REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005361
ASUNTO : OP01-R-2013-000183




JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 04 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.




II
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Agosto de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara SIN LUGAR y se NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada de desocupación del inmueble constituido por una casa quinta de nombre Tete ubicado en la urbanización Jorge Coll, Redoma el Farallón, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José de la Cruz Gamboa Aguilera, titular de la cédula de identidad No. 861.129, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; dándosele entrada en esa fecha misma.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 07 de agosto de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación; pasándose a resolver la presente incidencia recursiva en los siguientes términos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 04, del Estado Nueva Esparta, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la decisión correspondiente, con ocasión a la solicitud de desalojo del inmueble consistente en una casa quinta de nombre Tete ubicado en la urbanización Jorge Coll, Redoma el Farallón, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ocupado por la ciudadana DEYSY VERUSKA PELLICER, como medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, y para decidir, se hacen las siguientes consideraciones: En fecha 09 de mayo de 2013, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, solicitud de medida cautelar de desocupación de un inmueble propiedad que fue del ciudadano José de la Cruz Gamboa Aguilera, la cual fundamentó en los artículos 11 ordinal 11, 120, 265 y 518 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código Orgánico Procesal Civil. Consta en la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, que cursa por ante ese Despacho investigación signada bajo el No. 17-DDC-F5-1406-2012, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y por ende una ocupación ilegal del inmueble consistente en una casa quinta de nombre Tete ubicado en la urbanización Jorge Coll, Redoma el Farallón, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José de la Cruz Gamboa Aguilera, titular de la cédula de identidad No. 861.129 donde aparece como denunciante su hija y heredera MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad No. 5.964.293. quien se identificó ante el funcionario adscrito al Comando Regional No. 7, Destacamento 76 Primera Compañía, de Porlamar, como de estado civil casada, de Profesión u Oficio Economista, natural de Caracas, Distrito Capital y Residenciada en la Urbanización El Cafetal, Calle Barcelona, Quinta Nelly, Parroquia el Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, y realizó la siguiente denuncia: “Yo soy propietaria de un inmueble ubicado en la calle redoma El Farallón quinta Tete, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta desde que falleció mi padre y actualmente soy la heredera conjuntamente con mi hermana, recientemente regresé de Caracas el día de ayer 07 de septiembre del presente año, me consigo con que la vivienda está siendo habitada por una señora de nombre BERUSKA PERICCELI (sic) con quien dialogué, manifestándome que ella arrendó dicha vivienda a un sujeto que se hizo pasar por mi papá ya estando fallecido y ese sujeto según la habitante de mi propiedad fue en compañía de una abogada de nombre SANDRA SANTOS a los cuales ella le entregó los respectivos pago (sic) por el arrendamiento de la vivienda, posteriormente se cotejaron los documentos que ella tiene en su poder y yo puedo dar testimonio de dichos documentos son falsos, ya que la cédula de mi difunto padre es falsa, por lo que viendo esta situación me trasladé hasta este comando a formular la respectiva denuncia…” (folio 9 de este Asunto). Expone la Fiscal en su solicitud, que su Despacho dio la orden de inicio de la investigación penal, ordenando una serie de diligencias de investigación para determinar la comisión del hecho punible e individualizar a los autores del delito, lográndose entre ellas las siguientes: Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta en fecha 21-09—2012 por la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casadiego; Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José de La Cruz Gamboa Aguilera, quien falleció el 20 de Abril de 2009; Declaración Sucesoral en la cual consta que una de las herederas del ciudadano José de La Cruz Gamboa Aguilera es la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego; Documento de compraventa de fecha 31 de may de 1993 registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el No. 01, folio 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo 15, donde se evidencia que el ciudadano José de La Cruz Gamboa Aguilera adquirió el inmueble ubicado en la calle redoma El Farallón quinta Tete, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2012 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta por la ciudadana Deisy Veruska Pellicer, en la cual consta que “…en el mes de junio del presente año salió un aviso en la prensa el cual estaba desesperada buscando vivienda porque me tenía que mudar lo antes posible vi el aviso llamé por teléfono me contacté con una señora y con un señor fuimos a ver las casas que ellos tenían la señora primero me enseño una casa y después me enseño la otra hicimos un contrato de arrendamiento con opción a compra y el contrato por tres años yo le pagué un año por adelantado, seis meses de depósito y un mes tramitación de los papeles y un mes adelantado a parte del año, todo esto da 70.000,00 bsf, es todo (sic)…”. Avalúo Real de fecha 24-09-2012 realizado al inmueble objeto de la solicitud. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 28 de Junio de 2012 entre SANDRA MARIA SANTOS CARBO y DEISY VERUSKA PELLICER. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar en la que se deja constancia que el libro de autenticaciones llevado durante la fecha 26 de abril de 2007 no aparece registrado o notariado documento alguno bajo el No. 48 tomo 69 del libro de autenticaciones, y que no existe registro de instrumento poder otorgado por el ciudadano José de la Cruz Gamboa Aguilera a la ciudadana ]Sandra María Santo Carbo. Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 16-04-2013 suscrita por el Detective Jesús Villarroel y Sergio Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el inmueble ubicado en la calle redoma El Farallón quinta Tete, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En su escrito, la ciudadana Fiscal fundamenta su solicitud de medida cautelar innominada de desocupación del inmueble, en que la ciudadana Sandra María Santos Cargo, utilizando un poder falso, en fecha 28 de junio de 2012 da en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle redoma El Farallón quinta Tete, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, valorado en Bs.f 2.000.000,00 y propiedad de José de la Cruz Gamboa Aguilera quien falleció el 20 de abril de 2009, a la ciudadana Deisy Veruska Pellicer, y en que de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma deja la posibilidad de aplicar por parte del órgano jurisdiccional penal, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaren compatibles con la materia en particular, y señala: “que para el caso de autos se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, cuando las circunstancias del caso le exigieren, es decir este artículo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinara (sic) la Responsabilidad Penal y no quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia condenatoria, por lo que así las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento de la individualización del imputado únicamente por la víctima o por el Ministerio Público…”. Analizada la solicitud fiscal, este Tribunal observa: Las razones en que fundamenta su petición la Fiscal del Ministerio Público, derivan de la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego, ante el Comando No. 7 del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que, según se transcribe: “… regresé de Caracas el día de ayer 07 de septiembre del presente año, me consigo con que la vivienda está siendo habitada por una señora de nombre BERUSKA PERICCELI (sic) con quien dialogué, manifestándome que ella arrendó dicha vivienda a un sujeto que se hizo pasar por mi papá ya estando fallecido y ese sujeto según la habitante de mi propiedad fue en compañía de una abogada de nombre SANDRA SANTOS a los cuales ella le entregó los respectivos pago (sic) por el arrendamiento de la vivienda, posteriormente se cotejaron los documentos que ella tiene en su poder y yo puedo dar testimonio de dichos documentos son falsos, ya que la cédula de mi difunto padre es falsa…”, por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación por la presunta comisión del delito de Defraudación. Ahora bien, a los efectos de tomar su decisión en el presente asunto, este Tribunal, trae a colación la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual, entre otros, se deja sentado lo siguiente: “…vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional…” (negrillas del Tribunal). La razón de la cita anterior, tiene su justificación en que quien dicta esta decisión, tuvo acceso a través del Sistema Juris 2000, de la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Judicial del Estado Nueva Esparta Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, y publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el Amparo Constitucional accionado por la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego y en el cual aparece como agraviante la ciudadana Deisy Veruska Pellicer. En la narrativa de la sentencia de amparo constitucional, consta lo siguiente: “…La parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional, denunció la violación de sus derechos constitucionales en los siguientes términos: “Que su representada es propietaria de una vivienda ubicada en la urbanización Jorge Coll, Redoma El Farallón de nombre Tete por haberla adquirido como herencia del fallecimiento Ab-Intestato de su padre ciudadano JOSE DE LA CRUZ GAMBOA AGUILERA, en la ciudad de Caracas el 20 de abril del año 2008. Que en virtud a lo antes expuesto, su representada aproximadamente a inicios del año 2012, procedió a mudarse con su esposo a la vivienda antes identificada a los fines de establecerse en la Isla de Margarita, ya que dicho inmueble actualmente es su vivienda principal, no obstante por razones de salud, su representada y su esposo, viajan constantemente a la ciudad de Caracas a los de realizarse exámenes médicos permaneciendo en la Ciudad de Caracas por periodos no superiores a las dos semanas y luego regresaban al Estado Nueva Esparta. Que en virtud de tal situación cuando regresaron de uno de los mencionados viajes por razones medicas se percataron en fecha 7 de septiembre del año 2012 que la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.983.331, a través de vías de hecho y violentado las cerraduras de la vivienda, aprovechándose que su representada y su esposo estaban en la ciudad de Caracas, procedió a introducirse en dicha vivienda y valiéndose de amistades en la Policía Municipal de Maneiro procedieron a desalojar arbitrariamente a su representada de su propia vivienda. Señala como violación de las garantías constitucionales consagrados en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna…”. Asimismo, en la motivación del fallo mencionado, se señala: “…Es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la restitución de un bien inmueble constituido por una vivienda el cual fue presuntamente invadida por la parte querellada, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario, el cual debe interponerse por un Tribunal Competente en material Civil o agotar el Procedimiento Administrativo impuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, si fuese el caso para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador, y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece…”. En relación a lo anterior, y encontrándose en curso como expuso la Fiscal Quinta del Ministerio Público una investigación signada con el No. 17-DDC-F5-1406-2012, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, y es en base a dicha investigación que solicita la medida cautelar de desalojo del inmueble, llama la atención a esta Instancia Penal que la misma ciudadana haya accionado en Amparo Constitucional a la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER por violación de sus derechos constitucionales, alegando por intermedio de su apoderado ante un Tribunal de la República, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que esta ciudadana “…a través de vías de hecho y violentado las cerraduras de la vivienda, aprovechándose que su representada y su esposo estaban en la ciudad de Caracas, procedió a introducirse en dicha vivienda y valiéndose de amistades en la Policía Municipal de Maneiro procedieron a desalojar arbitrariamente a su representada de su propia vivienda…”, tal como consta en la decisión de la instancia civil en sede constitucional antes mencionada. En relación a la petición fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Agosto del 2011, dictó sentencia vinculante en el expediente 10-1298, en la cual estableció lo siguiente: ”….Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…” (negrillas de esta Juzgadora). Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…” (Negrillas nuestras). Observa asimismo este Tribunal, que en el presente caso, y de acuerdo a las investigaciones llevadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, puede resultar como víctima del delito investigado, la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, quien ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, tal como lo ha señalado la propia Fiscal del Ministerio Público, haciendo abstracción esta decisora, del hecho de que dicho arrendamiento devenga de un contrato en el que quien aparece como arrendador utilizó un poder falso para suscribir dicho contrato, ya que es determinante ponderar el gravamen que se puede ocasionar con el decreto de tal medida, pues resultaría contrario a la Ley pretender desalojar a una persona que presuntamente adquirió legítimamente la posesión del inmueble bajo las reglas aplicables para tal fin, sin que hasta los momentos se le garantice la estabilidad que allí tienen, por lo que se convierte en este momento en una medida de imposible cumplimiento, que atentaría contra los principios de justicia social que enaltecen nuestro sistema penal y en razón de ello se niega la misma por la prohibición expresa que por Decreto existe de desalojo forzoso y por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se decide. DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR y NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada de desocupación del inmueble constituido por una casa quinta de nombre Tete ubicado en la urbanización Jorge Coll, Redoma el Farallón, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José de la Cruz Gamboa Aguilera, titular de la cédula de identidad No. 861.129, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público…”.



IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara SIN LUGAR y se NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada de desocupación del inmueble constituido por una casa quinta de nombre Tete ubicado en la urbanización Jorge Coll, Redoma el Farallón, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José de la Cruz Gamboa Aguilera, titular de la cédula de identidad No. 861.129, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

OMISIS“…Yo, BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, procediendo en mi carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 10 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en la oportunidad procesal prevista el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 424, 426. 427 ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, el cual lo formalizamos en los siguientes términos: DE LOS HECHOS. En fecha o0 de Mayo de 2013 esta Representación Fiscal solicito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del CIRCUITO judicial Penal del Estado Nueva Esparta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION DEL INMUEBLE consistente en un inmueble ubicado en la calle la redoma el Farallón quinta TETE, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; propiedad de la heredera MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO hija de JOSE DE LA CRUZ GAMBOA AGUILERA quien falleció el 20 de Abril de 2009, inmueble ocupado ilegalmente por la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, con fundamento en los artículos 11 ordinal 11, 120, 265, 518 y parágrafo primero del articulo 588 del Código Orgánico Procesal Civil. En fecha 17 de Junio de 2013 esta Representación Fiscal es notificada que dicho Tribunal declara SIN LUGAR y Niega la solicitud; por lo que estando en la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra la decisión de auto de fecha 12 de junio de 2013, y estando en la oportunidad legal lo formalizo en los siguientes términos: DEL DERECHO. Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas: De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en ele numeral 5° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…1.- Las que causen un gravamen irreparable,…”. En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A- quo donde NIEGA la solicitud de la medida cautelar innominada de desocupación del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la calle la redoma el Farallón, quinta TETE, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; propiedad de la heredera MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO hija de JOSE DE LA CRUZ GAMBOA AGUILERA quien falleció el 20 de Abril de 2009, es una decisión que no justifica y causa un gravamen irreparable, toda vez que de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público se logra evidenciar que la ocupación del inmueble que realiza la ciudadana DEISY VERUISKA PELLICER es ilegal en virtud que dicho contrato de arrendamiento es nulo de toda nulidad por haberse utilizado una falsa representación o un poder falso por lo cual al ser nulo el mismo o un poder falso el contrato de arrendamiento es inexistente y por ende inexistente la cualidad de arrendataria que pretende dar la juez a la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER y consecuencialmente la ocupación del inmueble es ilegal no protegiéndola ningún derecho, es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece come le fin de la justicia, y por ende lo mas justo es la inmediata desocupación del inmueble de quien lo ocupa bajo figura de arrendamiento cuyo contrato fue obtenido de manera ilegal y fraudulenta con el uso de un poder falso. DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTICULO 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley Prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “(destacado mió). DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. A la luz de la razón y de los hechos en comento, es claro ver que el Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamento el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido solo se limito a transcribir jurisprudencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia relacionada a la modernización del sistema judicial en lo relativo z la sistematización de los tribunales para así poder vincular la decisión del Juzgado Primero de primero Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de Estado Nueva Esparta mediante la cual declara inadmisible un Amparo Constitucional accionado por la ciudadana MARISOL GAMBOA, posteriormente transcribe la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08-2011 en la cual ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de conflictos ínter subjetivo…. Negando así la solicitud planteada por el Minister4io Público sin analizar los elementos o medios probatorios que le fueron consignados entre ellos la inspección del sitio del suceso y la inpecci0on judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Notaria Pública primera de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta donde se logra determinar que “… el libro de autenticaciones llevado durante la fecha 26 de Abril de 2007 no aparece registrado o notariado documento alguno bajo el N° 48, tomo 69, del libro de autenticaciones … el tribunal dejo constancia que atraves del sistema automatizado que no existe registro de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GAMBOA AGUILERA a la ciudadana SANDRA MARIA SANTO CARBO…” que nos permitió individualizar la inexistencia del instrumento poder y por ende el documento de arrendamiento firmado por vía privada es ilegal, por lo cual la ocupación del inmueble por parte de la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER titular de la Cedula de identidad N° 14.983.831 es ilegal por ser inexistente el poder que conlleva a la nulidad del contrato de arrendamiento firmado entre SANDRA MARIA SANTOS CARBO y DEISY VERUSKA PELLICER; hechos estos que permiten presumir que estamos en presencia del delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el articulo 463 del Código penal. Por lo antes expuesto, vale reflexionar Honorable Magistrados, que si bien se deben cumplir con los procedimientos previsto en el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda, también es cierto que estamos en presencia en la comisión del delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el articulo 463 del Código penal, circunstancia esta que debió ser observada y motivada por el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la improcedencia de medida solicitada la cual causo un gravamen irreparable para la propietaria del inmueble y victima ciudadana MARISOL GAMBOA. De manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Público no es temerario, ya que no ha de consentirse y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir de que se este siendo justo, sin asegurar sus resultas del proceso que no es otra que la verdad y la justicia para una sociedad por ser victima ya que el norte del legislador sobre la cual se inspira los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, a equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe con todo respecto se aparta considerablemente el Juez A quo de estos ideales, porque se si inclina por su propia percepción, Ab Limitum, (a capricho) a su juicio la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia impunidad y una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de a mentada decisión y, por efecto de ello se ordene la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION DEL INMUEBLE consistente en un inmueble ubicado en la calle la redoma el Farallón quinta TETE, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; propiedad de la heredera MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO hija de JOSE DE LA CRUZ GAMBOA AGUILERA quien falleció el 20 de Abril de 2009, inmueble ocupado ilegalmente por la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER. En el caso de marras, se observa que la Juzgadora no analiza los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de sastifacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que Niega una Medida de desocupación de un inmueble que se encuentra habitado por una persona sin tener la cualidad de arrendataria puesto que el contrato que interpone es irrito o nulo por ser obtenido a través de un poder falso obtenido por medios fraudulentos, decisión esta al negar la desocupación del inmueble va en desmedro de la legalidad misma, lo cual no podemos permitir porque de ser así, instituciones como nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez - A quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del este decidor. DE LAS PRUEBAS. Promovemos como medi9o probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expedientes signado con el numero OP01-P-2013-005361, razón por la cual solicito con todo respecto al ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelaciones para soportar todos los argumentos antes esgrimidos. DEL PETITUM. En merito de lo antes expresado solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que presenta el presente recurso cuya fecha coinciden con los días hábiles de audiencia del tribunal y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación decretando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION DEL INMUEBLE consistente en un inmueble ubicado en la calle la redoma el Farallón, quinta TETE, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta propiedad de la heredera MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO…”.



