REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203 ° y 154°

I.- Identificación de las partes
PARTE ACTORA: Ciudadanos JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA y CARLOS JAVIER MEZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.748.686 y 12.064.855, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización El Retiro, casa Nº 19, sector Taguantar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CRUZ JOSÉ RIVAS MARCANO y JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.047.505 y 6.532.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEATHER TEMPLE, de nacionalidad Inglesa, titular del pasaporte Nº 094315155, con domicilio procesal en la calle Fermín, frente al edificio sede de los Tribunales de Municipios en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.336.350 y 7.588.993, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.697, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 13.276 de fecha 01-12-2011 (f. 90) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a esta Alzada el expediente N° 24.501, constante de noventa (90) folios útiles, con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 17-11-2011, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA y CARLOS JAVIER MEZA GONZÁLEZ contra la ciudadana HEATHER TEMPLE.
En fecha 12-12-2011 (f. 91) el tribunal recibe el presente asunto y se le da cuenta al juez del mismo; y por auto de fecha 13-01-2012 (f. 92) se le da entrada, asignándosele el Nº 08193/12 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 17-01-2012 (f. 93) el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita a este tribunal que oficie el tribunal de la causa, a los fines que remita cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día 23-09-2011 (exclusive) hasta el 17-11-2011 (inclusive), a los fines de constatar cuando venció el lapso de contestación de la demanda y tener claro cuando venció el lapso probatorio.
Por auto de fecha 24-01-2012 (f. 94) el tribunal acuerda lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena oficiar al tribunal de la causa a los fines que remita el computo solicitado. El oficio ordenado está agregado al folio 95 del presente expediente.
Consta al folio 96 del presente expediente, oficio Nº 13.350 de fecha 27-01-2012, emanado del tribunal de la causa, mediante el cual remiten el cómputo solicitado, dejando constancia que transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho; el referido oficio fue agregado a los autos mediante nota secretarial de fecha 13-02-2012, cursante al folio 97 del presente expediente.
Consta a los folios 98 al 106 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 15-02-2012 por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 12-03-2012 (f. 107) el tribunal en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto mediante el cual declara que en fecha 02-03-2012 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-03-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
Por auto de fecha 02-05-2012 (f.108) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las consideraciones siguientes:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La presente acción fue intentada por los abogados Cruz José Rivas Marcano y Jesús Anastacio González, actuando en representación de los ciudadanos Jorely Lisolette Corona de Meza y Carlos Javier Meza González, aduciendo en el escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Que su representada Jorely Lisolette Corona de Meza firmó, el día 07de julio de 2009, con el ciudadano Claudio Petrachi, titular de la cédula de identidad Nº 82.187.767, representante de la empresa Inmobiliaria Uno Casa 2, una propuesta de compra de una casa ubicada en Taguantar, en la Urbanización El Retiro, signada con el Nº 19.”
Que “el precio establecido de compra venta del referido inmueble fue de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf 350.000,00). Lo cual se evidencia de documento que anexan marcada “B”. En ese documento no aparece la firma de la propietaria; pero, luego fue firmada por ésta, tal como se evidencia en documento que anexan marcada “B-1”.”
Que “en ese mismo acto, su representada entregó al ciudadano Claudio Petrachi la cantidad de treinta y nueve mil setecientos ochenta bolívares (Bsf 39.780,00), los cuales serían empleados de la siguiente manera: Treinta y cinco mil bolívares (Bsf 35.000,00), como aceptación de la propuesta de compra y que serían imputados al precio de venta convenido y entregados a la propietaria del inmueble y la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta bolívares (Bsf. 4.780,00), que serían utilizados por la Inmobiliaria Unocasa 2 como gastos administrativos. Cuyo recibo anexan marcada “B-2”.
Que “la fecha fijada para la firma del documento de opción de compra fue el 22 de julio de 2009, señalada en el documento anexado marcado “B”.”
Que “la empresa Inmobiliaria Unocasa 2 fue autorizada, para promocionar la venta del referido inmueble, por su propietaria Heather Temple, (…) según consta de documento de autorización de venta sin exclusividad, que anexan marcada “C”.
