REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000387
ASUNTO : OV01-X-2013-000009

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada ISABEL ASUNTA PANNACI
IMPUTADOS: ciudadanos (identidades omitidas)
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar

Vista la inhibición presentada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI, en su condición de Jueza Primera (1ª) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde manifiesta que se inhibe de conocer el Asunto OP01-D-2013-000387, seguida a los ciudadanos (identidades omitidas), y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:

‘…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° OP01-D-2013-000387, del adolescente (identidades omitidas), A quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 y ordinal 7°, y el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y artículo 109 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito previsto en la ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes vigente para la fecha, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se observa lo siguiente:
Primero: En fecha 16 de diciembre de de 1999, se libró notificación a la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme lo previsto en el artículo 147 de la Ley Tutelar de menores.
Segundo: Al folio 54 riela inserto consignación de Boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente firmada por la Procuradora Primera, Isabel Asunta Pannaci.
Es el caso que me desempeñaba antes de ejercer la Magistratura, como Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desde el 1 de Julio de 1996 hasta el 17 de mayo de 2000, tal como se evidencia de Antecedentes de Servicio, y oficio de designación que adjunto a la presente inhibición, y Procuradora Segunda de Menores Suplente especial, y Procuradora Primera de Menores Suplente Especial, tal como se evidencia de constancia de designación que se adjunta, y con tal carácter actué en el asunto.
Cuarto: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público haya intervenido como fiscal y se encuentre desempeñando las funciones de Juez, y de no hacerlo puede ser recusado.
El artículo 90 “ejusdem”, establece la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios de ser recusados, cuando no se inhiban del conocimiento del asunto. Todo como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, La Sanción, para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia se les declara con lugar tal incidencia.
En atención a las consideraciones y dispositivos legales enunciados, quien aquí suscribe Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-6.824.466, refiere que: En la fecha de las actuaciones me desempeñaba como PROCURADORA I DE MENORES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, tal como consta de las documentales que se adjuntan y que se evidencia de mi firma al folio 54 del asunto.
Circunstancia que conduce a una incapacidad subjetiva, y en consecuencia me inhibo de conocer el asunto seguido al adolescente, contentivo de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y artículo 109 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito previsto en la ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes vigente para la fecha, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se ordena remitir la presente acta de inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de analizar el derecho de abstención que me asiste el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, asimismo a los fines de la prosecución de la causa, y existiendo dos juezas de control ante este Sección, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase asunto integro en copia certificada a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, y de oficio de nombramiento de Procuradora Primera de Menores, constancia de ser Procuradora II de Menores, y hoja de antecedentes de servicio. Notifíquese a la solicitante de la presente causa de esta incidencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’

Ahora bien, esta Instancia Superior Especializada a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada ISABEL ASUNTA PANNACI, Jueza Primera (1ª) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI, Jueza Primera (1ª) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal primero de Control especializado.

Regístrese, déjese copia y remítase.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES


EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE


FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA



Asunto OV01-X-2013-000009