permiso se estaría ocasionando la perdida del dinero invertido y se le violentaría a la niña su derecho a conocer otro país.
Se desprende de lo manifestado, que la imposibilidad de obtener dicho permiso obedece a la privación de libertad que sufre el padre de la niña, lo cual según su dicho imposibilita que pueda serle concedida el mismo de manera autenticada, mas no indica que el mismo se estuviere negando a concederlo, por lo que no estaría negada la posibilidad de que el mencionado ciudadano confiera dicho autorización ante un funcionario publico cuyo traslado al mencionado Internado gestione la madre, lo cual indudablemente llevaría menos tiempo que el procedimiento ordinario que ha previsto la ley.
Expuesto lo anterior es menester destacar lo que la Ley Especial contempla respecto de la medida cautelar anticipada de autorización de viaje internacional, así como respecto de las autorizaciones de viaje internacionales por razones de recreación o esparcimiento en general; ello así, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el parágrafo segundo del articulo 177, concatenado con el articulo 178, que las negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país son asuntos de naturaleza contenciosa, que deben tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en la Ley, aunque en otras leyes tengan previsto un procedimiento especial, siendo que la misma Ley prevé la posibilidad de hacer concesiones a las partes como medidas cautelares, inclusive de forma anticipada al proceso ordinario, y para el caso particular, como lo es autorización para viajar fuera del país, contempla en el literal “i” del parágrafo primero del articulo 466, que la misma podrá ser concedida en caso de extrema urgencia debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida, o salud del niño, niña o adolescente; y en base a tales normativas, es mas que evidente que cuando se trate de viajes de niños al extranjero, debe concederse a ambas partes la oportunidad de exponer en un procedimiento, _el contencioso_, las razones que dan lugar a la negativa en el otorgamiento del permiso; procedimiento que contempla ciertos requisitos, y en el que deben llevarse a cabo ciertos actos, cumpliendo con los lapsos previstos en la Ley, en garantía y resguardo de los derechos y deberes de uno y otro padre, y en especial los del niño, respecto de quien debe determinarse lo mas conveniente a su interés superior.
De los recaudos consignados se evidencia que los boletos fueron adquiridos a mediados del mes de Junio del año en curso, es decir, casi seis meses antes de la fecha para la fecha para la cual se tenía previsto viajar, y respecto de ello demás esta decir que hubiere sido posible gestionar lo necesario para lograr el traslado del padre de la niña a la Sede del Circuito en procura de obtener el permiso por la vía del procedimiento ordinario, para el caso de que se estuviere negando a concederla.
En cuanto a su señalamiento respecto de la perdida del dinero invertido por la no concesión del permiso para el viaje, así como el hecho de que se le estaría negando a la niña la posibilidad de conocer otro país, al respecto cabe acotar, que tal como se señalo anteriormente, es mas que evidente que la programación del viaje data de un periodo superior a los seis meses, siendo que pudo gestionar lo conducente, incluso antes de la adquisición de los boletos; aunado a que no ha establecido este Tribunal que la niña no tenga tal derecho, sino que la misma Ley Especial ha contemplado los mecanismos para hacer efectivos tales derechos, siendo que en el caso que nos ocupa, _autorizaciones para viajar por vacaciones_ no es por vía de medida cautelar anticipada que puede concederse, toda vez que la misma solo esta contemplada para casos de EXTREMA URGENCIA, en los cuales esté comprometida la VIDA o la SALUD del niño, niña o adolescente, lo cual no ha sido acreditado en autos, ya que no consta que la niña padezca de enfermedad grave, sino que la madre ha manifestado que el viaje obedece a sus deseos de vacacionar y de conocer otro país; siendo que para ello necesariamente debió gestionar lo conducente por vía ordinaria, toda vez que a través del procedimiento ordinario, la Ley Especial prevé la posibilidad para ambos padres de exponer y procurar demostrar las razones que dan lugar a sus mutuas pretensiones, en el caso de que el padre se estuviere negando; y ello así porque constituye dicha autorización precisamente lo que ha de ser objeto de debate y de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, previo cumplimiento de las fases, entre ellas la mediación, y previa recopilación en autos de los elementos probatorios promovidos por una y otra parte, tendentes a demostrar la veracidad de sus dichos, lo cual constituye precisamente la labor del Tribunal de Mediación y Sustanciación; por lo que en el presente caso, dicha autorización mal puede ser concedida en los términos solicitados, salvo la excepción de ley; ya que no tendría razón de ser el procedimiento, _en el caso particular de autorización de viaje internacional_, para el caso de que no habiendo acuerdo entre las partes, y con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal de Juicio, se concediese lo que en definitiva se persigue con la instauración de la demanda; pronunciamiento que debe tener lugar luego del debate oral y público en el que cada padre tenga la posibilidad de alegar y procurar demostrar las razones de sus respectivas posiciones, por lo que mal puede constituirse la excepcionalidad en el otorgamiento de dichas autorizaciones, en la regla, bajo argumentos como que el procedimiento previsto para ello, es muy largo y tedioso.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, NIEGA la medida cautelar anticipada solicitada por la ciudadana YENIS INMANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.897.053, asistida por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 173.999, de AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de siete (07) años de edad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
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