V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a continuación a solucionarla en los siguientes términos:
Del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de lo señalado por la Recurrente de autos en su escrito de apelación; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido específicamente, a dos (2) denuncias de infracción de las cuales supuestamente adolece el fallo impugnado, referidas a la INFRACCION de los artículos 13 y 173 (hoy 157) del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Recurrida al declara SIN LUGAR y NEGAR la solicitud de medida cautelar innominada de desocupación del inmueble peticionada por la hoy recurrente.
Entre sus planteamientos recursivos, señala que decisión apelada no justifica y le causa un gravamen irreparable, toda vez, que de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público se logra evidenciar que la ocupación del inmueble que realiza la ciudadana DEISY VERUISKA PELLICER, es ilegal en virtud que dicho contrato de arrendamiento es nulo de toda nulidad, por haberse utilizado una falsa representación o un poder falso por lo cual al ser nulo el mismo o un poder falso, el contrato de arrendamiento es inexistente y por ende inexistente la cualidad de arrendataria que pretende dar la juez a la ciudadana en cuestión y consecuencialmente, estima la recurrente que la ocupación de dicho inmueble es ilegal, no protegiéndola ningún derecho, es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida peticionada por el Ministerio Público. Es por lo que considera, que la decisión apelada no se compadece come le fin de la justicia, y por ende lo mas justo es la inmediata desocupación del inmueble de quien lo ocupa bajo figura de arrendamiento cuyo contrato fue obtenido de manera ilegal y fraudulenta con el uso de un poder falso. Sustenta su apelación, con base con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer termino, debemos atender la denuncia por la supuesta falta o carente de motivación del fallo apelado, delatado por el Apelante de autos, sobre el particular impugnativo, debemos destacar que el vicio de inmotivación planteado, debe ser atendido con prioridad procesal, por tratarse de una denuncia de orden público, dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto es menester destacar, como lo expreso el apelante de autos, en su escrito de Impugnación, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la exigencia legal de la MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS, pero también es cierto, que instituye sobre la CALSIFICACIÓN O TIPOS DE DECISIONES JUDICIALES, presenta dos (2) tipos de decisiones, las finales y las instrumentales, cuando dispone que:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente”

Es por ello, que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos (2) primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y privado, por lo que significa que serán los Tribunales de Juicio, quienes dicten éstas decisiones según sea el caso, con la excepción de la admisión de hechos, donde se legitima al Tribunal de Control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el Tribunal de Control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el Tribunal de Juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y privado, tal y como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.
En cuanto a las decisiones instrumentales, éstas pueden clasificarse en dos (2) tipos, a saber:
• Los autos fundados o decisiones motivadas; y
• Los autos de mera sustanciación.

Las primeras (autos fundados), son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que el juez debe decidir en la misma audiencia, lógicamente la incidencia recursiva es plasmada en el acta correspondiente.
Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas DECISIONES ACORDATIVAS, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.
Observa esta Alzada, que el caso en estudio la resolución judicial dictada por el Juez de la Recurrida, mediante la cual acuerda declara SIN LUGAR y NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada de desocupación del inmueble, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo ningún concepto resulta ser INMOTIVADA como lo arguye la Representación fiscal, pues la misma expresa claramente y suficientemente en la motiva de su fallo, el por qué de su negativa frente a la solicitud fiscal, pues la misma expresa que:

“…Analizada la solicitud fiscal, este Tribunal observa: Las razones en que fundamenta su petición la Fiscal del Ministerio Público, derivan de la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego, ante el Comando No. 7 del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que, según se transcribe: “… regresé de Caracas el día de ayer 07 de septiembre del presente año, me consigo con que la vivienda está siendo habitada por una señora de nombre BERUSKA PERICCELI (sic) con quien dialogué, manifestándome que ella arrendó dicha vivienda a un sujeto que se hizo pasar por mi papá ya estando fallecido y ese sujeto según la habitante de mi propiedad fue en compañía de una abogada de nombre SANDRA SANTOS a los cuales ella le entregó los respectivos pago (sic) por el arrendamiento de la vivienda, posteriormente se cotejaron los documentos que ella tiene en su poder y yo puedo dar testimonio de dichos documentos son falsos, ya que la cédula de mi difunto padre es falsa…”, por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación por la presunta comisión del delito de Defraudación. Ahora bien, a los efectos de tomar su decisión en el presente asunto, este Tribunal, trae a colación la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual, entre otros, se deja sentado lo siguiente: “…vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional…” (negrillas del Tribunal). La razón de la cita anterior, tiene su justificación en que quien dicta esta decisión, tuvo acceso a través del Sistema Juris 2000, de la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Judicial del Estado Nueva Esparta Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, y publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el Amparo Constitucional accionado por la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego y en el cual aparece como agraviante la ciudadana Deisy Veruska Pellicer. En la narrativa de la sentencia de amparo constitucional, consta lo siguiente: “…La parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional, denunció la violación de sus derechos constitucionales en los siguientes términos: “Que su representada es propietaria de una vivienda ubicada en la urbanización Jorge Coll, Redoma El Farallón de nombre Tete por haberla adquirido como herencia del fallecimiento Ab-Intestato de su padre ciudadano JOSE DE LA CRUZ GAMBOA AGUILERA, en la ciudad de Caracas el 20 de abril del año 2008. Que en virtud a lo antes expuesto, su representada aproximadamente a inicios del año 2012, procedió a mudarse con su esposo a la vivienda antes identificada a los fines de establecerse en la Isla de Margarita, ya que dicho inmueble actualmente es su vivienda principal, no obstante por razones de salud, su representada y su esposo, viajan constantemente a la ciudad de Caracas a los de realizarse exámenes médicos permaneciendo en la Ciudad de Caracas por periodos no superiores a las dos semanas y luego regresaban al Estado Nueva Esparta. Que en virtud de tal situación cuando regresaron de uno de los mencionados viajes por razones medicas se percataron en fecha 7 de septiembre del año 2012 que la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.983.331, a través de vías de hecho y violentado las cerraduras de la vivienda, aprovechándose que su representada y su esposo estaban en la ciudad de Caracas, procedió a introducirse en dicha vivienda y valiéndose de amistades en la Policía Municipal de Maneiro procedieron a desalojar arbitrariamente a su representada de su propia vivienda. Señala como violación de las garantías constitucionales consagrados en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna…”. Asimismo, en la motivación del fallo mencionado, se señala: “…Es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la restitución de un bien inmueble constituido por una vivienda el cual fue presuntamente invadida por la parte querellada, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario, el cual debe interponerse por un Tribunal Competente en material Civil o agotar el Procedimiento Administrativo impuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, si fuese el caso para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador, y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece…”. En relación a lo anterior, y encontrándose en curso como expuso la Fiscal Quinta del Ministerio Público una investigación signada con el No. 17-DDC-F5-1406-2012, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, y es en base a dicha investigación que solicita la medida cautelar de desalojo del inmueble, llama la atención a esta Instancia Penal que la misma ciudadana haya accionado en Amparo Constitucional a la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER por violación de sus derechos constitucionales, alegando por intermedio de su apoderado ante un Tribunal de la República, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que esta ciudadana “…a través de vías de hecho y violentado las cerraduras de la vivienda, aprovechándose que su representada y su esposo estaban en la ciudad de Caracas, procedió a introducirse en dicha vivienda y valiéndose de amistades en la Policía Municipal de Maneiro procedieron a desalojar arbitrariamente a su representada de su propia vivienda…”, tal como consta en la decisión de la instancia civil en sede constitucional antes mencionada. En relación a la petición fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Agosto del 2011, dictó sentencia vinculante en el expediente 10-1298, en la cual estableció lo siguiente: ”….Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…” (negrillas de esta Juzgadora). Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…” (Negrillas nuestras). Observa asimismo este Tribunal, que en el presente caso, y de acuerdo a las investigaciones llevadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, puede resultar como víctima del delito investigado, la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, quien ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, tal como lo ha señalado la propia Fiscal del Ministerio Público, haciendo abstracción esta decisora, del hecho de que dicho arrendamiento devenga de un contrato en el que quien aparece como arrendador utilizó un poder falso para suscribir dicho contrato, ya que es determinante ponderar el gravamen que se puede ocasionar con el decreto de tal medida, pues resultaría contrario a la Ley pretender desalojar a una persona que presuntamente adquirió legítimamente la posesión del inmueble bajo las reglas aplicables para tal fin, sin que hasta los momentos se le garantice la estabilidad que allí tienen, por lo que se convierte en este momento en una medida de imposible cumplimiento, que atentaría contra los principios de justicia social que enaltecen nuestro sistema penal y en razón de ello se niega la misma por la prohibición expresa que por Decreto existe de desalojo forzoso y por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”.

Si bien es cierto, que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir,así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Así las cosas esta Alzada, denota del fallo apelado, una motivación Completa, Lógica, Expresa, Legítima y Clara; en consecuencia la sentencia analizada en el presente recurso judicial determina la exteriorización por parte del juez de la recurrida de su justificación racional de determinando la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo.
Por otra parte, es necesario destacar que la decisión apelada, por ser una decisión interlocutoria que no pone fin al presente proceso, no le es exigible la exhaustividad que es característica de decisiones definitivas, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, al referirse a las decisiones dictadas de acuerdo a la etapa procesal en la que dicha causa se encuentre, en el fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, estableció al respecto, lo siguiente:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

Bien, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada es de las llamadas “Instrumentales”, y, por su naturaleza “acordativa”. Se trata pues, de un auto de mera sustanciación, ya que simplemente se limitó en NO ACORDAR una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA peticionada por una de las partes.
Por otra parte, frente a la relatada denuncia de infracción resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala la impugnabilidad de los fallos cuando estos causen un gravamen irreparable, lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Para desarrollar el significado de “Gravamen Irreparable”, esta Alzada, destaca que en relación al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Al respecto, estos decisores observan, que el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no realiza una definición expresa, ni señala un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “Gravamen Irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos: Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, quien destaca que el gravamen irreparable, versa sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el referido gravamen debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora sus pretensiones en el proceso.
Mutatis Mutandi, estimamos que la finalidad del Legislador al consagrar dicha disposición legal, fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el Sistema de Justicia Penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, situaciones éstas, que no fue demostrados por la Recurrente de autos, pues no basta con alegar que el fallo cuestionado le causa un perjuicio, sino como se lo causa y por qué es irreparable y como afecta el artículo 13 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
Por las razones y las consideraciones establecidas, esta Instancia Superior, debe declarar SIN LUGAR la presente apelación, interpuesta por la abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara SIN LUGAR y se NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por la Representación Fiscal; siendo que, para calificar el gravamen, como un vicio “irreparable”, como lo arguye la recurrente, debió demostrarlo, situación ésta que no demostró y tampoco explico el por qué consideró irreparable, ya que la decisión apelada se encuentra debidamente y suficientemente motivada. ASÍ SE DECIDE.



VI
DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por la abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara SIN LUGAR y se NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la Vindicta Pública. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES






SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante







Secretaria de la Corte de Apelaciones


10:16 AM