REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006711
ASUNTO : OP01-R-2013-000196

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-01-1984, 29 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V19.239.616, residenciado en La Yanada, Sector 04, Calle N° 01, casa N° 08 Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre.

DEFENSOR PRIVADO (PARTE RECURRENTE): EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000196, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, mediante Oficio Nº 4C-2137-13, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-006711, seguido en contra del imputado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor en relación AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Asi mismo se deja constancia que se dió entrada al asunto principal Nº OP01-P-2013-006711, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles. Cúmplase…”


En fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000196, interpuesto por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-006711, seguido en contra del imputado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor en relación AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2013-000196, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada y notificada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.239.616, a quien se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2013-006711, por la presunta comisión de los delitos de robo de VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, Ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; por medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, en razón de los siguientes argumentos:


DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO

En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.848, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, identificado plenamente en la presente causa, tal y como en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2013-006711, defensa que se ejerce bajo los postulados del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo prestado el respectivo juramento de Ley ante el Juez, como lo exige en articulo 141 ejusdem y por tanto poseo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el articulo 424 ejusdem.


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Dispone el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Omissis…)






DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el articulo 439, Ordinales 4 y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 440 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013 (Omissis…)

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA

El artículo 439, Ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, considera que la decisión de fecha 04 de julio de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho, por lo siguiente: (omisis)…

Para tal imputación, la representación del Ministerio Público, se apoyó en las actas de investigación que fueran recabadas por el órgano de investigaciones penales, en razón de los hechos ocurridos en fecha 02 de julio de 2013, en el Sector Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, donde la ciudadana Tibisay del Valle Rodríguez Dellan, presuntamente cuando se encontraba en el interior de la Panadería RT, fue despojada de forma violente (sic) y por medio de amenazas del vehiculo marca Toyota, Modelo 4Runner. Con esos elementos de convicción recabados, que consisten únicamente en forma directa en la versión dada por la presunta victima y en forma indirecta por el Acta Policial donde se recoge la actuación de los funcionarios del órgano de investigaciones penales, el Ministerio Público consideró que se encuentra acreditado que mi representado ESTEBAN EDUARDO SUAREZ URBANEZA, a quien al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico que permita vincularlo con los hechos, fue una de las personas que se presentó en el sitio del suceso y ejercicio (sic) la acción delictiva en contra de la víctima…(omisis)


Posterior a los argumentos del Ministerio Público y la declaración del imputado, en ejercicio del derecho a la defensa, la representación de la defensa técnica, argumentó que en las actas del expedientes no existen elementos de convicción que permitan establecer que EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, haya sido autor de los hechos, porque los elementos de convicción que sirven para estimar tal circunstancia, emanan de la declaración dada por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ DELLAN, quien hace la narración de los hechos ocurridos indicando que en horas de la mañana llegaron dos personas y pidieron unas pizzas para desayunar, que ella los atendió y luego en horas de la tarde, cuando se encontraba sola, estas personaza regresaron a la Panadería y luego de someterla con un arma de fuego, amenazarla y amarrarla con una correa, la despojaron de las llaves de su vehiculo y se lo llevaron, luego informó de lo ocurrido a un sobrino que iba llegando a la Panadería, posteriormente a la Policía, teniendo conocimiento después que habían encontrado su vehiculo y habían detenido a las personas… (omisis)


La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 04 de julio de 2013, por la ciudadana Juez Cuarta de Control, es totalmente inmotivada y violatoria del derecho a la defensa, contrariando lo dispuesto en los artículos 152 y 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, ….(omisis)

La decisión es inmotivada cuando no resolvió lo alegado por la defensa, que es producto del contenido de las propias actas del expediente, en cuanto a la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado de autos, lo que genera una duda razonable de si efectivamente el señalamiento de la víctima se corresponde con la realidad, si efectivamente el hoy imputado estuvo presente en el lugar de los hechos en horas de la tarde... (omisis)




En razón de lo antes expuesto y al considerar que la decisión tomada en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 04 de julio de 2013, no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos, la misma debe ser anulada por la segunda instancia, por lo que el presente recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

El artículo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, considera que la decisión de fecha 04 de julio de 2013, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, causa un gravamen irreparable, al declarar sin lugar el control judicial solicitado con respecto a la precalificación judicial solicitada con respecto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, con respecto a la presunta acreditación de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; por los siguientes fundamentos:…(omisis)

EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana y por esa circunstancia poseía la chaqueta que llevaba puesta para el momento de su detención;…(omisis)


Al analizar la declaración de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ DELLAN, se puede obtener, que ella en ningún momento hace referencia a que la hayan privado ilegítimamente de la libertad, ella refiere a que los sujetos se presentaron a la panadería, la sometieron con un arma de fuego, la golpearon y la amarraron con una correa y que cuando ellos salieron, ella procedió a soltarse las amarras;…(omisis)


La decisión es violatoria del derecho a la defensa, toda vez que al ser imotivada y carente principalmente de los fundamentos de derecho, no puede saber el ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUARESZ URBANEJA, sui la misma fue tomada con apego a las leyes, respetando los derechos y garantías procesales que lo asisten, o, si por el contrario fue un acto arbitrario, no le permite conocer las razones que justifican los delitos que le han sido imputados…(omisis)

En razón de lo antes expuesto y al considerar que la decisión tomada en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 04 de julio de 2013, no se encuentra ajustada a derecho, por no resolver lógica, categórica y motivada la solicitud de control judicial, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada por la segunda instancia, por lo que el presente recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439, Ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar y así lo solicito formalmente a este Tribunal de alzada, por causar un gravamen irreparable para el justiciable.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el articulo 439, Ordinales 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR, revoquen la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control que decretó medida la medida (sic) de privación judicial preventiva de libertad en contra de EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y decretan la libertad sin restricciones de mi patrocinado; y se regule a través del control judicial, la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Público, desestimando en consecuencia los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 214 y 174, respectivamente del Código Penal…”

CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), emplaza al Representante de la Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se desprende del computo realizado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece.-

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, llevó a cabo acta de presentación de imputado, de la cual se desprende los siguientes pronunciamientos:

(…)
… El día de hoy JUEVES CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 11:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. EMILIA VALLE ORTIZ la Secretaria ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ y el alguacil LUIS MENESES, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-01-1984, 29 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V19.239.616, residenciado en La Yanada, Sector 04, Calle N° 01, casa N° 08 Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, quien nombra en este acto al abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, estando presente el mismo juro cumplir fielmente y cabalmente las obligaciones inherentes al mismo y RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, venezolano, natural de Valera, fecha de nacimiento 01-12-1988, 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V19.103.748, residenciado en La Avenida Terranova, Conjunto Residencial Terranova, Casa N° 60, Municipio Mariño, asistidos en este acto por el Defensor Público ABG. LISSET MARTINEZ. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ABG. ERATHY GABRIELA SALAZAR, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor en relación AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en cuanto al ciudadano RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, quien entre otras cosas expone: “yo si fui a desayunar, y esa es la zona donde yo trabajo, yo no regrese en la tarde y me fui en el carro normal, y a la 01:00 horas de la tarde me agarraron los policial, en ningún momento, la amarre, y en la tarde no fui para allá, como el carro tenia aire, cargaba mi chaqueta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, quien entre otras cosas expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por el ciudadano ABG. LISSET MARTINEZ, quien entre otras cosas expuso que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, invoco a favor de mis representados los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. EFRAIN MORENO, quien entre otras cosas expuso: una vez escuchada la exposición del Ministerio público en primer lugar, solicito el control judicial, conforme, a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación realizada por el Ministerio Público por cuanto el delito de mayor entidad como lo es el delito de Robo de Vehiculo Automotor para su configuración es necesaria, la amenaza y la privación de la persona por unas hora, en tal sentido no se puede configura los dos delitos en cuanto al delito de Uso Indebido de Uniforme, de la acta de entrevista a la victima, en ningún momento a pesar de que la misma describió como estaban vestido los supuestos autores, en ningún momento manifestó que alguno de los mismo, estaban uniformado o presentaban alguna identificación como funcionario, aunado a que la chaqueta que se le consiguió a mi representado no es un uniforme si no un accesorio al uniforme de las actas no se evidencia que mi representado allá estado utilizando esta prenda, en tal sentido estos dos hechos punibles no están configurados, en segundo lugar con los elementos consignados por la representación fiscal, no existen fundados elementos por cuanto solo se cuenta con el acta policial y el acta de la victima, por cuanto el acta del testigo, solo indica que mi representado fue a comer, no relaciona nada con el hecho o como sucedió, considera que el simple señalamiento no es suficiente para considerar que mi representado tuvo participación, en tal sentido considera esta defensa, que con una medida menos gravosa, puede garantizar la comparecencia de mi representado a las demás fases del proceso. Solicito copias simples de la totalidad del asunto. Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente para el ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en cuanto al ciudadano RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor en relación AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de ejercer el control judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, por considerar que si se encuadran dentro del delito de mayor entidad. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA Y RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, podría llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como acta policial de fecha 02 de julio fe 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez, acta de entrevista rendida por la ciudadana Tibisay del valle Rodríguez Dellan de fecha 02 de julio de 2013, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Angel Camacho de fecha 02 de julio de 2013, Oficio Nº 9700-103-1338 de fecha 03 de julio de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 532-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 532-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 530-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 531-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales Experticia de Reconocimiento N° 124-03-12, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar a los imputados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA Y RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO la Privación Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento por la vía ordinaria. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Abg. Efraín Moreno. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:00 horas del mediodia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”








OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

Observa la Sala que el Profesional del Derecho EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.239.616, apunta en su escrito recursivo que:

“…El artículo 439, Ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, considera que la decisión de fecha 04 de julio de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho…”

Se alberga como PRIMERA DENUNCIA, en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo dispuesto en el numeral 4 caracterizado a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, la que se refiere a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…” donde manifiesta entre otras cosas, que:

(…)
… Para tal imputación, la representación del Ministerio Público, se apoyó en las actas de investigación que fueran recabadas por el órgano de investigaciones penales, en razón de los hechos ocurridos en fecha 02 de julio de 2013, en el Sector Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, donde la ciudadana Tibisay del Valle Rodríguez Dellan, presuntamente cuando se encontraba en el interior de la Panadería RT, fue despojada de forma violente (sic) y por medio de amenazas del vehiculo marca Toyota, Modelo 4Runner. Con esos elementos de convicción recabados, que consisten únicamente en forma directa en la versión dada por la presunta victima y en forma indirecta por el Acta Policial donde se recoge la actuación de los funcionarios del órgano de investigaciones penales, el Ministerio Público consideró que se encuentra acreditado que mi representado ESTEBAN EDUARDO SUAREZ URBANEZA, a quien al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico que permita vincularlo con los hechos, fue una de las personas que se presentó en el sitio del suceso y ejercicio (sic) la acción delictiva en contra de la víctima…(omisis)


Posterior a los argumentos del Ministerio Público y la declaración del imputado, en ejercicio del derecho a la defensa, la representación de la defensa técnica, argumentó que en las actas del expedientes no existen elementos de convicción que permitan establecer que EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, haya sido autor de los hechos, porque los elementos de convicción que sirven para estimar tal circunstancia, emanan de la declaración dada por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ DELLAN, quien hace la narración de los hechos ocurridos indicando que en horas de la mañana llegaron dos personas y pidieron unas pizzas para desayunar, que ella los atendió y luego en horas de la tarde, cuando se encontraba sola, estas personaza regresaron a la Panadería y luego de someterla con un arma de fuego, amenazarla y amarrarla con una correa, la despojaron de las llaves de su vehiculo y se lo llevaron, luego informó de lo ocurrido a un sobrino que iba llegando a la Panadería, posteriormente a la Policía, teniendo conocimiento después que habían encontrado su vehiculo y habían detenido a las personas… (omisis)


La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 04 de julio de 2013, por la ciudadana Juez Cuarta de Control, es totalmente inmotivada y violatoria del derecho a la defensa, contrariando lo dispuesto en los artículos 152 y 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, ….(omisis)

La decisión es inmotivada cuando no resolvió lo alegado por la defensa, que es producto del contenido de las propias actas del expediente, en cuanto a la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado de autos, lo que genera una duda razonable de si efectivamente el señalamiento de la víctima se corresponde con la realidad, si efectivamente el hoy imputado estuvo presente en el lugar de los hechos en horas de la tarde... (omisis)

En razón de lo antes expuesto y al considerar que la decisión tomada en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 04 de julio de 2013, no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos, la misma debe ser anulada por la segunda instancia, por lo que el presente recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”


Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, esta razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).




El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.




En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Esta Alzada observa, que se está en la etapa inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, y no podría exigirse que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

El Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y



desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal.
Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (Órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.
Considera esta Alzada, que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
En ese sentido, la recurrida, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública, decidió:




(…)
“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente para el ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en cuanto al ciudadano RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor en relación AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de ejercer el control judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, por considerar que si se encuadran dentro del delito de mayor entidad. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA Y RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, podría llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como acta policial de fecha 02 de julio fe 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez, acta de entrevista rendida por la ciudadana Tibisay del valle Rodríguez Dellan de fecha 02 de julio de 2013, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Angel Camacho de fecha 02 de julio de 2013, Oficio Nº 9700-103-1338 de fecha 03 de julio de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 532-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 532-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 530-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 531-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales Experticia de Reconocimiento N° 124-03-12, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar a los imputados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA Y RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO la Privación Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento por la vía ordinaria. (…)

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.

Con lo señalado, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, que estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)


Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento. ASÍ SE DECIDE.-





Analizado el punto anterior, se pasa a resolver lo expuesto por el recurrente, como SEGUNDA DENUNCIA, al señalar:

“…El artículo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, considera que la decisión de fecha 04 de julio de 2013, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, causa un gravamen irreparable, al declarar sin lugar el control judicial solicitado con respecto a la precalificación judicial solicitada con respecto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, con respecto a la presunta acreditación de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; por los siguientes fundamentos:…(omisis)

EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana y por esa circunstancia poseía la chaqueta que llevaba puesta para el momento de su detención;…(omisis)


Al analizar la declaración de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ DELLAN, se puede obtener, que ella en ningún momento hace referencia a que la hayan privado ilegítimamente de la libertad, ella refiere a que los sujetos se presentaron a la panadería, la sometieron con un arma de fuego, la golpearon y la amarraron con una correa y que cuando ellos salieron, ella procedió a soltarse las amarras;…(omisis)


La decisión es violatoria del derecho a la defensa, toda vez que al ser imotivada y carente principalmente de los fundamentos de derecho, no puede saber el ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUARESZ URBANEJA, sui la misma fue tomada con apego a las leyes, respetando los derechos y garantías procesales que lo asisten, o, si por el contrario fue un acto arbitrario, no le permite conocer las razones que justifican los delitos que le han sido imputados…(omisis)

En razón de lo antes expuesto y al considerar que la decisión tomada en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 04 de julio de 2013, no se encuentra ajustada a derecho, por no resolver lógica, categórica y motivada la solicitud de control judicial, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada por la segunda instancia, por lo que el presente recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439, Ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar y así lo solicito formalmente a este Tribunal de alzada, por causar un gravamen irreparable para el justiciable…”

Al respecto se señala que, el Control Judicial está consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:
“…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.



De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado; ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizada a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello.
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. ASÍ SE DECIDE.-



En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, abogado en ejercicio, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.239.616, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), conforme a lo previsto en el articulo 439, Ordinales 4 y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.239.616; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta al imputado, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, abogado en ejercicio, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.239.616, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), conforme a lo previsto en el articulo 439, Ordinales 4 y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.239.616; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta al imputado, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE





SECRETARIA
AB. FREGMARY ADRÍAN

Asunto N° OP01-R- 2013-000196