Que “en dicho documento la propietaria expresa: “Reconozco y acepto la gestión de venta recomendada de manera “exclusiva” por un lapso de 6 meses (180 días) a la Unocasa 2 C.A.”. En dicho documento se pauta como precio de venta trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 350.000,00).”
Que “el documento de opción de compra fue firmado por la propietaria por ante (sic) el Notario Público el cuatro (4) de agosto de 2009 y legalizado por ante (sic) la Embajada de Venezuela en la Gran Bretaña el cinco (5) de agosto de 2009, según se podrá comprobar en el documento que anexan marcada “C”.”
Que “el citado documento de opción de compra se señala en la cláusula primera que “la promitente vendedora” propietaria de un inmueble constituido por una (1) casa caribe con área de terreno de setecientos sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y cuatro (763,84 mts²) marcada con el número (19), la cual no tendrá ningún tipo de derecho sobre alguna otra parcela o parte de ella, ya que por sus características de privacidad el parcelamiento no cuenta áreas para uso común, el área total de construcción es de trescientos treinta metros cuadrados con setenta y un centímetro cuadrado (330,71 mts²) aproximados, que comprende los espacios señalados en el documento de opción de compra.”
Que “el inmueble objeto de la opción de compra le pertenece a “la prominente vendedora” según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 07-03-2005, bajo el Nº 6, folios 23 al 26, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre de 2005, cuya copia anexan marcada “D”. Dan por reproducidos los linderos señalados en el citado documento.”
Que “en la cláusula segunda del documento de opción de compra se señala la manera cómo sería cancelado el precio convenido de compraventa.”
Que “sus representados cumplieron con lo pautado en los literales a) y b), es decir, cancelaron las cantidades de treinta y cinco mil bolívares (Bsf 35.000,00) y setenta mil bolívares (Bsf 70.000,00); esta última fue cancelada mediante dos depósitos bancarios hechos el 14 de agosto de 2009, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 010500124547124008468, perteneciente a la señora Haydee Bauce, persona que fue autorizada por la propietaria para que se materializase dicho depósito. Anexan marcadas “E” y “F” fotocopias de dichos depósitos y marcada “G” fotocopia de documento autenticado por ante (sic) Notario Público de Londres, Inglaterra, donde dicha propietaria reconoce haber recibido el citado depósito. Este último documento es de fecha 25 de febrero de 2010.”
Que “efectuado el depósito de los setenta mil bolívares fuertes (Bsf 70.000,00), sus representantes comenzaron hacer las gestiones para la obtención del crédito hipotecario. El día 30 de octubre de 2009 fue presentado el avalúo efectuado por la arquitecta Mayra Rivero, donde esta profesional comprueba que la vivienda no tiene el área de construcción, señalada en el documento de opción de compra, es decir, trescientos treinta metros cuadrados con setenta y uno decímetros cuadrados (330,71 mts²), sino que tiene un área de doscientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (280,43 mts²), es decir hay un (sic) diferencia de cincuenta metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (50,28 mts²).”
Que “por esta razón el Banco paralizó las gestiones del crédito hipotecario hasta tanto no se hiciera la rectificación del área en el documento de propiedad, en el Registro Público Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.”
Que “la citada propietaria, Heather Temple, otorgó instrumento poder al ciudadano David Colin Taplin, de nacionalidad Británica, mayor de edad y portador del pasaporte Nº 303874649 para que procediera a la venta del inmueble objeto de la opción de compra, el 4 de agosto de 2009, por ante (sic) la Notaría Público (sic) de Londres, Inglaterra y legalizada su firma por ante (sic) el Consulado de la Embajada de Venezuela en el Reino Unido el 05 de agosto de 2009. Anexan fotocopia de dicho poder, marcada “H”.”
Que “el día 05 del mes de octubre de 2010 la Inmobiliaria Unocasa2 le hizo entrega de las llaves de la vivienda objeto de la opción de compra a sus representados, quienes actualmente la ocupan con su menor hija, de manera pacífica.”
