REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

I.- Identificación de las partes.
Parte accionante: Ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.871.606, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la calle Los Almendros, edificio Atenea Suites, Torre “A”, piso 3, apartamento Nº 3-4 de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ, ROSA FRANCIA KHATIB G, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 123.353, respectivamente.
Parte accionada: Ciudadana VILMAR SOLEDAD BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.567, con domicilio procesal en la Urbanización El Peñón, Torre “B”, piso 2, apartamento 21, Municipio Baruta, Distrito Capital de la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales de parte accionada: Abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.986.
Terceros Intervinientes: Ciudadanos MANUEL ALFREDO CONTRERAS MILLÁN y HÉCTOR RAFAEL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.233.788 y 17.111.263, respectivamente, el primero domiciliado en el Distrito Capital y el segundo en el Estado Nueva Esparta.
Apoderados Judiciales de los terceros intervinientes: Abogados OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.140 y 50.361, respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales.
Se recibió en esta Alzada, oficio Nº 23.779-12 de fecha 28-06-2012, anexo al cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió constante de dos (2) piezas, la primera constante de 632 folios útiles y la segunda constante de 41 folios útiles el expediente Nº 11.351/12, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA contra la ciudadana VILMA SOLEDAD BOLÍVAR, a los fines de que esta Alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido en fecha 25-06-2012 por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Instancia en fecha 22-06-2012.
En fecha 02-07-2012 (f. 42 de la 2ª pieza) este tribunal recibe el asunto y ordena darle cuenta al juez; y por auto de fecha 06-07-2012 (f. 43 de la 2ª pieza) se le da entrada, asignándosele el Nº 08298/12 y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y una vez vencido el referido lapso el tribunal procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Consta a los folios 44 al 54 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de fundamentación y anexos presentado en fecha 20-07-2012, por el abogado Tarek Khatib Sánchez, parte apelante en el presente procedimiento.
Consta a los folios 55 al 89 de la 2ª pieza de este expediente, escrito y anexos consignados en fecha 03-08-2012, por el abogado Oswaldo Enrique Martínez, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 08-10-2012 (f. 90 de la 2ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal no lo hizo por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
“(…) Que “en fecha 03 de febrero suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra con la ciudadana Vilma Soledad Jaimes Bolívar, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-4, situado en el piso 3, Torre “A” del edificio denominado Atenea Suites, ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.”
Que “en la cláusula segunda en su aparte 7° establece que la duración del contrato será de seis (6) años fijos, contados a partir del 03 de febrero del 2011.”
Que “la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento contempla la opción de compra en la cual el arrendatario se comprometía a pagarle a la arrendadora la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y la arrendadora a su vez se obligaba a traspasarle en propiedad el inmueble identificado en dicho contrato, estableciendo los pagos de la manera siguiente: 1) La cantidad de (Bs. 2.000.000,00) que serían imputados a la cantidad establecida en el encabezado de la cláusula tercera, una vez que se realizara el pago de la última cuota, según lo acordado entre las partes, y sin embargo dicha cantidad debería ser depositada mientras dure el contrato y hasta que se realice el pago de la última cuota, que establece la presente cláusula, en una cuenta corriente a favor de el arrendador; 2) El arrendatario debería cancelar la cantidad de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de (Bs. 500,00) mensuales, para un total de (Bs. 35.000.00) y una última cuota que corresponde a la N° 72 por la cantidad de (Bs. 468.500,00); 3) Se estableció que solamente la última cuota, es decir, la N° 60 generaría un interés del (1%) mensual; 4) Se estableció un pago adelantado de tres (3) cuotas por la suma de (Bs. 1.500,00); y 5) Se contempló que la falta de pago de cinco (5) cuotas consecutivas, daría lugar a el arrendador a solicitar por vía judicial la resolución del contrato.”
Que “en fecha 24 de enero de 2012, tuvo que ausentarse y viajar a la ciudad de Caracas para de realizar gestiones particulares y personales, pero para su sorpresa cuando regresó el día 13 de febrero de 2012 se encontró que al apartamento que ocupó en calidad de arrendatario, le instalaron en la puerta de entrada una reja con una cerradura nueva, lo que le impidió el acceso al inmueble arrendado.”
Que “ante esa situación considerada como una desalojo arbitrario que viola el derecho al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, se comunicó con la arrendadora para que le explicara ese agravio y desagradable situación y que debía entregarle la llave de la reja, para poder entrar al apartamento arrendado ya que su aptitud (sic) y proceder contraria a las leyes, ha sido totalmente negativa y ha hecho caso omiso a su solicitud de entregarle las llaves del mencionado apartamento, que ocupa legítimamente en su carácter de arrendatario y opcionante para adquirirlo en propiedad, como consta del contrato antes señalado y suscrito entre las partes.”
Que “todas sus pertenencias personales están dentro del citado apartamento alquilado.”
Que “han resultado infructuosas sus peticiones, para que la arrendadora deponga y cambie esa aptitud (sic) ilegal y contraria a las leyes, a pesar que ha cumplido cabalmente con las disposiciones contractuales, pago de alquileres, que se traducen en el pago de las cuotas fijadas en la opción de compra, y que pagada como sea la última de las cuotas establecidas la arrendadora se obliga a transferirle la propiedad del referido inmueble, tal como se desprende en la cláusula tercera del citado contrato, en el cual además se le transfiere el uso, goce y disposición, ésta última con el pago total de las cuotas establecidas contractualmente.”
Que “esa aptitud (sic) le ha violado ese derecho de manera abrupta, ya que la arrendadora se aprovechó de su ausencia, para realizar el trabajo de colocar una reja en la entrada del apartamento que le impidiera el acceso al mismo, aplicando su propio código y ley, que se traduce en la Ilegalidad.”
Que “con este proceder la arrendadora está infringiendo su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Ley contra Desalojos Arbitrarios (…) y por lo tanto deben restituirle de inmediato la posesión del inmueble arrendado con opción a compra.”
Que “en el supuesto negado que a las disposiciones establecidas en el citado Decreto Ley. (…)”
Que “los artículos 1, 26, 49, ordinal 8º establecen: (Omissis)
Que “por todo lo antes expuesto y conforme a las transcritas normas constitucionales, y por haberse infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley (Decreto Ley) “Contra Desalojos Arbitrarios”, es por lo que solicita que por vía de amparo constitucional, se ordene restituir las garantías constitucionales violadas, con el mero propósito de restablecer la situación jurídica infringida, y se le ponga en posesión legítima del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra como arrendatario-opcionante, por las violaciones constitucionales y de orden público aquí denunciadas.”
Que “por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley y por las violaciones antes denunciadas, pide se decrete medida cautelar innominada, y se le ponga en su legitima posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, todo de conformidad con lo previsto al “decreto Ley contra los desalojos arbitrarios”, que los jueces competentes de la república deben hacer respetar y cumplir por mandato propio de la citado ley.”
Que “por último, pide que la presente solicitud de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, con su demás pronunciamientos de ley. (…)”

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA.
La audiencia constitucional fue celebrada en fecha 13-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, siendo anunciado el acto a las puertas del tribunal conforme a las formalidades de ley, dejando constancia de la comparecencia de los abogados Tarek José Khatib Sánchez y Rosa Francia Khatib Gamboa, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada; del abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vilma Soledad Jaimes Bolívar, parte presuntamente agraviante y de los abogados Juvencio Alfredo Sifontes Moreno y Oswaldo Enrique Martínez Contreras, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Contreras Millán y Héctor Oropeza, terceros intervinientes en el presente procedimiento; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. En dicha audiencia cada parte expresó sus alegatos de la siguiente manera:
Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada: “Se fundamenta la presente acción de amparo en la violación flagrante del artículo 49 de nuestra carta fundamental (sic), toda vez que mi representado se le cercenó el acceso al debido proceso, en virtud de que fue desalojado arbitrariamente de su vivienda principal que ocupaba en su carácter de arrendatario del inmueble identificado en autos. Asimismo se violó el artículo 3, 4, y 5 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza contra los desalojos arbitrarios. Siendo mi representado arrendatario del inmueble en cuestión, según consta de contrato de arrendamiento cursante a los autos, el cual suscribió con la ciudadano VILMA SOLEDAD JAIMES BOLÍVAR, que dicho contrato data de febrero del año 2011 y que además era un contrato de arrendamiento con opción de compra. Pero resulta y acontece tal como es narrado en el escrito de acción de amparo, que a dicho apartamento bajo la ausencia de mi representado se le cambio la reja de acceso de entrada a dicho apartamento colocándolo (sic) una reja de multilox (sic) lo cual se constata de inspección judicial cursante a los autos. Con esto quiero decir que la arrendadora violentó la ley contra los desalojos arbitrarios, ya que tomo la ley por sus propias manos. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley contra los Desalojos Arbitrarios establece que aún para aquellos procedimientos que se habían iniciado antes de la promulgación de este decreto, aún estando en fase de ejecución deben paralizarse e iniciar el procedimiento administrativo que señala la ley, estamos hablando de aquellos procedimientos judiciales ya iniciados. Ahora bien en el presente caso, ni siquiera si hubiese una causal de las previstas en la ley que regula los alquileres para el desalojo de inquilino, a priori la arrendadora debió iniciar el procedimiento administrativo y no acciona(sic) por su propia cuenta como lo hizo de una forma arbitraria, si quiera los tribunales pueden decretar desalojos por vía ordinaria sin la previa iniciación del procedimiento administrativo, pero la arrendadora en este caso vulneró todos los derechos que le corresponden al arrendatario de una manera flagrante. Admitida como fue la presente acción de amparo, se presentó un tercero interviniente, con los fines de acreditar un documento de propiedad donde se evidencia que la señora VILMA SOLEDAD JAIMES BOLÍVAR vendió el inmueble. En este caso el nuevo propietario debe respetar el contrato suscrito con anterioridad a la adquisición del inmueble lo cual no se hizo. Igualmente consignaron a los autos un contrato de arrendamiento suscrito con posterioridad al que ya había suscrito mi representado con la ciudadana VILMA SOLEDAD JAIMES. Es de observar igualmente, que hay una flagante (sic) violación del artículo 131 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de viviendas, porque no se le dio a mi representado el derecho de preferencia a que se refiere el citado artículo. Cabe señalar que mi representado como poseedor legítimo del referido inmueble en su carácter de arrendatario, tenía el derecho de preferencia para adquirir el citado apartamento y aunado a esta preferencia, el contrato de arrendamiento era con opción de compra. Quiero observar igualmente al tribunal que en esta audiencia constitucional no se está discutiendo el derecho de propiedad, sino la posesión legítima de mi representado en su carácter de arrendatario. Asimismo en este acto me reservo las acciones civiles y penales a que hubiere lugar por la venta del inmueble a un tercero sin haberle participado a mi cliente para que ejerciera el derecho de preferencia. Ratifico en todas sus partes lo narrado en el escrito de la acción de amparo, y vuelvo y repito, mi representado fue desalojado arbitrariamente por lo cual solicito de este tribunal actuando como tribunal constitucional que le restituya la posesión en su carácter de arrendatario. Es todo.” (Mayúsculas de Instancia)
En su derecho a réplica expuso lo siguiente: Este tribunal de Alzada observa que, no consta en el acta de la audiencia oral y pública, la exposición del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en el momento de ejercer su derecho a réplica; sino que el a quo se limitó solo a manifestar lo siguiente: “En este Estado el Tribunal le concede a los abogados antes identificados un lapso de veinte minutos para el derecho de réplica y contrarréplica empezando con el mismo el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada quien de manera oral hizo su exposición. Es todo.”
Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante: Observa este tribunal de Alzada que no consta en el acta de la audiencia oral y pública, la exposición del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; sino que el a quo se limitó solo a manifestar lo siguiente: “En este estado toma la palabra al abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.986, quien hizo su exposición verbal y consignó escrito de defensa constante de 30 folios útiles así como anexos constante de 420 folios útiles. Es todo.”; en virtud de lo antes evidenciado y en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, este tribunal pasa a transcribir lo expresado en el extenso escrito de defensa consignado por el referido profesional del derecho en la mencionada audiencia constitucional.
“(…) que ciertamente su representada fue propietaria del apartamento Nº 3-4, situado en el piso 3, Torre “A”, del edificio denominado “Atenea Suites”, tal como consta en documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el Nº 14, folios 126 al 133, tomo 18, protocolo primero.”
Que “Dicho inmueble, posteriormente en fecha 02 de marzo de 2012 lo vendió al ciudadano Manuel Contreras Millán, (…), tal como consta en documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2012.353, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.1800 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, (…)”
Que “su representada no conoce de vista, trato ni de comunicación al ciudadano Juan Carlos Estrada, ni ha suscrito directa ni indirectamente a través de apoderado o mandatario, contrato privado de arrendamiento con opción a compra sobre el citado apartamento, razón por la cual, desde ya en su nombre lo impugna, desconoce y no reconoce de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “debe aclarar que efectivamente la ciudadana Vilma Soledad Jaimes Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2009, le otorgó a los ciudadanos Mireya Oliveros Sequera y Marcos Porras González, un poder de administración sobre el referido inmueble, mandato este, que les fue revocado en fecha 17 de mayo de 2011, tal como consta en documento debidamente otorgado por ante (sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 055, tomo 076, (…).”
Que “los ciudadanos Mireya Sequera y Marcos Porras González, fueron profesionales del derecho que actuaron como los apoderados de su representada con relación al apartamento y, que ahora, aparece a los efectos de esta pretensión de amparo constitucional, como que fue arrendado con opción a compra por el ciudadano Marcos Porras González al ciudadano Juan Carlos Estrada.” (…)
Que “como el inmueble cuya posesión se alega por esta acción de amparo constitucional, el 25 de enero de 2012 es reclamado como suyo por el ciudadano Marcos Porras González, al momento que dio contestación a la demanda de partición de bienes, para luego, casi paralelamente, mes y medio después, el 12 de marzo de 2012, aparezca el ciudadano Juan Carlos Estradas, alegando en este amparo constitucional, que ese mismo inmueble, se lo había dado en arrendamiento su representada, supuestamente, en razón al contrato suscrito por este con el ciudadano Marcos Porras González, quien dijo actuó en nombre de la ciudadana Vilma Soledad Jaimes Bolívar, es decir, su representada.” (…)
Que “el ciudadano Marcos Porras González simuló un contrato supuestamente suscrito el 03 de febrero de 2011, precisamente antes de que le fuera revocado el poder, esto es, el 17 de mayo de 2011, a través del cual supuestamente arrienda con opción a compra el apartamento a un ciudadano de nombre Juan Carlos Estradas, para de esta forma lograr ponerse en posesión del inmueble, elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con un fin distinto a lo que constituye su esencia, constituyéndose en un evidente fraude procesal.”
Que “su representada se encuentra en este proceso judicial de amparo constitucional fundamentado en un supuesto contrato privado suscrito por el ciudadano Marcos Porras González, a través del cual falsamente arrendó con opción a compra el apartamento al ciudadano Juan Carlos Estradas, bajo unas condiciones de negociación irrisorias (…), negociación esa, que en ningún momento se produjo, por cuanto dicho bien lo vendió posteriormente sin que existiera impedimento legal alguno para no hacerlo.”
Que “todas estas circunstancias ponen de relieve que dicho amparo constitucional deba ser declarado inadmisible, (…) que a todo evento, el mismo por constituir un fraude procesal debe ser declarado sin lugar.”
Que “la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra de su representada, no sólo debe ser declarada sin lugar, sino que además, la misma resulta inadmisible, a tener (sic) de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic).”
Que “(…) la acción de amparo es inadmisible por cuanto el agraviante no hizo uso de la vías judiciales pre existente (sic), de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic.”
Que “sin que la presente denuncia de inadmisibilidad comporte la aceptación de los supuestos hechos señalados por el quejoso en su escrito libelar, los cuales niega enfáticamente, a todo evento y en ejercicio del derecho que asiste a su representada, resulta evidente, que el ciudadano Juan Carlos Estradas disponía de las vías ordinarias que el sistema procesal le confiere para dirimir su infundada denuncia.”
Que “si se revisan los hechos expuestos por la denuncia contenida en el amparo, el accionante sostiene que se le ha violado su derecho al uso, goce y del apartamento por la supuesta conducta ilegal desplegada de su representada.”
Que “la parte accionante sostiene haber sido privado del uso y goce de un apartamento que dice detentar por efecto de un contrato – simulado- a través del cual falazmente se encuentra pagando su precio por efecto de las cuotas de arrendamiento que cancela las cuales constituyen el pago del precio del apartamento de conformidad con la cláusula tercera de esa documento.”
Que “si lo que denuncia el hoy quejoso es su perturbación en el uso y goce del inmueble, lo correcto procesalmente hablando es que haya hecho uso de la vía del “interdicto restitutorio o también llamado Interdicto posesorio por despojo, contemplado en el artículo 783 del Código Civil y su procedimiento para su tramitación previsto en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “dispone el artículo 783 del Código Civil, que (Omissis)”
Que “la posesión es la tenencia y goce de un derecho, siendo precisamente, esto lo que reclama el quejoso, tal como se desprende de su escrito libelar, cuando sostiene, “con esa aptitud, se me ha violado el derecho al uso y goce del apartamento, de manera abrupta.””
Que “si denuncia que se le violó su derecho a al (sic) uso y goce del apartamento, es porque se ha visto afectado en la posesión que dice tener, toda vez que la posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 (…)”
Que “si su reclamación es que supuestamente se le violó su derecho al uso y goce sobre el apartamento, porque fue despojado de la posesión del inmueble en cuestión, debió acudir a la vía de interdicto restitutorio, el cual contempla un procedimiento especialísimo, cuyas principal (sic) características es precisamente su sumariedad y brevedad, tal como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone (…)”
Que “a los fines de evidenciar que la vía judicial para accionar en caso de supuestos despojo arbitrario es la acción interdictal, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 07 de fecha 01 de diciembre de 2008, expediente Nº 06-0969, que señaló lo siguiente: (…)”
Que “el ciudadano Juan Carlos Estrada, disponía de la vía ordinaria, a través del interdicto de amparo restitutorio o, también llamado. interdicto posesorio por despojo para ventilar su reclamación, siendo en consecuencia, la presente solicitud de amparo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo (sic).” (…)
Que “se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.”
Que “los jueces ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Que “al verificarse que el accionante disponía de la vía ordinaria del interdicto restitutorio, ese juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debe declararlo inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic).” (…)
Que “ese tribunal puede en su sentencia definitiva declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional al advertir la causal, la cual es pre existente (sic) pero no advertida al momento de su admisión, toda vez que dicho auto no pre juzga sobre el fondo de la controversia.” (…)
Que “para el supuesto negado que la presente acción de amparo constitucional no sea declarada inadmisible, a todo evento y en ejercicio del derecho a la defensa que asiste a su representada, rechaza y niega que se le haya violado el derecho al debido proceso al quejoso, toda vez que en ningún momento, se le ha menoscabado el derecho al uso y goce del apartamento, de manera abrupta, ya que en ningún momento ejecutó una vía de hecho colocándole una reja en la entrada del apartamento que le impidiera el acceso al mismo.” (…)
Que “esa conducta procesal desplegada en este proceso encaja perfectamente dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia patria a denominado fraude procesal, (…)”
Que “el fraude se puede comprobar a través de los hechos que rodean a ese contrato, ya que se puede descubrir, que dicha operación no se suscribió y consecuencialmente, el ciudadano Juan Carlos Estrada nunca ha vivido en el apartamento, mucho menos ha sido despojado del uso y goce del inmueble.” (…)
Que “otro hecho significativo, resulta de la inspección judicial supuestamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Mariño (sic) de esta Circunscripción Judicial, practicada “aparentemente” el 03 de marzo de 2011, la cual más allá de ser burda, falaz, al extremo que causa risa por lo poco inteligente que ella y raya al borde del fraude, por decir lo menos.”
Que “el ciudadano Juan Carlos Estrada, en una suerte de futurología, pudo divisar que se le avecinaría una controversia con su representada, por ello once (11) meses antes de que los hechos aquí denunciados ocurrieran, practicó una inspección judicial para dejar constancia que en el apartamento no estaba instalada una reja de seguridad, reja esa, que en el futuro constituyó el elemento a través del cual su representada supuestamente ejecutó la vía de hecho denunciada.”
Que “debe enfatizar que su representada no conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano Juan Carlos Estrada, por ende no suscribió directa ni a través de apoderado contrato alguno de arrendamiento con opción a compra sobre el tanta veces a mencionado apartamento.”
Que “fue necesario investigar quien es el ciudadano Juan Carlos Estradas, para ello, hicieron uso de la red de información que ofrece Internet, en donde pudieron constatar en la página del Consejo Nacional electoral (www.cne.gov.ve) que dicho ciudadano tiene como domicilio la ciudad de Cúa, estado Miranda (…)”
Que “no conforme con esto, se hizo una revisión de los datos que arroja la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Social (sic) (IVSS), a través de www.ivss.gov.ve, y se pudo constatar que el quejoso laboró hasta el día 17 de febrero de 2012, el restaurant Bonsái Sushi La Vela, devengando un sueldo semanal de trescientos siete bolívares (Bs. 307,00), (…)”
Que “todas estas circunstancias, desvirtúan el señalamiento presentado por el quejoso, conforme al cual dice haber suscrito un contrato de arrendamiento con opción a compra, que le permitió vivir en el apartamento en cuestión desde el 03 de febrero de 2011 y que como consecuencia de las acciones –hechos que niegan- desplegada por su mandante, fue despojado de forma arbitraria de uso y goce del apartamento, al extremo de que su ropa y pertenencia quedaron dentro del inmueble.”
Que “como ha sido infructuoso para el ciudadano Marcos Porras González, demostrar en ese juicio que ese inmueble le pertenece por ser de la comunidad conyugal que mantiene con su ex cónyuge, optó por simular un contrato en donde dicen haber vendido ese inmueble, para de esa forma ponerse de forma fraudulenta en posesión del apartamento.” (…)
Que “por todas las razones que anteceden, resulta evidente, que la supuesta lesión al debido proceso consagrada en el artículo 49 Constitucional no es posible ni realizable por su representada, por lo que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar.”
Que “el juez constitucional cuenta con suficientes elementos de juicio incorporados a la presente causa, que son conducentes a la convicción de la existencia de un vicio que, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa eminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal del cual es victima su representada, por lo que solicita que todas las actuaciones del presente expediente sean remitidas al Ministerio Público a los fines que se inicien la correspondiente investigación penal.”
Que “de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna la copia simple del supuesto contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el apartamento objeto de la presente acción, suscrito entre el ciudadano Marcos Porras González en representación de su representada ciudadana Vilma Soledad Jaimes Bolívar.”
Que “como se trata de una copia simple de un supuesto contrato y como precluyó para el quejoso su oportunidad para promover pruebas y con ellos consignar el original de ese supuesto contrato, solicita que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar.”
Que “de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, impugna por ilegal la inspección judicial supuestamente practicada en fecha 03-06-2011, por el tribunal Tercero de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que dicha prueba fue practicada sin que fuera distribuida a través del Tribunal Distribuidor.”
Que “a todo evento, para el supuesto que esa inspección no declarada ilegal (sic), procede subsidiariamente, la impugna por inconducente y por ende ilegal dicha inspección judicial, toda vez, que dicha prueba viola el principio general conforme al cual nadie puede hacer a su favor su propia prueba.” (…)
Que “promueve las siguientes pruebas: El contrato suscrito entre su representada y el ciudadano Manuel Contreras Millán, a través del cual se le vendió el apartamento Nº 3-4 de la Torre A, del Edificio Atenea Suites, el cual fue protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2012.353, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.1800 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012 y, se haya inserto en copias certificadas en los autos del expediente. Copia certificada de la revocatoria del poder de administración conferido por su representada, a los ciudadanos Mireya Oliveros Sequera y Marcos Porras González, la cual fue debidamente autenticada en fecha 17 de mayo de 2011, por ante (sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17-09-2009, anotado bajo el Nº 055, Tomo 076, identificada con la letra “B”. Copia certificada del expediente Nº AP51-V-2011-012630, que se ventila por ante (sic) el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana Mireya Oliveros Sequera, (…), en contra de su ex cónyuge Marcos Porras González (…), marcada con la letra “C”. Inspección Judicial, practicada en fecha 23-04-2012 a través de la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta sobre los libros de distribución llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, identificada con la letra “E”. Constancia expedida por el Consejo Nacional Electoral, obtenida a través de Internet en la página Web www.cne.gov.ve, en donde se constata que el ciudadano Juan Carlos Estrada, tiene como domicilio Cúa, Estado Miranda. Se promueve con la letra “F”. Hoja de datos que arroja la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Social (sic) (IVSS), a través de www.ivss.gov.ve, (…), se promueve identificada con la letra “G”.”
Que “(…) solicita que el quejoso sea condenado al pago de las costas procesales, toda vez, que la presente acción de amparo constitucional es evidentemente temeraria.”
Que “dicha solicitud, la fundamenta de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) y conforme al criterio sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional del RSJ Nº 918 de fecha 05-05-2006, expediente 06-0131, toda vez, que se trata de una acción de amparo constitucional entre particulares y, es evidentemente temeraria.”
Que “entre cosas solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), toda vez, que el ciudadano Juan Carlos Estradas, disponía de la vía ordinaria, a través del interdicto de amparo restitutorio, en donde a través de un proceso especial breve y sumario puede presentar su reclamación de que supuestamente se le violó su derecho al uso y goce del apartamento.”
Que “para el supuesto negado, que no sea declarado inadmisible, solicita que sea declarado sin lugar y consecuencialmente su temeridad, toda vez que su representada no incurrió en ninguna vía de hecho a través de la cual haya despojado de forma arbitraria al ciudadano Juan Carlos Estradas, del uso y goce del apartamento en cuestión, toda vez que el contrato que pretender servir de fundamento a esta acción es producto de una simulación, ya que su representada, nunca suscribió a través de apoderado judicial ese supuesto documento. (…)”
En contrarréplica manifestó: Se evidencia que no consta en el acta de la audiencia oral y pública, la exposición del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en el momento de ejercer su derecho a contrarréplica; sino que el a quo se limitó solo a manifestar lo siguiente: “En este estado el apoderado de la parte presuntamente agraviante hace el uso del derecho de contrarréplica y procede a hacerlo oralmente. Es todo.”
Apoderado Judicial de los terceros intervinientes: “en nombre y representación del ciudadano Manuel Alfredo Contreras Millán, titular de la cédula de identidad Nº 6.233.788 y del ciudadano y Héctor Rabel (sic) Oropeza Bellorín, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.263, niego, rechazo y contradigo los hechos explanados por el ciudadano Juan Carlos Estrada en su querella de amparo presentada ante este tribunal fundamentada en la presunta violación al debido proceso y de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley que rige la materia de desalojo arbitrario, en efecto el querellante manifiesta que suscribió en fecha 03-02-11 un supuesto contrato de arrendamiento y venta sobre un inmueble ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, situado en el piso 3 de la Torre A del mismo en fecha 24-01-2012 aseverando además que se le impidió la entrada al referido inmueble el día 13-02-12 cuando se colocó una reja multilok (sic), quiero señalar con vista a una inspección judicial que fue consignada a los autos, practicada 7 meses por el Tribunal Tercero de Municipio, donde hay dos aspectos fundamentales dignos de ser resaltados, el primero de ellos, el quejoso de manera futurista previó que no podía o no quería traer a los autos el supuesto documento original y le pidió de Municipio quien iba a realizar la inspección que dejase constancia que tuvo a la vista el original de dicho documento, en segundo lugar el querellante previo 7 meses antes la colocación de una reja miltilok (sic), de tal manera que nos encontramos ante un vulgar fraude urdido entre el ciudadano Juan Carlos Estrada y el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZÁLEZ por la cooperación de unos profesionales del derecho lamentablemente y pretenden utilizar la vía del amparo para conectar la comisión de un delito. Con el mayor respecto solicito a este tribunal que declare inadmisible la presente acción de amparo basado en un supuesto desalojo y violación del debido proceso con base a un documento falso que desde ya y de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y desconozco en este acto por ser una copia simple y que nunca fue traído su original cuya existencia se duda, nunca fue traído a los autos, pero es que además mi representado Héctor Rabel (sic)Oropeza Bellorín es el único y exclusivo ocupante del inmueble en cuestión por haberlo recibido en calidad de arrendamiento de manos del legítimo propietario Manuel Alfredo Contreras Millán, tal como puede evidenciarse del contrato de arrendamiento cursante a los autos. Ese arrendamiento data del 15 de noviembre del año 2011 y desde esa fecha el señor Héctor Rafael Oropeza viene ocupando dicho inmueble de manera exclusiva, tal como puede evidenciarse además de las constancias de residencias expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Santiago Mariño y que con todo respeto consigno en este acto para que surta efectos legales. Lamento la no presencia de la representante del Ministerio Público en este acto, más sin embargo insisto en solicitar en nombre de mis representados además de declarar inadmisible la presente acción de amparo o sin lugar se remitan las actuaciones al Ministerio Público para que se proceda sin dilación alguna a la apertura de la averiguación penal a los fines de demostrar las acciones fraudulentas que se intentaron con la acción de amparo interpuesta. Por otra parte niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Juan Carlos Estrada querellante en la presente causa haya estado ocupando el inmueble ni siquiera para la fecha en que el ciudadano Héctor Oropeza tomó posesión del mismo en calidad de único arrendatario y que es totalmente falso que el día 24-01-12 ese ciudadano haya hecho presencia en el inmueble en cuestión en el edificio antes señalado. Igualmente consigno a los fines de demostrar que la única persona que paga los servicios de dicho inmueble es el ciudadano Héctor Rafael Oropeza, acompaño en este acto factura de servicio eléctrico del referido inmueble, por ello, concluyo en ratificar una vez mas en nombre de mis representados el petitorio de que se declare sin lugar o inadmisible la presente acción de amparo y que sin dilación alguna se notifique o se envés la totalidad de las actuaciones de este expediente al Ministerio Público a los fines de que se efectúe las averiguaciones correspondientes. Es todo.”
En contrarréplica manifestó: “Ratifico la expuesto por el colega que me antecedió en la palabra cuando solicita o pide que dado al fraude cometido a través de la utilización de la vía de amparo se envíen las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en aras de la apertura de una averiguación penal cuyos elementos reposan en autos y que de una simple revisión de los mismos se evidencia que el recurrente fraguó junto con el ciudadano Marcos Porras González toda la trama 7 meses antes de la fecha que dice que dice que salió del inmueble es decir 24-01-12, de autos se demuestra de los elementos acompañados en mi exposición que existe un contrato de arrendamiento de fecha 15-11-11 en la cual el ciudadano Héctor Oropeza entra en posesión del inmueble con carácter de arrendatario del mismo, inmueble por cierto habitado en la actualidad por el referido ciudadano e igualmente se demuestra de las constancias de residencias del mes de diciembre del año 2011 y de abril que dicho ciudadano está viviendo en dicho inmueble por lo cual esta ejerciendo posesión del mismo. Se pretende utilizar la vía de amparo como medio extraordinario que es y con toda una ingeniería delictiva que busca se le ponga en posesión al ciudadano Juan Carlos Estrada de inmueble en cuestión, teniendo perfectamente abierta la vía interdictal para el caso en que haya sido afectada su supuesta posesión. Por otra parte no puede señalarse que por que las copias de un documento tenga unos sellos de un tribunal se puede afirmar que el mismo es copia certificada o original (sic) del documento, por tanto al ser el documento en cuestión una copia simple es por lo cual lo rechazamos, lo impugnamos a los fines de que no surta efecto legal alguno. De igual manera debo señalar que no debe asustar a ningún interviniente en este proceso la solicitud de que se envíen las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por que hay un viejo aforismo que señala que el que nada debe nada teme, y no se puede alegar a favor nuestra propia torpeza. Es todo.”
Actuación del Tribunal de Instancia en sede constitucional: El tribunal luego de escuchar a los presentes en la audiencia, pasó a interrogar a apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, haciéndolo en los siguientes términos: “Primero: Según lo expresado en el libelo de amparo consta que se afirma que el hoy querellante Juan Carlos Estrada poseía el inmueble en calidad de arrendatario, ¿diga a este juzgado que actúa en sede constitucional a quién cancelaba su representado el canon de arrendamiento y la forma de pago? Contesto: Bueno supuestamente le pagaba a través de su apoderado Marcos Porras González, supuestamente eso es lo que tengo entendido y no tengo idea como eran los pagos. Es todo.” Seguidamente el tribunal haciendo eco del procedimiento diseñado por la Sala Constitucional Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, expediente 00-0010, que diseñó el procedimiento que debe seguir en esta clase de procedimiento, difiere la audiencia para dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de hoy, a las 11:00 a.m., con el propósito de pronunciar la parte dispositiva del fallo que resolverá la presente controversia. Es todo.”
IV.- La Sentencia Apelada.

La presente acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 22 de junio de 2012 y de su texto íntegro se extrae lo siguiente:
“(….) COMPETENCIA.-
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: (Omissis)
En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid. sentencia del 20.01.2000 caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, debidamente asistido de abogado, la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios, (…)
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.
Así en ese sentido se ha venido pronunciado dicha sala en forma reiterada, expresando que dichas causales, dada su relevancia, deben ser revisadas por el Juzgador inclusive de oficio, en cualquier etapa del proceso en curso, a saber: (…)
Del mismo modo, con respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, la sala en sentencia N° 1962 dictada en fecha 15.12. 2011 en el expediente N° 2011-11-0791, estableció lo siguiente: (…)
Precisado lo anterior, de acuerdo a lo alegado por la parte accionante en el libelo de amparo se desprende que se dice que en fecha 03 de febrero suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra con la ciudadana VILMA SOLEDAD JAIMES BOLIVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3-4, situado en el piso 3, Torre A del edificio denominado Atenea Suites, ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que en la cláusula segunda en su aparte 7° establece que la duración del contrato será de seis (6) años fijos, contados a partir del 03 de febrero del 2011; que la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento contempla la opción de compra en la cual el arrendatario se comprometía a pagarle a la arrendadora la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y la arrendadora a su vez se obligaba a traspasarle en propiedad el inmueble identificado en dicho contrato, estableciendo los pagos de la manera siguiente: 1) La cantidad de (Bs. 2.000.000,00) que serían imputados a la cantidad establecida en el encabezado de la cláusula tercera, una vez que se realizara el pago de la última cuota, según lo acordado entre las partes, y sin embargo dicha cantidad debería ser depositada mientras dure el contrato y hasta que se realice el pago de la última cuota, que establece la presente cláusula, en una cuenta corriente a favor de el arrendador; 2) El arrendatario debería cancelar la cantidad de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de (Bs. 500,00) mensuales, para un total de (Bs. 35.000.00) y una última cuota que corresponde a la N° 72 por la cantidad de (Bs. 468.500,00); 3) Se estableció que solamente la última cuota, es decir, la N° 60 generaría un interés del (1%) mensual; 4) Se estableció un pago adelantado de tres (3) cuotas por la suma de (Bs. 1.500,00); y 5) Se contempló que la falta de pago de cinco (5) cuotas consecutivas, daría lugar a el arrendador a solicitar por vía judicial la resolución del contrato; que el día 24 de enero del 2012, tuvo que ausentarse viajando a la ciudad de Caracas para realizar gestiones particulares y personales, pero para su sorpresa cuando regresó el día 13 del mes de febrero de 2012, se encontró que al apartamento que ocupó en calidad de arrendatario le instalaron en su puerta de entrada una reja con una cerradura nueva, lo que le impidió el acceso al inmueble arrendado; que ante esta situación, que es considerada como un desalojo arbitrario que viola el derecho al debido proceso consagrado en nuestra carta magna se comunicó con la arrendadora para que le explicara este agravio y desagradable situación y que le debe entregar la llave de la reja para poder entrar al apartamento arrendado y su actitud y proceder contrario a las leyes ha sido totalmente negativa y ha hecho caso omiso a su solicitud de entregarle las llaves del mencionado apartamento, que ocupa legítimamente en su carácter de arrendatario y opcionante para adquirirlo en propiedad como consta del contrato antes señalado y suscrito entre las partes; que todas sus pertenencias personales están dentro del citado apartamento alquilado y que han sido infructuosas sus peticiones para que la arrendadora deponga y cambie esta actitud ilegal y contraria a las leyes, a pesar de que ha cumplido cabalmente con las disposiciones contractuales, pago de los alquileres, que se traducen en el pago de las cuotas fijadas en la opción de compra, y que pagada como sea la última de las cuotas establecidas la arrendadora se obliga a transferirle la propiedad del referido inmueble, tal como se desprende en la cláusula tercera del citado contrato, se le trasfiere además el uso, goce y disposición, ésta ultima con el pago total de las cuotas establecidas contractualmente; que con esa actitud se le ha violado el derecho al uso y goce del apartamento de manera abrupta, ya que la arrendadora se aprovechó de su ausencia para realizar el trabajo de colocar una reja en la entrada del apartamento que le impidiera el acceso al mismo, aplicando su propio código y ley, que se traduce en la ilegalidad; y que con este proceder de la arrendadora, está infringiendo el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios, que los jueces deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones de ese Decreto Ley y por lo tanto, deben restituirle de inmediato la posesión del inmueble arrendado con opción de compra, y en el supuesto negado que a la arrendadora le asistiere algún derecho debe proceder conforme a las disposiciones establecidas en el citado Decreto Ley; todo lo anteriormente descrito fue rechazado y contradicho tanto por la parte presuntamente agraviante, ciudadana VILMA SOLEDAD JAIMES BOLIVAR por intermedio de su apoderado judicial, como por los dos intervinientes adhesivos que actuaron en este asunto, ciudadanos MANUEL CONTRERAS MILLAN y HECTOR OROPEZA, quienes se atribuyeron en dicha audiencia el carácter de legítimo propietario y arrendatario del bien, respectivamente; igualmente se desprende que el querellante basado en un contrato de arrendamiento privado que fue aportado conjuntamente con la solicitud de tutela constitucional en fotostato, y en una inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual en fecha 03.06.2011 se dejo constancia –entre otros aspectos – que en la puerta de acceso del apartamento identificado con el N° 3-4, piso 3 de la Torre A del edificio Atenea Suites, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta para el momento de su evacuación no existía reja de seguridad instalada. En ese sentido, este Juzgado advierte que el conflicto traído a esta instancia constitucional se circunscribe al presunto desalojo arbitrario presuntamente ejercido por la ciudadana VILMA SOLEDAD JAIMES BOLIVAR en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, lo cual tal y como lo alegó la parte presuntamente agraviante y los terceros adhesivos que intervinieron en la audiencia solo puede y debe ser resuelto haciendo uso de las vías o mecanismos ordinarios que prevé la ley, como por ejemplo la querella interdictal de despojo, o las acciones ordinarias tendentes a obtener el cumplimiento de los contratos, con el propósito de que las partes involucradas diluciden sus diferencias dentro de un proceso donde se les brinde la debida oportunidad para desplegar su actividad probatoria, y lo mas importante para que ejerzan el pleno control de las pruebas que sean aportadas en procura de comprobar sus afirmaciones o defensas, correspondiéndole así por un lado al querellante la carga de comprobar que ciertamente celebró el contrato de arrendamiento que menciona, que si ostentaba la posesión del bien, y que fue despojado de la manera como lo expresó en la querella de amparo, esto es en forma abrupta, vil e ilegal, y a la parte querellada, por su parte, demostrar que es falso todo lo afirmado, y que por el contrario el bien inmueble sobre el cual se litiga no ha estado en posesión del querellante, sino mas bien, que el mismo lo ha venido ocupando en calidad de inquilino el ciudadano HECTOR OROPEZA BELLORIN conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre éste y el ciudadano MANUEL ALFREDO CONTRERAS MILLAN y que este ultimo ostenta en los actuales momentos la condición de propietario. También se puede mencionar como otra vía idónea para dilucidar los aspectos que fueron traídos a este Juzgado para que se resolvieran en sede constitucional, que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se encuentra previsto el trámite administrativo, el cual debe ser previo a cualquier acción judicial que procure obtener o recuperar la tenencia o posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, que podrá ser ejercida ante la Oficina adscrita al Ministerio de Hábitat y Vivienda que funciona en este Estado. Bajo tales consideraciones se estima que forzosamente la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dado que se indicó que dentro del ordenamiento existen mecanismos, vías, canales suficientes, céleres y eficaces para resolver dicho conflicto. Y así se decide.
Vale decir que en vista de que en el libelo de amparo se manifiesta que al actor se le impidió acceder al apartamento en cuestión en virtud de que se colocó una reja con una cerradura nueva en la puerta de acceso del bien y que a raíz de esa conducta que califica como ilegal y arbitraria sus pertenencias las cuales se encontraban dentro del apartamento quedaron en poder de la contraparte, y que adicionalmente la parte accionada así como los terceros intervinientes manifestaron que la acción instaurada es el resultado de un fraude procesal, de conformidad con la obligación que impone el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación a los hechos que han sido planteados en el presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de todo el expediente. Y así se decide.
Por ultimo, con respecto a la condenatoria en costas solicitada por la parte accionada el Tribunal lo rechaza por cuanto de resultar ciertos los alegatos del quejoso, aun habiendo equivocado la vía para ejercer su derecho a la defensa y obtener el respeto y resguardo de sus derechos, se evidencia que tuvo motivos racionales para incoar la presente acción. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA en contra de la ciudadana VILMA SOLEDAD JAIMES BOLIVAR, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con la obligación que impone el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación a los hechos planteados en este caso tanto por la parte actora como por la accionada, y los terceros adhesivos, para lo cual se deberá anexar copia certificada de todo el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la parte presuntamente agraviada. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Tribunal de Instancia)


V.- La Apelación.
El tribunal observa, que:
En fecha 20-07-2012 (f. 44 al 54 de la 2ª pieza) el abogado Tarek Khatib Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, esto es, el ciudadano Juan Carlos Estrada, consigna escrito y anexos en la Alzada, alegando lo siguiente:
“(…) Que consigna los siguientes documentos: 1) Poder general con facultades para disponer, otorgado por la ciudadana Vilma Soledas (sic) Jaimes Bolívar, al ciudadano Marcos Porras. 2) Documento de propiedad del apartamento del cual fue desalojado arbitrariamente su representado, perteneciente a la ciudadana Vila Soledad Jaimes Bolívar. 3) Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre su representado y la ciudadana Vilma Soledad Jaimes Bolívar.”
Que “cuando el ciudadano Marcos Porras, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana Vilma Soledad Jaimes, arrendó el inmueble a su representado, el poder estaba vigente en todas sus partes, con las facultades suficientes para suscribir el contrato de arrendamiento, en cuestión.”
Que “la venta del apartamento, por parte de Vilma Soledad Jaimes Bolívar, al ciudadano Manuel Alfredo Contreras Millán, es posterior al arrendamiento suscrito con mi representado. Y que a su vez el nuevo propietario, lo arrendó a un tercero, no respetando el anterior contrato de arrendamiento. Resultando, que el supuesto nuevo propietario arrendó el inmueble en el mes de noviembre del 2011 y el supuesto arrendatario, ni siquiera logró ocuparlo, porque estaba en legítima posesión de su representado el ciudadano Juan Carlos Estrada, siendo que el contrato de su representado data del mes de febrero del 2011 y desalojado arbitrariamente en el mes de enero del 2012. Como se puede observar, cronológicamente el contrato de arrendamiento suscrito por su representado es anterior al suscrito en el mes de noviembre del 2011, por el supuesto inquilino ciudadano Héctor Oropeza Bellorín.”
Que “tanto el documento de compra-venta al ciudadano Manuel Alfredo Contreras Millán y el posterior supuesto contrato de arrendamiento suscrito al ciudadano Héctor Oropeza Bellorín, fueron consignados con posterioridad a la admisión del amparo constitucional.”
Que “la sentencia apelada, que declaró inadmisible, el recurso de amparo, aduciendo la existencia de otras vías ordinarias, que se debieron agotar, como serían: la “irrita” querella interdictal restitutoria, obviando u omitiendo el tribunal a quo, írritamente, que están en presencia de violaciones de leyes que regulan la materia inquilinaria, cuya aplicación es de orden público que ni siquiera se pueden tergiversar por acuerdos o convenios de las partes y en el presente caso, la querellada violó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley contra los desalojos arbitrarios, toda vez que mi representado fue desalojado arbitrariamente, (…)”
Consta a los folios 55 al 89 de la 2ª pieza del presente expediente, extenso escrito y anexos consignado en fecha 03-08-2012, por el abogado Oswaldo Enrique Martínez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.140, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alfredo Contreras Millán, tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional, en cuyo escrito alega lo siguiente:
“(…) Que considera que la sentencia apelada está ajustada a derecho, considerando que es inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación a su derecho “al debido proceso” contendido en el artículo 49 de la Constitución de la República, ante la falsa aseveración que la parte accionada incurrió en una vía de hecho al supuestamente desalojar arbitrariamente al ciudadano Juan Carlos Estrada del apartamento identificado con el Nº 3-4, situado en el piso 3, torre “A”, del edificio denominado “Atenea Suites”, ubicado en la callos Los Almendros, de la Urbanización Costa Azul, en jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, muy respetuosamente solicito declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.” (…)
Que “si la reclamación del quejoso, es que supuestamente se le violó su derecho al uso y goce sobre el apartamento, porque fue despojado de la posesión del bien inmueble en cuestión, debió acudir a la vía del interdicto restitutorio, el cual contempla un procedimiento especialísimo, cuya principal características es precisamente su sumariedad y brevedad, tal como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone (omissis) (…)”
Que “el ciudadano Juan Carlos Estrada, disponía de la vía ordinaria, a través del interdicto de ampro restitutorio, o también llamado interdicto posesorio por despojo para ventilar su reclamación, siendo en consecuencia, la presente solicitud de amparo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)”. (…)
Que “al verificarse que el accionante disponía de la vía ordinaria del interdicto restitutorio, ese juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta debe declararlo inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)” (…)
Que “es correcta la afirmación hecha por el a quo, en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios previos a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que permitan el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se señala como infringida, y que produce la inadmisibilidad de la vía constitucional, motivo por el cual la sentencia apelada debe ser confirmada, como en efecto solicita se haga a través del dispositivo del fallo que haya de dictarse.” (…)
Que “el procedimiento de interdicto del amparo restitutorio está concedido por el legislador como un procedimiento ordinario, breve , sumario y eficaz capaz de satisfacer la pretensión – infundada- del quejoso en un lapso perentorio, conforme a lo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y, así solicita sea ratificado por esta alzada cuando se declare sin lugar la apelación ejercida.”
Que “el quejoso durante la fase de primera instancia no alegó, acreditó ni demostró haber hecho uso de la vía procesal ordinaria y que esta no le dio satisfacción a su situación jurídica, así como, tampoco probó que el mecanismo del amparo constitucional, era la única vía que le daría satisfacción a la pretensión deducida, tal y como lo exige la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala Constitucional (Sentencia del 963 del 05 de junio de 2001, caso José Ángel Guía) razón por la cual, insiste, no hay cabida para el amparo constitucional.” (…)
Que “la acción de amparo constitucional que hoy ocupa la atención de este tribunal superior, no es más que un fraude procesal, toda vez que se trata de una maquinación y un artificio empleando el proceso de amparo constitucional con el objeto de que mediante el engaño en la buena fe de los jueces se impida la eficaz administración de justicia en beneficio propio y en prejuicio de su representada.” (…)
Que “el ciudadano Marcos Porras González, sostiene judicialmente que el apartamento de Atenea Suites, sobre el cual versa este amparo, es de su propiedad, tal y como lo alega en juicio por participación y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana Mireya Oliveros, por ante (sic) el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP51-V-2011-0142630.”
Que “los ciudadanos Mireya Oliveros Sequera y Marcos Porras González, fueron los profesionales del derecho que actuaron como los apoderados de su representada con relación al apartamento y, que ahora, aparece a los efectos de esta pretensión de amparo constitucional, como que fue arrendado con opción a compra por el ciudadano Marcos Porras González al ciudadano Juan Carlos Estrada. (…)”
Que “el inmueble cuya posesión se alega por esta acción de amparo constitucional, en fecha 25 de enero de 2012 es reclamado como suyo por el ciudadano Marcos Porras González, para luego, casi paralelamente, un mes y medio después, el 12 de marzo de 2012, aparezca el ciudadano Juan Carlos Estrada, alegando en este amparo constitucional, que ese mismo inmueble, se lo había dado en arrendamiento el ciudadano Marcos Porras González, quien dice actuar en nombre de la ciudadana Vilma Soledad Jaimes Bolívar. (…)”
Que “un hecho de singular importancia y que debe destacarse a fin de que este Tribunal lo analice y valores es que el profesional del derecho Tarek Khatib, quien asiste al ciudadano Juan Carlos Estrada en este amparo constitucional es igualmente apoderado judicial del ciudadano Marcos Porras González, tal como consta en instrumento poder otorgado en fecha 02 de junio de 2011 por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 27, Tomo 70 (…)”
Que “durante la primera instancia y hasta la etapa de la audiencia oral y pública la representación judicial del quejoso solo se limitó a presentar una copia simple del contrato de arrendamiento con opción a venta, lo cual dio lugar a que durante la audiencia oral se le impugnara y desconociera ese supuesto documento, de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.” (…)
Que “se trata de un supuesto contrato simulado, apócrifo, suscrito entre quien fue el apoderado de la ciudadana Vilma Soledad Jaimes, ciudadano Marcos Porras González y el hoy quejoso Juan Carlos Estrada, con el fin de hacer uso de esta vía judicial de manera fraudulenta con el ánimo de obtener un resultado que le permita ponerse en posesión de un inmueble que está siendo objeto de un litigio por ante (sic) otro tribunal de la República.” (…)
Que “por todas las razones de hechos y de derechos expuestas, solicitan: 1) Que el presente escrito sea admitido, tramitado y surta sus efectos legales. 2.- Que declare sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de junio de 2012 en el expediente 11.351/12, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), en consecuencia, ratifique el fallo de primera instancia. 3.- Para el supuesto negado, que se considere entrar en conocer el fondo de la causa, solicita que el presente amparo constitucional sea declarado sin lugar. (…)”
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta Alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado Tarek Khatib Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, ciudadano Juan Carlos Estrada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-06-2012, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.
VII.- Motivaciones para Decidir.
Entra en conocimiento este Tribunal Superior, por apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión de fecha 22-06-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Estrada contra la ciudadana Vilma Soledad Bolívar, Y al respecto observa lo siguiente, en la acción de amparo interpuesta en su escrito señalo:
“(…) Que “en fecha 03 de febrero suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra con la ciudadana Vilma Soledad Jaimes Bolívar, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-4, situado en el piso 3, Torre “A” del edificio denominado Atenea Suites, ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.”
Que “en la cláusula segunda en su aparte 7° establece que la duración del contrato será de seis (6) años fijos, contados a partir del 03 de febrero del 2011.”
Que “la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento contempla la opción de compra en la cual el arrendatario se comprometía a pagarle a la arrendadora la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y la arrendadora a su vez se obligaba a traspasarle en propiedad el inmueble identificado en dicho contrato, estableciendo los pagos de la manera siguiente: 1) La cantidad de (Bs. 2.000.000,00) que serían imputados a la cantidad establecida en el encabezado de la cláusula tercera, una vez que se realizara el pago de la última cuota, según lo acordado entre las partes, y sin embargo dicha cantidad debería ser depositada mientras dure el contrato y hasta que se realice el pago de la última cuota, que establece la presente cláusula, en una cuenta corriente a favor de el arrendador; 2) El arrendatario debería cancelar la cantidad de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de (Bs. 500,00) mensuales, para un total de (Bs. 35.000.00) y una última cuota que corresponde a la N° 72 por la cantidad de (Bs. 468.500,00); 3) Se estableció que solamente la última cuota, es decir, la N° 60 generaría un interés del (1%) mensual; 4) Se estableció un pago adelantado de tres (3) cuotas por la suma de (Bs. 1.500,00); y 5) Se contempló que la falta de pago de cinco (5) cuotas consecutivas, daría lugar a el arrendador a solicitar por vía judicial la resolución del contrato.”
Que “en fecha 24 de enero de 2012, tuvo que ausentarse y viajar a la ciudad de Caracas para realizar gestiones particulares y personales, pero para su sorpresa cuando regresó el día 13 de febrero de 2012 se encontró que al apartamento que ocupó en calidad de arrendatario, le instalaron en la puerta de entrada una reja con una cerradura nueva, lo que le impidió el acceso al inmueble arrendado.”
Que “ante esa situación considerada como una desalojo arbitrario que viola el derecho al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, se comunicó con la arrendadora para que le explicara ese agravio y desagradable situación y que debía entregarle la llave de la reja, para poder entrar al apartamento arrendado ya que su aptitud (sic) y proceder contraria a las leyes, ha sido totalmente negativa y ha hecho caso omiso a su solicitud de entregarle las llaves del mencionado apartamento, que ocupa legítimamente en su carácter de arrendatario y opcionante para adquirirlo en propiedad, como consta del contrato antes señalado y suscrito entre las partes.”
Que “los artículos 1, 26, 49, ordinal 8º establecen: (Omissis)
Que “por todo lo antes expuesto y conforme a las transcritas normas constitucionales, y por haberse infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley (Decreto Ley) “Contra Desalojos Arbitrarios”, es por lo que solicita que por vía de amparo constitucional, se ordene restituir las garantías constitucionales violadas, con el mero propósito de restablecer la situación jurídica infringida, y se le ponga en posesión legítima del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra como arrendatario-opcionante, por las violaciones constitucionales y de orden público aquí denunciadas.”
Al respecto, considera el a quo constitucional que el conflicto traído a esta instancia constitucional se circunscribe al presunto desalojo arbitrario presuntamente ejercido por la ciudadana VILMA SOLEDAD JAIMES BOLIVAR en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, lo cual tal y como lo alegó la parte presuntamente agraviante y los terceros adhesivos que intervinieron en la audiencia solo puede y debe ser resuelto haciendo uso de las vías o mecanismos ordinarios que prevé la ley, como por ejemplo la querella interdictal de despojo, o las acciones ordinarias tendentes a obtener el cumplimiento de los contratos, con el propósito de que las partes involucradas diluciden sus diferencias dentro de un proceso donde se les brinde la debida oportunidad para desplegar su actividad probatoria, y lo mas importante para que ejerzan el pleno control de las pruebas que sean aportadas en procura de comprobar sus afirmaciones o defensas, correspondiéndole así por un lado al querellante la carga de comprobar que ciertamente celebró el contrato de arrendamiento que menciona, que si ostentaba la posesión del bien, y que fue despojado de la manera como lo expresó en la querella de amparo, esto es en forma abrupta, vil e ilegal, y a la parte querellada, por su parte, demostrar que es falso todo lo afirmado, y que por el contrario el bien inmueble sobre el cual se litiga no ha estado en posesión del querellante, sino mas bien, que el mismo lo ha venido ocupando en calidad de inquilino el ciudadano HECTOR OROPEZA BELLORIN conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre éste y el ciudadano MANUEL ALFREDO CONTRERAS MILLAN y que este ultimo ostenta en los actuales momentos la condición de propietario. También se puede mencionar como otra vía idónea para dilucidar los aspectos que fueron traídos a este Juzgado para que se resolvieran en sede constitucional, que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se encuentra previsto el trámite administrativo, el cual debe ser previo a cualquier acción judicial que procure obtener o recuperar la tenencia o posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, que podrá ser ejercida ante la Oficina adscrita al Ministerio de Hábitat y Vivienda que funciona en este Estado. Bajo tales consideraciones se estima que forzosamente la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dado que se indicó que dentro del ordenamiento existen mecanismos, vías, canales suficientes, céleres y eficaces para resolver dicho conflicto. Y así se decide.(..)”

En el presente caso, antes de entrar a determinar la presente acción de amparo que se revisa por apelación ante esta alzada, debe señalar lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refiere el interdicto de amparo, el propio texto del artículo 700 del Código Civil, es por demás claro, cuando establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación…”. Vale decir, para proponer el interdicto de amparo posesorio, el querellante debe encontrarse en el supuesto normativo, contenido en el artículo 782 del Código Civil que, de acuerdo con la doctrina nacional, establece unos requisitos de procedencia de dicha pretensión, que podrían ser agrupados de la siguiente manera: a.- posesión legítima ultra-anual sobre un bien inmueble, sobre un derecho real o sobre una universalidad de muebles; b.- perturbación de la posesión; c.- que se ejerza la pretensión dentro del año de la perturbación; d.- que la ejerza el poseedor legítimo; y e.- que se intente contra el perturbador. Estos requisitos son concurrentes, razón por la cual, la ausencia de demostración de uno de ellos, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio. Podría también decirse, que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece unos requisitos, para que el Juez pueda otorgar la tutela preventiva anticipada al querellante, amparándolo en la posesión y poniendo freno a los actos de perturbación, estos requisitos son: la demostración de la ocurrencia de una perturbación y obviamente, la demostración de la posesión legítima ultra anual. Esta demostración, debe hacerse mediante la presentación de pruebas, que le permitan al Juez establecer la presunción acerca de la existencia de la perturbación y de la posesión legítima de la parte querellante. Tales presunciones, pueden ser desvirtuadas en el lapso probatorio, de acuerdo con las alegaciones y pruebas promovidas y evacuadas.
Ahora bien, el carácter de posesión legitima representa la forma legal por la que solo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe o por actos materiales del que la recibe con asentimiento del que la entrega, aspectos estos necesarios como lo ha señalado la doctrina produciéndose, cuando desiste el poseedor de la posesión que tenía y ejerce el adquirente actos posesorios en el inmueble en presencia de él y sin oposición alguna, dicho de esta manera nos encontramos que uno de los requisitos necesarios en este tipo de interdictos de amparo, es que exista una posesión legitima y que opere solamente cuando no se discute la titularidad, aspecto este que no se puede tomar para declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional, por cuanto las referencias en este tipo de situación, es por un contrato de arrendamiento con opción de compra y que muy lejos de pretender negar escuchar el socorro de quien reclama haber sido despojado de un derecho señalado en un contrato como lo es el de arrendamiento, que en nada se parece, pretender ejercer un reclamo previo al amparo como vía necesaria el interdicto, ya que este no es el camino que ha de tomarse desde el punto de vista judicial para reclamar lo pretendido en la presente acción que se revisa en apelación, con sobrada razón Messineo considera que el contrato en cuanto negocio jurídico bilateral es fuente de relaciones jurídicas (obligatorias) y queda por preguntarse si el contrato, en sí mismo, puede considerarse a su vez como relación jurídica. La cuestión parece legítima, sólo que se recuerde que es de uso común, en la jerga de la práctica, la expresión “relación contractual”. Hay que ver si tal expresión es justificada, y en que sentido lo es especialmente, teniendo presente la relación jurídica que nace del contrato, es decir, la relación obligatoria. En un solo caso es concebible el contrato como relación jurídica: cuando es de ejecución continuada o periódica e involucra reiteración de actos ejecutivos por parte de los contratantes. Entonces debe admitirse que el contrato, además de negocio, es una relación que dura, para disciplinar la obligación en sus múltiples fases de cumplimiento, o como sostiene CARNELUTTI, las relaciones jurídicas no son otra cosa que relaciones (uniones) establecidas por el Derecho. La noción más amplia y sencilla de relaciones jurídicas es la de una relación constituida por el Derecho entre dos sujetos respecto a un objeto (ob. Cit., p. 183). En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, teniendo como contrapartida el pago de precio, de lo cual se puede deducir, que hacemos referencia a la relación jurídica no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquella, sino como vínculo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente, la consecuencia jurídica.
En base a lo anteriormente señalado, el proceso inquilinario es un proceso de condena o prestación, por cuanto tiene lugar cuando una de las partes suscribientes del contrato de arrendamiento pretende frente a la otra que ésta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada por el y lo satisfaga, o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad, en este caso tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas así como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como también la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, representan normas o disposiciones legales donde el propietario del inmueble o arrendador debe aplicar los procedimientos que dentro de ella se encuentran según sea el caso para demandar el desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, habitación o pensión, aspectos estos que solo aplican cuando quien vulnere algunas reglas señaladas en los contratos de arrendamiento puedan estos articular sus diferencias conforme a la ley, ante un tribunal y en la actualidad el agotamiento de la vía administrativa por medio de la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Coordinación Regional de Inquilinato del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Nueva Esparta y solamente proceden o aplican cuando el inquilino se encuentra dentro del inmueble para poder brindárseles a las partes las debidas garantías y oportunidades de ley, sin embargo en este procedimiento de amparo constitucional no se puede señalar a quien a quedado en la calle sin tener acceso al inmueble donde este alquiló, que se le declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por considerar el a quo, el cual no comparte esta alzada constitucional, que debe agotar las vías existentes previas a esta, como por ejemplo demanda de cumplimiento o agotar la vía administrativa ante el Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Coordinación Regional de Inquilinato del Instituto Nacional de la Vivienda de este Estado; en atención que el mayor inconveniente que se presenta entre los contratantes casi siempre resulta de la falta de cumplimiento del arrendatario, cuyo resultado no es otra cosa que el ejercicio de la vía judicial, para reclamar el cumplimiento para procurarle al acreedor la satisfacción de la necesidad a la cual la obligación estaba preordenada.
En el presente caso, consta en la pieza numero 1 del presente expediente folio 09 al 14, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana VILMA SOLEDAD JAIMES BOLIVAR, a quien se de nominó el arrendador, y el ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, a quien se denominó el arrendatario, convinieron en celebrar el presente contrato en el cual las obligaciones asumidas por las partes contratantes recaería sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido e identificado con el N° 3-4, ubicado en el piso tres (3) de la Torre A del edificio Atenea Suites, ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 mts.2); que el arrendador otorga a el arrendatario, el uso, goce y disposición del mencionado inmueble; que el apartamento objeto del contrato de conformidad con las normas relativas a la Ley de Propiedad Horizontal y demás Ordenanzas Municipales será destinado única y exclusivamente por el arrendatario para el funcionamiento de su vivienda permanente; que el arrendador se obliga a mantener a el arrendatario en el uso, goce y disposición pacifica del inmueble, y ampararlo ante cualquier acción propia o de terceros relativo a la propiedad y/o uso del inmueble objeto del contrato; que las cuotas de pagos establecidas en el contrato corresponden al uso, goce y disposición del inmueble; que la duración del contrato será de cinco (5) años fijos, contados a partir del día jueves 03 de febrero de 2011; que el arrendador se compromete a realizar la transferencia de la propiedad del inmueble a el arrendatario, una vez que se realice el último pago mensual del arrendamiento, que alcance la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de la siguiente manera: 1.- La cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que serán imputados a la mencionada cantidad, una vez que se realice el pago de la última de las cuotas según lo acordado por las partes, sin embargo dicha cantidad deberá ser depositada mientras dure el contrato y hasta que se realice el pago de la última cuota que se establece, en una cuenta corriente a favor de el arrendatario; 2.- El arrendatario debe cancelar la cantidad de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: cincuenta y nueve (59) cuotas mensuales consecutivas en razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, para un total de veintinueve mil quinientos bolívares (Bs. 29.500,00), y una última cuota que corresponde a la número sesenta (60), por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 468.500,00); 3.- Solo única y exclusivamente la última cuota, es decir, la cuota número sesenta (60) generará un interés convencional de doce (12) por ciento anual, es decir, uno (01) por ciento mensual; 4.- Con la suscripción del contrato el arrendatario realiza el pago de tres cuotas por adelantado, que ascienden a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 5.- Dichas cuotas deben ser canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes, y quedaba entendido entre las partes, que la falta de pago de cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas daría derecho a el arrendador a demandar ante los Tribunales de la República la resolución del contrato, y solicitar la inmediata desocupación del inmueble, los gastos judiciales, extrajudiciales y los honorarios de abogados que se originen como consecuencia del incumplimiento del contrato; que serán por cuenta de el arrendatario todos los pagos por concepto de servicios públicos, tales como: luz eléctrica, aseo urbano, teléfono si lo hubiere y/o cualquier otro servicio de la misma índole, obligándose a mantenerlos solventes en todo momento; y que el arrendador se obliga a otorgar ante la autoridad administrativa del estado que resulte competente el documento definitivo para la tradición legal del inmueble, una vez se realice el pago de la cuota sesenta (60) por parte de el arrendatario, de existir la negativa de el arrendador de otorgar el respectivo documento ante el funcionario público el presente contrato se entenderá como documento definitivo de la transferencia de la propiedad, razón por la cual el accionante en primer lugar no tiene acceso a la inmueble por los hechos señalados como lo es la colocación de una puerta por parte de la accionada y de no suministrara las llaves para que este tenga acceso al prenombrado inmueble, aunado a ello la accionada ejerció la justicia por su propias manos sin ejercer las vías necesarias y judiciales únicas aplicables en nuestra República, actuando en detrimento al precepto establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedimientos estos que se deben aplicar y no otro para desalojar formalmente y conforme a la ley, aquellos inquilinos o aquel inquilino que no cumplan con el contrato de arrendamiento, esto solamente sucede cuando se pretende ejercer la justicia por sus propias manos afectando el estado de derecho y la seguridad jurídica de los ciudadanos en especial, de quien ha firmado el contrato de arrendamiento, que al acudir a un tribunal a solicitar por medio de un amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica que le afecto por cuanto le han vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 27 ejusdem, justo de una situación atípica que en nuestra legislación no es permitida y que por lo tanto tal petición debe ser declarada procedente de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende con lugar la presente apelación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Estrada, por medio de su apoderado judicial, contra el fallo dictado en fecha 22-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la obtención de la protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios, por lo tanto en el presente caso la violación a un derecho constitucional, no puede reponerse ni subsanarse a través de otros recursos por lo ineficaz de su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal y en estos casos, el amparo constitucional es el que permite el es restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera lesionada y en este caso aplica, en consecuencia y dada la procedencia con lugar de la presente acción de amparo constitucional se ordena la restitución en la posesión legitima del inmueble objeto del presente amparo constitucional, al accionante quien firmó el contrato de arrendamiento con opción de compra como arrendatario opcionante por las violaciones constitucionales delatadas, anulándose la sentencia de fecha 22-06-2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenándose al mencionado tribunal dar fiel cumplimiento a lo decidido ante esta alzada. ASI SE DECIDE.
VIII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Juan Carlos Estrada, contra el fallo dictado en fecha 22-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Juan Carlos Estrada contra la ciudadana Vilma Soledad Bolívar.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado, dictado en fecha 22-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
TERCERO: SE ORDENA la restitución en la posesión legitima del inmueble objeto del presente amparo constitucional al accionante.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la parte accionante por haber sido emitido el fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,



Enmyc Esteves Parejo.
Exp. N° 08298/12
JAGM/EEP.
Definitiva

En esta misma fecha (09-08-2013) siendo las dos de la tarde (2.00 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo.