REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000483

Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, por los ciudadanos YELITZA URDANETA, PAOLA RODRÍGUEZ y ROBERT ALEXANDER DURAN, portadores de las cédulas de identidad números 12.218.418, 17.112.232 y 15.0543.695, respectivamente, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistidos por el Abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.668; en el juicio que tienen incoado contra las empresas PREGO, C.A Y DOCI, C.A. Este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 18 de febrero de 2013, ordenó textualmente lo siguiente:
“…:PRIMERO: Debe discriminar la diferencia de Domingos que reclama; SEGUNDO: Debe discriminar la diferencia del bono nocturno que demanda y TERCERO: Debe discriminar igualmente el bono de alimentación señalado en su libelo..…”.

En este sentido se observa que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó suficientemente todo lo ordenado por el tribunal, por cuanto no discriminó el bono de alimentación que reclamó en su libelo, simplemente en cuanto a este particular se limitó a trascribirlo tal cual lo señaló en el libelo inicial. Por lo que si no se tiene la discriminación de los días que reclama por bono de alimentación, ya que este concepto se debe apagar por jornada laborada, se dificulta el trabajo del Juez de mediación en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso, así como al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,