Que “aunque sus representados no firmaron el documento de opción de compra con la promitente vendedora, cosa que no hicieron porque el Banco Banesco exige que tenga un máximo de 7 días hábiles desde la firma en Notaría y no se hizo porque estaba condicionado a la rectificación de las medidas.”
Que “la Inmobiliaria Unocasa2 retiró el documento de la Notaría Pública de Porlamar el 05 de noviembre de 2009. Si hay celebrada una opción de compra de hecho por cuanto sus representados cumplieron con el pago de la cantidad de ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 105.000,00).”
Que “quien no cumplió fue la promitente vendedora por cuanto estaba enajenando una vivienda que no tenía el área descrita en el documento de opción de compra, lo cual impidió la obtención del crédito hipotecario.”
Que “por todo lo anterior fundamentan la presente querella en los artículos 1.257, 1.258, 1.263, 1.264, 1.357, 1.361, 1.363, 1.370, 1.474, 1.480 y 1.530 del Código Civil vigente.”
Que “por todo lo antes expuesto y actuando en representación de sus mandantes Jorely Lisolette Corona de Meza y Carlos Javier Meza González, antes identificados, demandan por incumplimiento de contrato a la ciudadana Heather Temple, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:
Primero: En devolverle, a sus representados, la cantidad de ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs. 105.000,00), que fueron entregados a la promitente vendedora de acuerdo a lo pautado en la cláusula segunda del documento de opción de compra.
Segundo: En entregarle a sus representados la cantidad de ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs. 105.000,00), como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento a los promitentes compradores, de acuerdo a lo pautado en la cláusula tercera del documento de opción de compra.
Tercero. En cancelar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 144.900,00), por conceptos de costos y honorarios profesionales.”
Que “solicitan al tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la opción de compra.”
Que “estiman la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. 483.000,00)” (…)
Que “por último, piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
Que “consignan marcados “C-1” y “G-1” documentos de opción de compra y avalúo del inmueble, respectivamente.” (…)
Mediante sorteo realizado en fecha 28-06-2011, (f. 7) se le asignó la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2011 (f. 8) el abogado Cruz Rivas Marcano, apoderado judicial de la parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda. Los cuales se encuentran agregados a los folios 9 al 56 de este expediente.
Por auto de fecha 13-07-2011 (f. 57 y 58) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda instaurada en su contra; asimismo en relación a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer por auto aparte en cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2011 (f. 59) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación y que se libren las compulsas respectivas; igualmente solicita copia certificada del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 01-08-2011 (f. 60) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas; asimismo darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 13-07-2011, y librar las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2011 (f. 61) el apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03-08-2011 (f. 62) el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2011 (f. 63) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia simple del poder judicial otorgado por la ciudadana Heather Temple, a los abogados María Gabriela Fernández y Manuel Enrique Camejo, por lo que pide que la parte demandada sea citada en la persona de sus apoderados judiciales. El poder consignado está agregado al folio 64 de este expediente.
Por auto dictado en fecha 19-09-2011 (f. 65) el tribunal de la causa a los fines de proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a la copia certificada del poder, insta al referido abogado para que presente el original del mismo, por cuanto el que consta en autos es copia simple.
En fecha 26-09-2011 (f. 66 y 67) el alguacil del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual consigna recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmado por el abogado Manuel Enrique Camejo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Heather Temple.
Contestación a la demanda.
En fecha 03-10-2011 (f. 68) mediante diligencia el abogado Manuel Camejo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda instaurada contra su representada, el cual fue agregado a los folios 69 al 74 de este expediente; alegando en su escrito lo siguiente:
“(…) Que niega, rechaza, y contradice, tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda, salvo aquellos hechos que expresamente admita como ciertos.”
Que “niega que su mandante haya incumplido en forma alguna con el contrato de opción a compra que tiene celebrado con la actora.”
Que “niega que la vivienda objeto del juicio, tenga el metraje de construcción diferente al que se expresó y convino en la opción a compra, afirma que el inmueble constituido por una casa caribe con un área de terreno de setecientos sesenta y tres metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (763,71 mts²) marcada con el número diecinueve (19), tiene un área de construcción de trescientos treinta metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (330,71 mts²) que comprenden los siguientes espacios: la casa habitación tiene incluyendo los aleros y aceras, caseta de bombas, tanque subterráneo y depósito, piscina, la casa está distribuida así; tres habitaciones, dos baños, un espacio que comprende sala, comedor y cocina, con barra de mampostería que sirve de mesa, closets en los cuartos, y dos sofás en la sala igualmente de mampostería.”
Que “tal afirmación, contradice lo expresado por la actora en su libelo, la formuló con fundamento en el documento protocolizado por ante (sic) el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha, siete de marzo de 2005, registrados bajo el Nº 06, folios del 23 al 26, protocolo I, Tomo 5, primer trimestre de 2005. Donde se detalla que el área construida comprende: los aleros y aceras, caseta de bombas, tanque subterráneo, depósito y piscina. El cual anexo en copia marcado “A”.”
Que “igualmente sustenta la correcta mensura de la vivienda en cuestión mediante la correspondiente ficha de inscripción catastral Nº SJB-DCM-279-09-Zona catastrada Nº 13232, emanada de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde se observa que en el renglón “Superficie M²” la expresión “330,71” que corresponde con el área de construcción expresada en la opción a compra, cuyo incumplimiento demanda la actora. Anexa marcada “B” copia de dicha ficha catastral.”
Que “entre estos documentos, uno público y el otro administrativo dan cuenta que la superficie de construcción de la casa objeto de la opción a compra tiene una superficie de construcción de trescientos treinta metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (330,71 mts²), lo expresado en los citados instrumentos no puede ser rebatido por la opinión de un perito evaluadora de un Banco.”
Que “no es aceptable el criterio según el cual los aleros y aceras, caseta de bombas, tanque subterráneo, depósito y piscina, no forman parte del área construida, pues estas son obras civiles hechas por la mano del hombre en beneficio de la vivienda, una cosa es el área habitable y otra el área de construcción, comprendiendo esta última todos los anexos edificados de una vivienda. Afirmar lo contrario sería como sostener que el balcón o la terraza de un apartamento no es área de construcción.”
Que “cuando la propia actora suscribió el contrato de opción a compra aceptó que el área de construcción es de trescientos treinta metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (330,71 mts²) y ratificó su aceptación, cuando sin reserva alguna, se mudó a ocupar la casa y a disfrutar de las aéreas (sic) que según sus dichos no son áreas construidas, es decir los aleros, aceras, caseta de bombas, tanque subterráneo, depósito y piscina.”
Que “niega que su representada deba devolverle a la parte actora la suma de ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs. 105.000).”
Que “niega que su representada deba entregarle a la parte actora la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000) como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el negado incumplimiento de la demandada.”
Que “niega que su representada deba pagar a la parte actora la suma de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 144.900) por concepto de costas procesales y honorarios.”
Que “por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.” (…)
Consta a los folios 75 al 78 de este expediente, escrito presentado en fecha 08-11-2011 por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual impugnan y desconocen la copia simple del poder que acredita la representación del abogado Manuel Camejo; asimismo impugnan y desconocen el escrito de contestación a la demanda y los documentos anexos al mismo, por cuanto los mismos fueron consignados en copias simples; e igualmente promueven pruebas en la causa.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2011 (f. 79 y Vto.) el abogado Manuel Camejo, solicita la reposición de la causa al estado de que se cite a la demandada personalmente o que los apoderados judiciales de la parte actora den cumplimiento al auto dictado en fecha 19-09-2011 y asimismo solicita que la presente causa sea acumulada al expediente Nº 24.495 por ser las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción de cumplimiento de contrato.
En fecha 14-11-2011 (f. 80) el abogado Manuel Camejo suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la causa; y mediante nota de secretaría cursante al mismo folio se dejó constancia que las pruebas promovidas serían resguardadas y consignados al expediente una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17-11-2011 (f. 81 al 84) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual en atención a la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13-07-2011 y declara inadmisible la misma.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2011 (f. Vto. 84) el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 17-11-2011 por el a quo.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2011 (f. 85) el abogado Manuel Camejo, solicita le sea expedida copia certificada del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 24-11-2011 (f. 86) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenar expedir por secretaría la copia certificada solicitada y mediante nota secretarial de fecha 24-11-2011, se dejó constancia que las copias certificadas fueron entregadas al solicitante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-11-2011 (f. 87) por el apoderado judicial de la parte actora, ratifica la apelación planteada mediante diligencia de fecha 21-11-2011, contra el auto dictado en fecha 17-11-2011.
Por auto de fecha 28-11-2011 (f. 88) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir al tribunal de alzada, las copias certificadas que señale la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.
En fecha 01-12-2011 (f. 89) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual anula el auto dictado en fecha 28-11-2011 y oye en ambos efectos la apelación planteada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte actora; asimismo ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
IV.- La decisión apelada
En fecha 17-11-2011 (f. 81 al 847), el a quo dictó auto en el cual se expresa lo siguiente:
“…Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por los abogados CRUZ JOSE (sic) RIVAS MARCANO y JESUS (sic) ANASTACIO GONZALEZ (sic), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.131 y 83.635, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LORELLY (sic) LISELOTTE (sic) CORONA DE MEZA y CARLOS JAVIER MEZA GONZALEZ (sic), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.748.686 y 12.064.855, respectivamente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para la formación válida de la relación jurídica se requiere, que se cumplan ciertos requisitos indispensables, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben concurrir al momento de formularse la demanda. La doctrina extranjera ha divido (sic) los presupuestos procesales en aquellos que son previos a la demanda, que a su vez comprende los presupuestos procesales de la acción y los presupuestos procesales de la demanda; y los presupuestos procesales del procedimiento que atañen al válido desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, para el caso concreto nos interesa los presupuestos procesales de la demanda, en este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece de forma clara y precisa cuales son los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de demanda, siendo la pretensión o petitum uno de ellos. Las peticiones o pretensiones que se formulan, son de gran importancia en cuanto al fondo del litigio pues permite fijar los límites de la sentencia, que sólo puede pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo pedido.
Por lo tanto, podemos afirmar que la pretensión es lo que se pide, el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda. De acuerdo al profesor Deivis Echandia, para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuáles son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pide contra el demandado, es decir, además de cumplir con los presupuestos procesales de la acción se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda, requisitos que deben ser revisados por el juez para emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad o rechazo ab initio.
En el Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que confiera al juez la atribución de rechazar ab initio una demanda, no obstante el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, principio éste que es conocido como principio de la conducción judicial.
El principio de conducción judicial del proceso encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine. En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, exp. Nº 01-0464, estableció lo siguiente: (….)
Se realizan las anteriores consideraciones ya que quien decide, observó que en el libelo de demanda no existe causa pretendi, si bien es cierto la parte actora ciudadano PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO (sic), ya identificado, estableció la acción que propone y los hechos que dan origen a la misma, no es menos cierto que fue erróneamente señalada, pues procedió a demandar “EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”; a este respecto cabe indicar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: (Omissis).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador confiere a las partes intervinientes en un contrato bilateral, la posibilidad, a su elección, de reclamar ante el órgano jurisdiccional competente, a que la otra parte, ejecute o cumpla las obligaciones contraídas en el respectivo contrato, esto como consecuencia del incumplimiento en la cual haya incurrido la parte.
En este sentido, observa quien aquí se pronuncia que la pretensión del libelo presentado por la parte actora, no se encuentra tipificada como tal, dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y siendo que en fecha 13-07-2011 (fs. 56 y 57), dictó auto en el cual admitió la presente demanda si advertir los vicios señalados, en la que incurrió el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Es por todo lo anteriormente expuesto, y en visto del vicio advertido sobre la pretensión del libelo de la demanda y a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (Omissis), en atención a la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de fecha 13-07-2011, y en consecuencia procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda, en los términos en que ha sido propuesta. ASÍ SE DECIDE.- (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo)
VI.-Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte apelante.
En fecha 15-02-2012 (f. 98 al 106) los abogados Cruz Rivas Marcano y Jesús Anastacio González, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de informes en la causa en los siguientes términos:
“(…) Que el tribunal A-quo, por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, instó a la parte actora a que consignara el poder en su original o copia certificada, no siendo obligación de quienes consignaron la copia simple del poder.”
Que “a quien el tribunal tenía que solicitarle a que consignara tal poder en su original o en copia certificada no era a los abogados de la parte actora, sino al abogado Manuel Camejo, quien era el que tenía la obligación de hacer tal consignación, luego de haber sido citado, como así fue, a partir de la fecha 23 de septiembre de 2011, como apoderado judicial de la demandada, ciudadana: Heather Temple, y no lo hizo, él al no cumplir con tal formalidad su defendida quedó confesa, ya que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es claro y dice: (Omissis).”
Que “el actuante legalmente al no presentar poder no tiene legitimidad para actuar en este juicio, y sin cumplir con esa formalidad de ley, (…)”
Que “no existe ningún fundamento legal, que haya dado razón para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya declarado la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 13 de julio de 2011, y declarado la inadmisibilidad de la demanda, violando así el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es nulo y contrario a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna; por lo tanto, todo lo invocado en el auto que pone fin a esta demanda, es inconstitucional o lo que es lo mismo decir que toda inconstitucionalidad es contraria a derecho, ya que todo lo expuesto en el libelo de la demanda cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “que el auto de fecha 17 de noviembre de 2011, que pone fin a la demanda en sí habla de la doctrina extranjera pero nuestra máxima ley, que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las bases jurisprudenciales de la supraconstitucionalidad, en decisión de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha: 19 de enero de 1999, expediente Nº 15395 expresó perfectamente lo siguiente: (….). Lo cual es acogido en la actualidad y que así debe ser por el Tribunal Supremo de Justicia, y que debemos cumplir y hacer cumplir, y el proceso actual para los casos civiles en la República es el establecido en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, siempre y cuando no estén por encima de lo contenido en nuestra Constitución.”
Que “todo auto queda firme pasados como sean 5 días de dictados por cualquier Tribunal de la República.”
Que “el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dice: (Omissis). En este caso no sucedió así, por lo que el auto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 13 de julio de 2011, y cumplió toda esta formalidad y pasado más de 35 días de despacho fue cuando el tribunal de la causa dictó su auto declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda y por ende la inadmisibilidad de la misma, (...)”
Que “para dictar un auto en estas condiciones debe hacerlo el juez al momento de revisar el libelo de la demanda, cuando la va admitir y no lo hizo, por lo que el procedimiento tiene que seguir, y es por lo que le pedimos que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2011.”
Que “para declararse inadmisible una demanda es en el momento de estudiarla para ver si se admite o no, y de acuerdo con lo antes expuesto en el escrito que presentaron en fecha 08 de noviembre de 2011, al capítulo I dice: De acuerdo con todo lo expuesto y lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se explica por sí solo, le pidieron a la ciudadana jueza, que declarara la confesión ficta de la demandada, por tal incumplimiento.”
Que “de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, al capítulo II, impugnaron y desconocieron la copia simple del poder consignado por ellos mismos, ya que era el abogado Manuel Camejo, a quien le correspondía presentar tal poder en su original o copia certificada del mimo (sic) y no cumplió con la formalidad del artículo 150 de la Ley Adjetiva.”
Que “impugnaron y desconocieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de contestación a la demanda y todos sus anexos que presentó la contraparte, por intermedio del abogado Manuel Camejo, por no tener legitimidad para actuar en el presente juicio y por encontrarse todos sus documentos anexos en copias simples.” (…)
Que “el lapso de promoción de pruebas o sea los 15 días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir, a partir del día jueves 27 de octubre de 2011 (…) y el jueves 17 de noviembre de 2011, culminaron los 15 días de despacho repromoción de pruebas, (…) y fue exactamente en esta misma fecha, cuando fue dictado por el tribunal de la causa la decisión que declaro la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de julio de 2011. (…)”
Que “esto fue ratificado por el oficio Nº 13.350 de fecha 27 d enero de 2012, enviado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que dice que en ese Despacho transcurrieron solo 35 días de despacho, lo cual ratifica además que el auto que declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda es nulo y que la demanda es inadmisible, lo cual es extemporáneo e ilegal y por ende improcedente y así piden que lo tome.”
Que “el tribunal de la causa, en cuanto a esta decisión el 17 de noviembre de 2011, debió tomar en cuenta el artículo 2 del Código Civil, que es claro.”
Que “la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2011, es nula e ilegal y viola el artículo 25 de nuestra Constitución (…)”
Que “el tribunal nada dijo en su decisión en cuanto a las pruebas promovidas, violando así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en el silencio de la prueba, lo cual es grave en una decisión judicial. (…)”
Que “ningún juez puede decidir una causa dos veces y en estas condiciones menos, para eso esta la Instancia Superior, nunca un juez o jueza puede decidir una vez positiva y otra negativa en el mismo juicio, como lo hizo la ciudadana jueza del tribunal A-quo.”
Que “el auto que declaró nulo este juicio en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue en respuesta a la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, presentada por el abogada Manuel camejo, sin legitimidad ninguna para actuar en el mismo, por no tener poder original o copia certificada que le acredite para tales fines legales, también presento escrito de promoción de pruebas, lo cual es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución., en su ordinal primero, último aparte (…) y cuyo recibo de acuerdo con la nota secretarial, que se puede leer al final del folio 79 del expediente, que dice: (….) y que como se puede ver (…) no hay ninguna prueba agregada a los autos, el folio siguiente que es el 80, es el contentivo de la decisión que pone fin a juicio, (….) y menos dijo nada en cuanto a las promovidas por ellos en nombre de sus defendidos, incurriendo desde el primer momento el tribunal, en el silencio de las pruebas.
Que “en nombre de sus defendidos, invocan el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro en su contenido y que la ciudadana jueza, debió tomar en cuenta, ya que aún faltándoles representación legal, el abogado Manuel Camejo, solicitó en su diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, la reposición de la causa y la ciudadana jueza lo que hizo fue lo descrito en su decisión de fecha 17 de noviembre de 2011.” (…)
Que “por todo lo antes expuesto es por lo que piden que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, ya que de acuerdo al computo de promoción de pruebas y al ser dictado el día 15 de despacho, o sea el último día de promoción de pruebas, el mismo es extemporáneo y se encuentra fuera de la legalidad y que siga la presente demanda hasta su sentencia definitiva y ordena que el tribunal de la causa dicte la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículos (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, que es lo procedente.”
Que “finalmente piden que este escrito de informes sea agregado a los autos, admitido conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley y que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del mencionado auto de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por el tribunal de la causa. (…)”
VII.- Motivaciones para decidir
De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, constata esta alzada que el caso bajo estudio versa sobre una demanda calificada por los accionantes como de “Incumplimiento (sic) de Contrato, y el auto apelado es el dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, que anuló el auto de admisión fecha 13-07-2011, y en consecuencia declaró que dicha demanda en los términos en que fue propuesta es inadmisible, toda vez que en el libelo no existe causa pretendi, ya que los actores procedieron a demandar “el incumplimiento (sic) de un contrato.
Aprecia esta alzada que en el extenso escrito de informes presentado por el recurrente ante esta alzada, señaló que el auto apelado es nulo, inconstitucional, contrario a derecho y viola el debido proceso, ya que –según su decir- “todo lo expuesto en el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, emerge que la parte actora acudió al órgano jurisdiccional, a los fines de interponer una demanda de incumplimiento (sic) de contrato, señalando en su escrito libelar lo que se transcribe a continuación:
“Que su representada JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA, firmó el día 07 de Julio de 2009, con el ciudadano CLAUDIO PETRACHI (...) representante de la empresa inmobiliaria UNO CASA 2, una propuesta de compra de una casa ubicada en Taguantar (...).
“... Que en la cláusula segunda del documento de opción de compra se señala la manera como sería cancelado el precio convenido de compraventa. Nuestros representados cumplieron con lo pautado en los literales a) y b) (...).
Que “... el día 30 de octubre de 2009 fue presentado avalúo efectuado por la arquitecta Mayra Rivero, donde esta profesional comprueba que la vivienda no tiene el área de construcción señalada en el documento de opción de compra, es decir, trescientos treinta metros cuadrados son setenta y un decímetros cuadrados (330,71 mts²), sino que tiene un área de doscientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (280,43 mts²) es decir hay una diferencia de cincuenta metros con veintiocho decímetros cuadrados (50,28 mts²)...”
Que “... aunque nuestros representados no firmaron el documento de opción de compra con la promitente vendedora (...) si hay celebrada (sic) una opción de compra de hecho por cuanto nuestros representados cumplieron con el pago de la cantidad de ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs. 105.000,00)...”
Que “... quien no cumplió fue la promitente vendedora por cuanto estaba enajenando una vivienda que no tenía el área descrita en el documento de opción de compra (...)
Finalmente en el petitorio de su escrito libelar, los accionantes señalan:
“Por todo lo antes expuesto y actuando en representación de nuestros mandantes JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA y CARLOS JAVIER MEZA GONZÁLEZ, antes identificados, a DEMANDAR POR INCUMPLIMIENTO (sic) DE CONTRATO” a la ciudadana HEATHER TEMPLE, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En devolverle a nuestros representados la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 105.000,00) que fueron entregados a “LA PROMITENTE VENDEDORA” de acuerdo a lo pautado en la cláusula segunda del documento de opción de compra.
SEGUNDO: En entregarle a nuestros representados la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 105.000,00) como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento a “LOS PROMITENTES COMPRADORES”, de acuerdo a lo pautado en la cláusula tercera del documento de opción de compra...”.
Del extracto del libelo de la demanda antes transcrito, emerge que la parte actora no señaló con precisión si lo que pretende con la presente demanda es la resolución o el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito con la hoy demandada ciudadana Heather Temple, vale decir, que la parte actora no determinó expresamente en su petitorio de la demanda la pretensión que acciona ante el presunto incumplimiento del contrato antes referido.
Luego, el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos...”
La anterior disposición legal, establece que en el contrato bilateral, cuando una de las partes no honra su obligación, la otra tiene la posibilidad de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, y de ser procedentes, los daños y perjuicios.
Sobre este particular asunto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República al analizar el referido artículo 1.167 del Código Civil, estableció en la sentencia N° 176 dictada el 8 de agosto de 2012, lo siguiente:
(...) Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas...”
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, no puede inferirse cual de las dos acciones establecidas en el transcrito artículo 1.167 del texto civil es la que pretende ejercer la parte accionante ante el incumplimiento delatado, es decir, que no determina ni precisa un pedimento concreto de resolución o cumplimento del referido contrato de opción de compra venta, sino que le imprime a la presente demanda una calificación errónea, al proponer una acción por “Incumplimiento de Contrato” la cual no es posible ejercerla de esa forma, pues como bien lo ha puntualizado la jurisprudencia diuturna, reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República, no puede demandarse por vía propia el “Incumplimiento del Contrato” ya que ésta no es una acción, sino un elemento que conlleva a la interposición de la demanda bien por la vía del cumplimiento o de la resolución del contrato incumplido, jamás por vía autónoma, pues de proponerse de esta forma conduciría inexorablemente a la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-
Ahora bien, alegó el recurrente en su escrito de informes que la sentencia apelada, dictada el 17-11-2011 no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ya la referida demanda había sido admitida en fecha 13-07-2011, y por lo tanto dicho auto se encontraba firme.
En relación a la posibilidad de que el juez, actuando de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, a través de su doctrina pacífica, reiterada y diuturna estableció en la sentencia N° 039 de fecha 30 de julio de 2009, el criterio siguiente:
La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, (...)
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Con apoyo en todas las anteriores consideraciones y acogiendo esta alzada los criterios diuturnos, reiterados y pacíficos del Máximo Tribunal de la República, se concluye que el recurso de apelación bajo análisis debe declararse sin lugar, en virtud que la presente demanda en los términos en que fue propuesta resulta a todas luces inadmisible como fue determinado por la jueza de instancia en la sentencia recurrida dictada el día 17 de noviembre de 2011, la cual queda confirmada en todas sus partes. Así se decide.-
VIII. Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA y CARLOS MEZA GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 17-11-2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 17-11-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08193/12
JAGM/eep
Definitiva
En esta misma fecha (02-08-2013) siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publico la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo