REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001466
ASUNTO : OP01-R-2013-000161


Ponente: SAMER RICHANI SELMAN


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal Especializada en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 9/11/1962 en Cúmana, estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.979.085, hijo de Francisco Antonio Vizcaíno (v) y Lidubina Marques (F), estado Civil Soltero, profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en el Sector San Antonio, Urbanización Pedro Luís Briceño, casa s/n, a 100 metros del Centro Hípico Joel, Municipio García del estado Nueva Esparta.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 último aparte respectivamente de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES:

En fecha 16 de Julio de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal Especializada en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, Acusado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, por ser autor y responsable de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima MIRIANNYS MÁRQUEZ MUNDARRA, de 14 años de edad. En consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISION; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el
En fecha 19 de julio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia oral y pública para el día 29 de Julio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana. La misma fue diferida, para el 06 de Agosto de 2013.
Posteriormente, en fecha 06 de Agosto de 2013, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 112 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos de las recurrentes de autos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión, de la siguiente manera:

“…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha 29 de octubre de 2012, conforme a los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2011-001466 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente mujer Miriannys Márquez Mudarra; se hace en los siguientes términos: - III –ANTECEDENTES. Se dio origen a la presente causa penal en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), oportunidad en la que se realizó audiencia oral de presentación de imputados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.085, por presentación que hiciere la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la cual el Juzgado de Control, entre otros pronunciamientos, decretó contra el imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la practica de una prueba anticipada; tal como consta a los folios 20 al 24 de la pieza 1 de este asunto penal. Consta de los folios 33 al 34 de la pieza 1, Resolución de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, mediante la cual se fundamenta lo decidido en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Consta al folio 57 de la pieza 1, solicitud de prórroga del lapso de investigación que adelanta el Ministerio Público, para presentar acto conclusivo, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) realizada por la Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Consta de los folios 58 al 60 de la pieza 1, Resolución de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó la prórroga de la investigación por quince (15) días, a la representante Ministerio Público, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Consta de los folios 69 al 79 de la pieza 1, escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011); presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público contentivo de acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, último aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de niña mujer cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta al folio 81 de la pieza 1, auto de fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fija la celebración del acto de la Audiencia Preliminar para el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). Consta en los folios 104 al 105, escrito de fecha seis (6) de octubre de 2011, contentivo de solicitud de la Defensa Técnica del imputado, mediante la cual solicita se le otorgué a su representado cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta de los folios 106 al 109 de la pieza 1, Resolución de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta mediante la cual niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertada por una menos gravosa, solicitada por la abogada Yanette Figueroa Adrián en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 parágrafo primero y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Consta a los folios 113 y 114, acta de fecha trece (13) de octubre de 2011, levantada con ocasión al diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció la victima se omiten datos por disposición legal artículo 65 de la LOPNA, ni su Representante Legal, ni se materializó el traslado del imputado desde su sitio de reclusión, por lo que se acuerda diferir para el día veintiocho (28) de octubre de 2011 a la una hora de la tarde (1:00 p.m.). Consta en el folio 154 de la pieza 1, auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, fija el acto de Audiencia Preliminar para el día quince (15) de diciembre de 2011, a las once hora de la mañana (11:00 a.m.). Consta a los folios 158 al 162 de la pieza 1, acta de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, último aparte respectivamente de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, además se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y finalmente, se ordenó el enjuiciamiento de éste y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio. Consta de los folios 163 al 167 de la pieza 1, auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, mediante el cual se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio. Consta al folio 168 de la pieza 1, auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenó remitir el presente asunto a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que la presente causa sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Consta al folio 167 de la pieza 1, auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, da entrada a la presente causa. Consta al folio 187 de la pieza 1, auto de fecha dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, fija el Juicio Oral y Público para el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Consta de los folios 198 al 199, escrito de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), contentivo de solicitud de la Defensa Técnica del imputado, mediante la cual solicita se le otorgué a su representado cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta de los folios 211 al 214 de la pieza 1, Resolución de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por este Juzgado de Juicio mediante la cual se Declaro Sin Lugar sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertada por una menos gravosa, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta al folio 227 de la pieza 1, auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), mediante el cual fija una nueva oportunidad para la celebración del debate oral para el día seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado se encontraba en el Acto de Continuación de Juicio en la causa signada con la nomenclatura Nº OP01-P-2009-004626-VCM. Consta de los folios 235 al 236 de la pieza 1, acta de fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), levantada con ocasión al diferimiento del acto de juicio oral público, por cuanto no compareció la victima, ni su Representación legal ciudadana Miriam Josefina Mudarra González, y se fijó una nueva oportunidad para la celebración del acto de juicio oral y público para el día cinco (5) de marzo de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Consta en los folios 245 al 246, escrito de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), contentivo de solicitud de la Defensa Técnica del imputado, mediante la cual solicita se le otorgué a su representado cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta de los folios 249 al 252 de la pieza 1, que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó resolución mediante la cual se declaro sin lugar sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertada por una menos gravosa, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta de los folios 235 al 236 de la pieza 1, acta de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), levantada con ocasión al diferimiento del acto de juicio oral público, por cuanto la Fiscala Novena del Ministerio Público solicito el diferimiento del acto, en razón que tenia pautado a esta misma hora en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, las conclusiones en la causa signada con la nomenclatura Nº OP01-P-20088-002524, y pidió se fijara una nueva oportunidad para dar inicio al presente debate. En tal sentido se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de juicio oral y público para el día dos (2) de abril de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Consta al folio 275 de la pieza 1, auto mediante el cual se acordó cerrar la pieza 1 y abrir la segunda pieza de este asunto penal. Consta de los folios 7 al 8 de la pieza 2, acta de fecha dos (2) de abril de dos mil doce (2012), levantada con ocasión al diferimiento del acto de juicio oral público, por cuanto no compareció la victima, ni su Representación legal ciudadana Miriam Josefina Mudarra González, por lo que se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de juicio oral y público para el día tres (3) de mayo de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Consta al folio 26 de la pieza 2, auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para la celebración del debate oral para el día cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado el día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), no dio audiencia, ni secretaria, por cuanto la Jueza de este Despacho Judicial, se encontraba en la ciudad de Caracas. Consta en los folios 31 al 32 de la pieza 2, escrito de fecha quince (15) de mayo de 2012, contentivo de solicitud de la Defensa Técnica del imputado, mediante la cual solicita se le otorgué a su representado cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta de los folios 36 al 39 de la pieza 2, que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó resolución mediante la cual se declaro Sin Lugar sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertada por una menos gravosa, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta al folio 47 de la pieza 2, auto de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual se fija una nueva oportunidad para la celebración del debate oral para el día dos (2) de julio de dos mil doce (2012),a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado se encontraba en el Acto de Continuación de Juicio en la causa signada con la nomenclatura Nº OP01-P-2008-005850-VCM. Consta de los folios 55 al 56 de la pieza 2, acta de fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012), levantada con ocasión al diferimiento del acto de juicio oral público, por cuanto no compareció la Fiscala Novena del Ministerio Público, ni la victima, ni su Representación legal ciudadana Miriam Josefina Mudarra González, por lo que se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de juicio oral y público para el día treinta y uno (31) de julio de 2012, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Consta al folio 66 de la pieza 2, auto de fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para la celebración del debate oral para el día quince (15) de junio de dos mil doce (2012), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado, el día treinta y uno (31) de julio de 2012, no dio audiencia, ni secretaria, por cuanto fue un Día Feriado Municipal. Consta en los folios 75 al 76 de la pieza 2, escrito de fecha siete (7) de agosto de 2012, contentivo de solicitud de la Defensa Técnica del imputado, mediante la cual solicita se le otorgué a su representado cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta de los folios 77 al 80 de la pieza 2, que en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), se dictó resolución mediante la cual se declaro sin lugar sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertada por una menos gravosa, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta al folio 84 de la pieza 2, auto de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para la celebración del debate oral para el día veintitrés (23) de junio de dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado el día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), no dio audiencia, ni secretaria, por cuanto fue decretado día no laborable por ser feriado municipal. Consta en el folio 99 de la pieza 2, acta, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, levantada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público. Se dio inició al Juicio Oral contra el acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ. Desarrollándose éste durante los días 23 y 30 de agosto, 06, 14, 20 y 26 de septiembre, 03, 16, 23 y 23 de octubre del año dos mil doce (2012).- IV - DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO IMPOSICION AL ACUSADO DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS. El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-9.979.085; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No voy asumir hechos doctora, es todo”. Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además se consideró que conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, y debiéndose atender a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, y por tratándose los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la integridad física, psicológica, emocional e intimidad de una niña agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales se estima que lo procedente y ajustado a derecho es que el presente juicio debe celebrarse de manera privada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada. APERTURA DEL DEBATE. De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al que correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, narrando que: “Ha quedado demostrado que el día 23 de agosto de 2011 a las 06:30 horas de la tarde, la funcionaria Sub-Inspector Raficely Franco adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, aprehendió al ciudadano Francisco Javier Márquez, en su residencia ubicada en el Barrio Pedro Luís Briceño, sector 80, casa s/n, Municipio García, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra, donde manifestó que el día lunes 22-08-2011, en horas de la noche su papá de nombre Francisco Márquez, la volvió amenazar de muerte diciéndole que si le decía a su mamá y a sus hermanas que él la violó y que estaba embarazada de él, las iba a quemar vivas a todas y que prendería en fuego la casa, luego el día 23-08-2011, en la mañana su mamá le pregunto que le pasaba, ya que estaba llorando, pues no aguanto mas y dijo lo que le estaba pasando con su papá y fue cuando le dijo que desde hace más de seis meses su papá la está obligando a tener sexo y amenazándola todo este tiempo. Asimismo, ofrezco los medios probatorios a saber: Testimoniales: Declaración de los Expertos, la Funcionaria Dra. Odalis Pennott adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales quien practicó la experticia Médico Legal; declaración de la funcionaria Psicóloga Forense licenciada Lisette Marcano adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, quien realizó al experticia de Reconocimiento Psicológico; declaración de la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra; declaración de las ciudadanas Ana Gisela Mudarra González y Miriam Josefina Mudarra González; declaración de los funcionarios Raficely Franco, Rafael Monte y Geralber Briceño adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística quienes practicaron la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Márquez, así como la Inspección técnica practicada al lugar de los hechos. Documentales: Inspección del sitio del suceso Nº 23-08-2011 y la prueba anticipada realizada el día 20-09-2011. Por último, solicito sea condenado el acusado, es todo”. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. La Defensa intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Esta defensa, probara en la presente audiencia y en el transcurso del debate la inocencia del ciudadano Francisco Márquez y así ciudadana Jueza usted podrá constatar que mi representado no incurrió en los hechos atribuidos por la representación fiscal, pues será el fiscal del Ministerio Público quién deberá desvirtuar la inocencia de mi representado. Asimismo, invoco los principios de presunción de inocencia establecido en el artículo 49. 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en este acto, esta defensa técnica se adhiere a los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, admitidos en su oportunidad por el Juzgado de Control Audiencias y Medidas, es todo”. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO. Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 9/11/1962 en Cúmana, estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.979.085, hijo de Francisco Antonio Vizcaíno (v) y Lidubina Marques (F), estado Civil Soltero, profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en el Sector San Antonio, Urbanización Pedro Luís Briceño, casa s/n, a 100 metros del Centro Hípico Joel, Municipio García del estado Nueva Esparta, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Durante la recepción de pruebas, el acusado manifestó al Tribunal su deseo de declarar, y sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza y sin juramento, expresó: “Bueno lo que yo puedo alegar es que soy inocente a lo que se me acusa, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, no formuló preguntas. La Defensa Técnica del acusado no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas. Posteriormente en fase de recepción de pruebas, el acusado manifestó nuevamente al Tribunal su deseo de declarar, por lo que sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza y sin juramento, expresó: “Ahí en la prueba anticipada dice que yo monté a Miriannys en una lavadora. Una lavadora tiene noventa centímetros (90 cm.) de alto, mas cinco centímetros (5 cm.) que se le coloca de cemento, se hace como noventa y cinco (95 cm.). También dice en la prueba anticipada que tengo la espalda llena de aserrín y ella, en el cabello, y si ella esta montada en una lavadora como se justifica eso. Después, ella dice que estaba sentada en el baño en la poceta y yo de pies, dígame usted como se hace el amor así. Yo he sabido por medio de mi hermana, que la niña quiere venir a desmentir esto y su mamá, le dijo a mi hermana que si la traía la iba a denunciar porque ella tiene la custodia de la niña. También se me ha dicho que el abogado que esta aquí presente, la llama y le dice que no tienen que venir mas para acá porque con la prueba anticipada ya bastaba, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted escuchó la declaración de su hija el día de la prueba anticipada? R. Si. 2.- ¿Si el hijo que tuvo la niña Miriannys Mudarra no es suyo, de quién es? R. Bueno eso lo sabrá ella porque yo, no lo sé. Si yo me la pasaba trabajando de lunes a lunes todos los días del mundo. Yo aquí en la isla lo que tenía eran dos (2) años viviendo y en Puerto la Cruz tenía dos años viviendo y pasaba un sólo día en tierra. 3.- ¿Usted tuvo algún problema con la niña? R. En ningún momento, es todo”. La Defensa Técnica del Acusado no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas. DE LAS CONCLUSIONES. De conformidad con el artículo 336 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las que hizo suyas la Defensa Técnica, con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas. Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “En el presente Juicio Oral y Privado se inicia en fecha 23-08-2012 por el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en contra del ciudadano Francisco Javier Márquez, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Amenaza, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados en esta Sala de Juicio, fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del hoy acusado. Por otra parte, la Defensa no logro desvirtuar la imputación formulada en el escrito acusatorio. La conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Francisco Javier Márquez, soslayó el derecho a la libertad sexual que tiene su hija, y su salud mental con la que acabo la niña con traumas psicológicos, dándole un futuro con cantidades de traumas psicológicos. Lo peor de esta situación es que al estar esa niña en una fase de crecimiento y desarrollo madurativo, vive consecuencias físicas como dificultad para el sueño por regresiones de lo vivido, ansiedad, ira, depresión, aislamiento, baja autoestima. El fin que persigue el Ministerio Público no es ganar Juicios a ultranza sino la búsqueda de la justicia por los mecanismos que establece el ordenamiento Jurídico y salvaguardar los derechos de las partes y el respeto al debido proceso y la adminiculación de los medios de pruebas. Quedo demostrado en esta Sala, que el ciudadano Francisco Javier Márquez, fue la persona que abuso sexualmente con penetración vía vaginal a su hija Miriannys José Márquez Mudarra, quién la obligaba a tener sexo con él, bajo fuertes amenazas y violencia física, asediándola que no dijera nada porque sino iba a matarlos a todos, quemándoles e incendiando la casa con sus hermanos y su mamá, adentro. Ya que por lo abominable del caso, no quería que se supiera la verdad. De que su hija estaba embarazada de él. Entretanto, la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra decide acudir hasta el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística en fecha 23-08-2011, a denunciar a su padre, el hoy acusado. En donde esta niña expreso que temía por su vida y por las de sus hermanos y la de su mamá. De manera inequívoca en esta Sala, se evacuaron las pruebas que determinaron su culpabilidad, la declaración de su madre la ciudadana Miriam Josefina Mudarra, quién señaló que su hija nunca salía de su casa, nunca tuvo problemas con ella. En sus palabras manifestó: “mi hija no inventó eso. Fue verdad porque esa era una niña que no salía de la casa. Ella sólo jugaba con sus hermanos. Ella no salía sola de la casa para ningún lado. Siempre iba acompañada de sus hermanos o de nosotros”; y de igual forma dijo que su concubino era responsable de los gastos de la casa pero cuando se rascaba los golpeaba a todos. Es decir, que no había nada contra él pero que cuando su hija le contó lo que sucedía, que su padre la había violado en varias oportunidades y vio a su hija en un estado de desesperación por la tragedia que vivía en ese momento, además delante de su hermana Ana Gisela Mudarra González, quién la apoyo en todo momento. Ahora bien, también su madre señaló que la niña sigue sufriendo por lo ocurrido. Vive en los actuales momentos con ese problema. Que no es la misma niña. Que cambio por completo. Que se la pasa triste y con retraimiento de los hechos ocurridos. Ahora bien, en fecha 06 de septiembre de 2012, ciudadana Jueza, se demostró con la declaración de la testigo Miriam Mudarra, madre de la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra, quién declaro en esta Sala de Juicio que efectivamente, su hija fue abusada sexualmente, que su hija nunca fue así y que para que la adolescente llegara hasta esa situación, sabia que si vivió esa realidad. Siendo ciudadana Jueza, que en este tipo de delitos nunca vamos a encontrar testigos presénciales por la forma en que se cometen, pero si podemos a través de los testigos referenciales dejar por sentado primero, como lo que quedo demostrado, el sufrimiento que ella sintió al contacto con su hija en la que le refiere haber sido abusada sexualmente, siendo detectado esas secuelas referentes al hecho vivido y que hasta en los actuales momentos la victima presenta conductas de situación de abuso, es decir que para llegar a esos extremos relacionados con el episodio que describe, debe presentar las victimas en ese estado, alteraciones emocionales que dice la madre, tales como angustia, depresión, sobresalto, temores, sólo pueden venir como respuesta al evento estresante, lo cual implico el embotamiento emocional, por ser abusada sexualmente, nada más y nada menos que por su padre, no por una mentira, ni mucho menos. De la declaración de la ciudadana Ana Gisela Mudarra, quién efectivamente señala que su hermana le manifestó que su padre la había violado, señalando dónde, cómo y cuándo. Lo cual señaló esta testigo, en esta Sala, ser solidaria con su hermana, en primer lugar porque ella vivió lo mismo cuando tenia nueve (9) años de edad, quién bajo amenazas la obligaba a tener sexo con él -el acusado-, quién era padrastro de ésta y a quién denunció, y consta en expediente del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Cúmana, según expediente Nº B-968.77 de fecha 23-11-1985. Vaya testigo referencial, el cual es muy difícil encuadrar una simulación de hechos, donde desde esa fecha hasta ahorita, para ir en contra del acusado. Es otra testigo, que logró ver el estado emocional de su hermana, por el mismo hecho vivido por ella. Todo ello, manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados que vinculan al ciudadano Francisco Javier Márquez con la comisión del delito de Violencia Sexual, lo cual se sujeta tal como lo señala la victima. Ahora bien, con la primera prueba científica la Dra. Odalis Mercedes Penott Gutiérrez, médico Forense adscrita al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quién fue la que realizó el reconocimiento ginecológico y ano rectal, en el cual llegó a la conclusión que la adolescente victima Miriannys Márquez presentó una desfloración antigua y una gestación simple de 19.6 semanas. Esta prueba nos demuestra que ya el hecho estaba consumado y tenía aproximadamente cuatro (4) meses de gestación, con lo cual ya los rastros de violencia sexual serian inexistentes pero la penetración vaginal se consumó. En fecha 14 de septiembre de 2012, se evacuó el elemento de convicción la experta Lisette Marcano Narváez, psicóloga forense, por ser quién realizó el Reconocimiento Psicológico Forense a la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra, en la que señaló que la adolescente presentó signos de niño maltratado y abusado. Recalcando que se le observó rasgos de ser una joven maltratada y abusada, sumisa, cuando se le ordenaba hacer algo, lo hacia por temor a que la maltrataran. Cosa que aprovecho su padre para silenciarla al momento que para tener esas características tuvo que haber acaecido una depresión traumática en su vida. Es decir, no se inventó todo esa situación sino que la vivió y le ha causado un sufrimiento emocional. Asimismo, presentó una postura de hombros caídos, que quiere colaborar en todo para evitar los castigos. Verificó que no hay manipulación. En fecha 23-10-2012, asistió el agente Rafael Lombano en sustitución del funcionario Rafael Montes, donde determinó que si existía esa vivienda y que se le practicó una inspección técnica con la que se llegó a determinar que si existía dicha vivienda y que la misma era habitada por la victima, su familia y el hoy acusado. Finalmente, en la lectura de la prueba anticipada realizada a la adolescente Miriannys Márquez, realizada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la misma fue conteste en decir que su padre había abusado sexualmente de ella. Es por lo que anteriormente expuesto ciudadana Jueza, que solicito sea declarado culpable al ciudadano Francisco Javier Márquez, por ser la persona que cometió en contra de su hija Miriannys José Márquez Mudarra, los delitos de Amenaza y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria y en consecuencia, se le declara Culpable al ciudadano Francisco Javier Márquez, es todo”. Por su parte la Defensa, manifestó: “En el devenir de las distintas audiencias orales, hemos podido constatar que la Representación Fiscal como parte de buena fe y quién tiene la carga de la prueba, no desvirtúo el principio de presunción de Inocencia que ampara a mi representado y que esta inserto en el articulo 49 numeral 2 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De los distintos medios probatorios recepcionados, pudimos constatar que aún cuando los hechos que acá se ventilan acontecieron en el ámbito familiar, ninguno de los miembros de la familia que convivían con la adolescente, llegaron a observar alguna acción, conducta o actitud extraña entre padre e hija que permita establecer que mi representado abusaba sexualmente de su hija, que la tenia coaccionada, amedrentada o amenazada para que no le contara este hecho a sus familiares. A este respecto a esta Sala de Audiencia, compareció la ciudadana Miriam Josefina Mudarra González, concubina de mi representado y madre biológica de Miriannys, quién la cuidaba, manifestó que Francisco trataba con cariño y consideración a Miriannys, era su niña consentida y que nunca vio ninguna actitud extraña entre padre e hija que permita establecer que mi representado abusaba sexualmente de su hija, y menos aún, que la amenazaba por este hecho. De igual manera, compareció Ana Gisela Mudarra González, hija biológica de Miriam Mudarra, hermana de Miriannys e hijastra de Francisco, quién manifestó que nunca vio ninguna actitud extraña entre padre e hija que permita establecer que mi representado abusaba sexualmente de su hija. Mas sin embargo, narró un hecho que supuestamente le ocurrió a ella y supuestamente, fue ejecutado por mi representado. No obstante, Francisco quedó en libertad plena ya que no se demostró ningún hecho delictivo. Para esta Defensa, este testimonio esta influenciado por sentimientos de retaliación, sentimientos adversos hacia mi representado, por lo que su dicho no merece fe, al existir enemistad manifiesta con Francisco, tiene interés en que sea condenado por este hecho. Estos testimonios rendidos por la madre y hermana de la adolescente, en modo alguno corroboran el dicho de la adolescente. Hizo acto de presencia, Odalis Mercedes Penott Gutiérrez, Médico Internista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal y examen Ginecológico Ano Rectal Nº 9700-159-482 de fecha 23 de agosto de 2011. Este medio probatorio en modo alguno incrimina a mi representado como autor del delito de violencia sexual. Ante esta Sala compareció la ciudadana Raficely Lilian Franco Hernández, funcionaria adscrita al Departamento de Violencia de Género del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién no recordó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mi representado, fue muy genérica su exposición. Su dicho no contribuyo en nada al esclarecimiento de los hechos y menos aún incrimina a mi representado, ya que no quedó establecido que participó en la aprehensión de mi defendido. Asimismo, compareció la ciudadana Lisette Del Valle Marcano Narváez, Psicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién realizó entrevista clínica a la adolescente y concluyo que tiene una inteligencia normal baja, y que presenta los síntomas propios de niña maltratada y abusada. Este medio probatorio en modo alguno incrimina a mi representado como autor del delito de violencia sexual y amenaza. De igual manera, se dio lectura a la prueba anticipada contentiva de la declaración rendida por la adolescente Miriannys Márquez, quién señala a mi representado como la persona que abusaba sexualmente de ella. Este testimonio no quedó corroborado con ningún otro medio de prueba de los recepcionados en las distintas audiencias orales, por lo que su dicho no merece fe. Por lo tanto, considera este representación de la Defensa que no quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado. No se acreditó su responsabilidad penal en los hechos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, razón por la cual solicito emita un veredicto de No Culpable y decrete la Libertad Plena de mi defendido, es todo”. De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “La Defensa habla de testigos referenciales, efectivamente en este tipo de delitos no hay testigos presénciales, pues este tipo de delitos se realizan en la clandestinidad, toda vez pues que los testigos referenciales son aquellas personas allegadas a la victima y que la misma le comenta lo sucedido, por ello su importancia en este juicio. Asimismo, de las declaraciones de estos testigos, manifestaron que la adolescente victima aún se encuentra afectada por los hechos ocurridos, la amenaza en el tiempo también quedo demostrado que luego que de vivir todos esos meses, ella es la acude al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, ella sola a formular la denuncia. En cuanto a la prueba anticipada fue realizada por un Juez de Control, quién controló la misma y estando presentes el acusado y su defensa. Ahora bien, la Defensa manifiesta que la misma no vino a deponer en esta Sala pues eso seria revictimizarla, nuevamente. En relación a la violencia del acto, se determina que ya tenía meses de consumado. En relación a la inspección técnica eso fue un acto de flagrancia, pues después de la denuncia de la victima, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del ciudadano para su detención. Ahora bien, es bien cuesta arriba que la funcionaria Rafacelis recuerde la aprehensión del ciudadano cuando ya había pasado un año pero a su vez, la misma reconoce que es su firma y que la misma sigue siendo funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, es por lo que reitero mi solicito de que sea declarado culpable al ciudadano Francisco Javier Márquez, por ser la persona que cometió en contra de su hija Miriannys José Márquez Mudarra, los delitos de Amenaza y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria y se le declare culpable al ciudadano Francisco Javier Márquez, es todo”. Contrarréplica de la Defensa, quién manifestó: “Con respecto a la comisión de los hechos, son delitos que ocurren intramuros. El punto es que aquí se realizó en el ámbito familiar es inexplicable que la madre de la adolescente, que vivía con la joven, nunca observó ninguna acción, ninguna conducta extraña entre mi representado y la adolescente victima. Pues como es posible que la madre y concubina de mi representado, nunca vio ninguna conducta extraña en estos. En cuanto a la prueba anticipada no lo objeto puesto que la Defensa estuvo presente en la misma. Pero la misma, no compareció a esta Sala y se dio por reproducida la misma. Con respecto a la inspección técnica no quedó establecido que fue en la residencia de mi acusado, toda vez pues que no estableció la dirección exacta de la misma y en la misma, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, es todo”. En esta oportunidad no compareció la víctima, ni su a representante legal ciudadana MIRIAM JOSEFINA MUDARRA GONZALEZ. Seguidamente se le preguntó al acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, si deseaba manifestar algo más al Tribunal y éste expresó: “Así como dice el Dr. Yo siempre mantuve la relación de buen padre de mis hijos. Yo nunca abuse de mi hija. Yo, dos semanas antes, le dije que la llevara al médico. Si yo hubiese abusado sexualmente de mi hija, la hubiese enviado a un médico. Yo le dije “hija háblame con la verdad” y me dijo “Papá no tengo nada”. Cuando llego de mi trabajo, me estoy quitando los zapatos y llegó el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, preguntaron por Francisco Márquez y yo dije soy yo, me pidieron la cédula, se la entregué y me llevaron detenido. Y me encontré que fue denunciado por mi hija, es todo”. Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara. -V- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos: Que la adolescente Miriannys Márquez Mudarra de doce (12) años de edad, fue abusada sexualmente por su padre, el ciudadano Francisco Javier Márquez, en un aserradero ubicado detrás de la casa, diciéndole que ayudara a su mamá Miriam Mudarra, pero ésta estaba dormida. Allí, su padre le dijo que se bajara el pantalón que sino lo hacía le iba a pegar, ella se lo bajó y él se bajó el suyo, la montó encima de una lavadora y ahí fue donde con su pene, la penetró por delante. Luego, le dijo “vete para la casa”. Cuando se paró su madre, le observó que tenía el cabello lleno de aserrín y, a su padre, la camisa y la espalda. Que la segunda vez, ocurrió en el baño de su casa, en la mañana, cuando la mamá fue al mercado con la hermana mayor. Él le bajó el pantalón y él, estaba en bóxer, la mandó a asentarse en la poceta, y ella le decía que “no”, la amenazó de nuevo con que le iba a pegar, allí le introdujo su pene. En una tercera vez, fue en el cuarto cuando su mamá no estaba allí porque el acusado la mandó a buscar comida. En otra ocasión, ocurrió en la noche, endrogó a su mamá Miriam Mudarra y su padre le decía que lo hiciera y la adolescente le decía que su mamá se iba despertar. Que el ciudadano Francisco Márquez cuando estaba bebiendo y llegaba a la casa, y la adolescente estaba acostaba con sus hermanos, venía y la paraba de la cama, ella pellizcaba a sus hermanos y ellos como le tenían miedo, se hacían los dormidos, y abusaba sexualmente de ella. Pero lo hacía también cuando éste, estaba bueno y sano. Éste amenazaba a la adolescente Miriannys diciéndole que si no sostenía relaciones sexuales con él, la iba a joder, le iba a quemar dentro del rancho, y también a su mamá y hermanos. Que la adolescente Miriannys Márquez no le contaba a su madre Miriam Mudarra lo que le estaba sucediendo porque tenía miedo de su padre Francisco Javier Márquez. Que el día lunes 22-08-2011, en horas de la noche su papá la volvió amenazar de muerte diciéndole que si le decía a su mamá y a sus hermanas, que él la violó y que estaba embarazada de él, las iba a quemar vivas a todas y que prendería en fuego la casa, luego el día 23-08-2011, en la mañana su mamá le pregunto que le pasaba, ya que estaba llorando, la adolescente no aguanto mas y le dijo lo que le sucedía. La mamá de la adolescente, ciudadana Miriam Mudarra la llevó al hospital y me dieron una cita y cuando su padre llegó de trabajar, mandó a la mamá a comprar y le dijo que si estaba embarazada, en el hospital dijera que no era de él, que si decía que era hijo de él, iba a matar a todos y le preguntó el acusado, si la mamá sabia de esto y ella le dijo que “no”. Que en fecha 23-08-2011, la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a denunciar a su padre, el ciudadano Francisco Javier Márquez. Que la adolescente Miriannys Márquez Mudarra, de 14 años de edad, a la evaluación médico forense presentó desgarros completos cicatrizados a las 3, 6 y 9 según las horas del reloj y una gestación simple de 19.6 semanas. Que la adolescente Miriannys Márquez Mudarra, de 14 años a la evaluación psicológica forense presentó signos de niños abusados y maltratados. La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron demostrados los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- VI - DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS. En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados: 1.- La declaración de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testigo y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-9.976.585, de 47 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado en Cúmana, sector Santa Ana vía el Peñón, casa Nº 133, Municipio Patín Valiente, estado Sucre. Reveló haber sido ser la concubina del acusado, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, por lo que fue impuesta del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, de la siguiente manera: “Bueno, yo no sabia nada hasta lo último. Que llegaron mis hijas, que fueron quienes descubrieron que su papá, le estaba haciendo la maldad a mi hija Miriannys, de trece (13) años. Entonces, cuando ellas me lo dijeron, yo no lo quería creer porque no podía creer que su papá había abusado de su hija. De esos hechos nació un niño. Miriannys me dijo a mí, que él la tenia amenazada. Por eso, a ella le daba miedo hablar conmigo. Ella sintió más apoyo cuando llegaron sus hermanas de Cúmana y de ahí yo no sé mas nada, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cómo era el comportamiento del ciudadano Francisco Márquez, en su casa? R. Cuando estaba bueno y sano era bien. Pero, cuando se rascaba golpeaba a todos. 2.- ¿En algún momento vio una situación extraña de él con su hija? R. No. 3.- ¿Cómo era la conducta de su hija, es decir, era mentirosa, fabulaba cosas? R. Mi hija no invento eso. Fue verdad porque esa era una niña que no salía de la casa. Ella sólo jugaba con sus hermanos. Ella no salía sola de la casa para ningún lado, siempre iba acompañada de sus hermanos o de nosotros. 4.- ¿Su hija antes de los trece (13) años, le inventó alguna situación, es decir, a la niña le gustaba inventar cosa? R. No, ella no inventaba nada. 5.- ¿Después de lo sucedido, cómo es su conducta? R. Bueno, ella quedó mal. Ella no es la niña de antes. Ella cambio totalmente. Ahora tiene su niño y solamente esta pendiente de él. Ella cambió mucho, Ella era una niña buena. 7.- ¿De qué forma le contó la niña esa situación que vivió con su padre? R. Bueno, las que me contaron fueron mis otras hijas y me dijeron mamá Miriannys esta embarazada de papá y yo no dije nada. Me quedé impactada. Y después, fue que Miriannys me dijo que él estaba abusando de ella. 8.- ¿De qué forma se lo dijo? R. Ella me lo dijo llorando y tenía miedo. 9.- ¿Cuándo él llegaba de trabajar, ella se escondía? R. Si. 10.- ¿Y por qué ella tenía que tenerle miedo a su papá? R. Porque él la tenía amenazada. 11.- ¿Por qué la niña Miriannys no compareció el día de hoy? R. Porque tiene el niño enfermo con neumonía. Cuando él llama a la casa. Ella le dice a sus hermanas “te llama tú papá”, y ellas le dicen que si él no es su papá. Y ella, le dice que “No”. Porque si él hubiese sido su papá, no le hubiese hecho eso. 11.- ¿Entonces, ella le tiene miedo a él, por lo que le hizo? R. Si, ella esta atemorizada, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted acaba de mencionar que su esposo consumía bebidas alcohólicas? R. Si. 2.- ¿Era habitual? R. Si, él bebía desde los viernes. 3.- ¿Él vivía con usted habitualmente o él llegaba a los fines de semana? R. No, él vivía conmigo habitualmente. 4.- ¿Él bebía todos los días? R. No, los viernes y sábado. 5.- ¿Él consume drogas? R. Bueno, yo una vez vi, que mandó a comprar, pero no sé si la consumía. 6.- ¿Usted consume bebidas alcohólicas? R. No, yo no tomo bebidas alcohólicas. 7.- ¿Cómo era la conducta de Francisco, en su hogar? R. Cuándo él no bebía era bien. Cuando tomaba se ponía a pelear con todos nosotros. 8.- ¿Cuántas personas vivían ahí? R. Nosotros cinco (5), Miriannys, los dos (2) varoncitos, él y yo. 9.- ¿Esa actitud violenta era para los niños también? R. Si. 10.- ¿Podría usted decir que ella se escondía producto de esa violencia? R. Si. 11.- ¿Cuántas habitaciones tenía su residencia? R. Dos (2). 12.- ¿Dónde dormía Miriannys? R. Con sus hermanitos. 13.- ¿Usted llegó a observar alguna actitud sospechosa entre el ciudadano Francisco y Miriannys? R. No, él era más cariñoso con ella que con los demás niños. 14.- ¿Usted llegó a observar alguna situación anormal, donde su esposo le hiciera un tipo de tocamiento? R. No. 15.- ¿Usted nunca vio a su esposo abusar de ella? R. No. 16.- ¿Usted dice que no sabia nada hasta lo último, que llegaron sus hijas, díganos qué significa esa frase? R. Bueno, cuando mis hijas mayores vinieron de vacaciones, fueron las que me dijeron que ella, les dijo que él abusaba de Miriannys. 17.- ¿Cómo era la relación de usted con Miriannys? R. Mi relación con ella era bien, pero como él la tenia amenazada con quemar el rancho con nosotros adentro. Ella tenía miedo y por eso, no me dijo nada. 18.- ¿Usted tenía conocimiento, si Miriannys tenía un noviecito? R. No, mi hija no salía de la casa y cuándo salía, era con su hermano. 19.- ¿Estudiaba Miriannys? R. Si. 20.- ¿Tenía amigos? R. Si, ella tenía amigas. 21.- ¿Del colegio? R. Si, las del colegio. 22.- ¿Compartía con ellas? R. Si, en el colegio, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuál es el nombre de la hija que le contó a usted lo que estaba pasando con Miriannys? R. Francis y Francelys. 2.- ¿Que apellidos tienen? R. Márquez. 3.- ¿Qué edad tienen? R. Veintitrés (23) y veinte (20) años. 4.- ¿Dónde están esas personas? R. Viven en Cúmana. 5.- ¿Están con usted? R. No. 6.- ¿Francis y Francelys, que le dijeron a usted? R. Que Miriannys estaba embarazada de su papá. 7.- ¿Usted después que sus hijas le dicen eso, usted habló con Miriannys y le preguntó sobre los hechos? R. Si. Porque estábamos sentadas las cuatros (4). 8.- ¿Y qué le dijo Miriannys? R. Que si y que estaba embarazada de él. 9.- ¿Le comentó Miriannys, cuándo él abuso de ella? R. No. 10.- ¿Le contó Miriannys, cuánto tiempo de embarazo tenía? R. Si, me dijo que tenía seis (6) meses. 11.- ¿Le contó Miriannys, cómo se dio cuenta de que estaba embarazada? R. No, yo no le pregunté. 12.- ¿Cuándo su hija le cuenta lo sucedido, él señor Márquez se encontraba ahí? R. No, estaba trabajando. 13.- ¿Cuándo llegó Ud., lo abordó para preguntarle sobre lo que estaba pasando? R. No. 14.- ¿Cuándo Miriannys le cuenta, cómo era su conducta? R. Ella estaba llorando, nerviosa, temblando. 15.- ¿Qué hizo usted después? R. Yo fui a denunciarlo. 16.- ¿Usted es la que interpone la denuncia? R. Si, con Miriannys. 17.- ¿Recuerda en que fecha interpuso la denuncia? R. El 23 de septiembre de 2011. 18.- ¿Luego de eso, Miriannys seguía con usted en la casa o la alejaron del hogar? R. No, ella siempre ha estado conmigo. Yo la he apoyado a ella y al niño. 19.- ¿Luego de todo esto, cual es la conducta de Miriannys frente a su papá? R. Ella le tiene miedo. Ella no lo quiere ver y dice que él no es su papá. 20.- ¿Y qué razones da ella para desconocerlo cómo padre? R. Ella me dice que no lo quiere ver, por lo que él le hizo. Porque ella dice que él no tuvo que hacerle eso, porque ella era su hija. 21.- ¿Miriannys siguió estudiando? R. En este año, no. Porque esta con el niño pero ella si quiere seguir estudiando, es todo”. 2.- La declaración de la ciudadana ANA GISELA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testigo y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-19.892.587, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Cúmana, Sector El Valle, detrás de Los Roques, casa sin número, cerca del Kiosco la Bendición de Dios, Municipio Altagracia, estado Sucre. Manifestó ser hija de crianza de acusado. Luego de haber tomado juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y revelando su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos: “Bueno, yo me encontraba en mi casa en Cúmana y una de mis hermanas mayores, me llamó y me dijo que Miriannys estaba embarazada y que podía ser de su papá. Yo les digo a mis familiares lo que estaba pasando. Y mis familiares y yo, decidimos venirnos a Margarita a ver lo que estaba pasando. Cuando llegamos mi hermana me dice que estaba embarazada. Yo le pregunto que quién la había embarazado. Me dijo que su papá la había violado. Inclusive, unos vecinos nos dijeron que sospechaban de Francisco porque esa niña no salía de su casa. Entonces, nosotros le preguntamos que si era de él y ella dijo que “si”. Y que ella quería poner la denuncia. Entonces, nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a poner la denuncia, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Ana tú viviste con el ciudadano Francisco? R. Si, yo viví con él. Desde los dos (2) años hasta las doce (12) años viví con ellos y me fui a casa de una tía a vivir porque él me había golpeando y abusa de mi sexualmente. Incluso, ese día me fui a las dos horas de la mañana (2:00 a.m.), porque me golpeó muy feo. Yo me fui sola. Él le prohibió a mi mamá que me hablara y me visitara. A los 16 años, yo estaba embarazada y me dio otra paliza más y mando a mi mamá a buscar mi ropa para donde mi tía y abuso de mí, nuevamente. Y mi tía, me llevó al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de Cúmana y no sé que pasó, que la misma tarde al señor lo soltaron. Cuando a él lo consiguieron rascado y con semen. 2.- ¿Qué edad tenias, cuándo te abuso? R. Yo no me acuerdo pero fue de muy niña y me tenía bajo amenazas. Él me decía que me iba a matar a mí, a mi mamá y a mis hermanos. 3.- ¿Tú le creíste a tu hermana cuándo te dijo que Francisco había abusado de ella? R. Claro que si. Tenía que ser él. Y también le creí porque yo estuve en el mismo puesto de ella. Y por eso, yo me vine para Margarita hablar con Miriannys y fuimos a poner la denuncia. 4.- ¿Qué fue lo que te contó tu hermana? R. Ella me contó que la primera vez fue en Cúmana. Que él la paro a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) y se la llevo a un aserradero y abuso de ella. Y que no todo el tiempo le hacia la maldad porque mi hermana se la llevaba a su casa a dormir y también me comentó que en el velorio de su hermano, también abuso de ella y que ella sospecha que desde ese momento quedo embarazada. 5.- ¿Te lo contó a ti personalmente? R. Si. 6.- ¿Haz visto a tu hermana en estos días? R. No, porqué yo vivo lejos de ella y ella vive con mi hermana y mi mamá. 6.- ¿Cómo es su actitud ahora? R. Yo a ella la veo muy cambiada. Esta rebelde no se le puede decir nada. Ella no es la misma niña tranquila de antes y digo esto porque yo fui quien la crié cuando era pequeña, su carácter ha cambiado. Ahora es una niña amargada, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted acaba de hacer referencia que aparte de Francisco vivían dos (2) cuñados, quiénes son ellos? R. Ellos son los esposos de mis hermanas. 2.- ¿Quiénes vivían en esa casa? R. Mi mamá, Miriannys, mis dos (2) hermanitos, mis dos (2) hermanas, sus esposos e hijos. 3.- ¿Cómo era la conducta de los esposos de tus hermanas? R. Tranquilos. 4.- ¿Cuánto cuartos tenía esa casa? R. Dónde vivía mis hermanas con sus esposos y en el otro cuarto, mi mamá y los niños. 5.- ¿Tú consideras que Francisco ejecutó ese hecho, porque tú lo viviste? R. Si. Porque yo lo viví. Porque mis hermanas me llamaron para decírmelo y Miriannys me lo confirmó. 6.- ¿Qué te dijeron? R. Que ellas sospechaban que él estaba abusando de Miriannys. Después fue cuando ellas me llamaron y me dijeron que estaba embarazada. 7.- ¿El vivía habitualmente en esa casa? R. Si, él vivía habitualmente ahí. 8.- ¿Tú llegaste ver algo raro con él y tú hermanita? R. Yo vi cuando él la agarró por la mano, la haló y se la llevó para el aserradero. Pero de ver así, que él estaba haciéndole algo, no. 9.- ¿Tú dice que tu hermana te narró a ti, las veces que él abuso de ella? R. Ella me contó de dos (2) situaciones y me dijo que ella sospecha que quedó embarazada, cuándo el velorio de su hermano. Que él abuso de ella, nuevamente, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Qué edad tenia Miriannys cuándo te comentó eso? R. A los doce (12) años. 2.- ¿Cómo era su actitud, cuándo te lo comentó? R. Estaba llorando. 3.- ¿En esa oportunidad es cuándo ella te cuenta que es la primera vez que abusó de ella? R. Si, ella me dijo que la primera vez fue en el aserradero en Cúmana. 4.- ¿Qué edad tenía en ese momento? R. Doce (12) años. 5.- ¿Te contó Miriannys si su papá la había amenazado para que no dijera lo que sucedía? R. Si. 6.- ¿Qué te dijo? R. Que él la amenazó con quemar a mi mamá y a mis hermanos en el rancho y que él la estaba preparando para llevársela. 7.- ¿En esa conversación con Miriannys, cuándo te contaba que su papá había abusado de ella, te describió con detalles la situación? R. No. Y la segunda vez, ella lo que me comentó fue que ella estaba durmiendo en la camita, la paró y se la llevó al aserradero. 8.- ¿Ana, él señor Márquez era una persona violenta? R. Demasiado. 9.- ¿Violento de palabra o físicamente? R. De palabra y físicamente. Nos golpeaba horrible. Ese no perdonaba ni la edad, ni nada. Él era un buen padre porque nunca los dejo pasar hambre. Eso es lo único bueno de él, es todo”. 3. La declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién comparece en calidad de experta y se identificó cómo venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-10.202.568, de 41 años de edad, de profesión u oficio Médica Internista e Intensivista, se desempeña Médica Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, experiencia profesional de 16 años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal y examen Ginecológico y Ano rectal Nº 9700-159-482 de fecha 23 de agosto de 2011, que corre inserto en el folio doce (12) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó experticia médico legal y reconocimiento ginecológico y ano rectal, a una menor de catorce (14) años, evidenciándose al momento del examen físico, sin lesiones que calificar y en el examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, membrana himeneal con desgarros completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj y orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Se llegó a la conclusión que presentaba una desfloración antigua. En el reconocimiento anal pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, sin signo de violencia externa. Concluyendo ano rectal sin lesiones. Asimismo, se remite al Departamento de Obstetricia del Hospital Luís Ortega de Porlamar ya que presentaba aumento de abdomen. Quien fue atendida por la Dra. Glensys García, quién emite un informe indicando que la misma presentaba una gestación simple de 19.6 semanas, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Reconoce la firma cómo suya? R. Si. 2.- ¿Por qué llega a esa conclusión? R. Se llega a esa conclusión que son desgarros antiguos porque ya estaban cicatrizados, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Del examen físico que le realizó a la adolescente, dónde usted manifiesta que tenía 19.6 semana de gestación, cómo llega usted a esa conclusión? R. Eso es lo que concluye el ginecólogo obstetra en el servio de ginecología. 2.- ¿Al examen físico no presentaba ninguna lesión en su humanidad? R. No, por eso manifesté que no había lesiones que calificar, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. 4.- La declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALL MARCANO NARVAEZ, quién comparece en calidad de experta y se identificó cómo venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, de 41 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Psicología Clínica, se desempeña cómo Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, experiencia profesional 16 años cómo Psicólogo Clínico y 4 años como Psicóloga Forense. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-902 de fecha 24-8-2011, que corre inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la pieza Nº 2, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “A la adolescente se le realizó una entrevista clínica, una observación y se le realiza una impresión diagnóstica que se determina que presenta signos de niño maltratado y abusado. En el área intelectual, se observa que en el nivel de funcionamiento intelectual de la adolescente, se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia normal-baja, atención y concentración adecuada. Cuando se hacen los antecedentes sociales se observa que son personas con bajos recursos. Viene siendo la sexta (6) de nueve (9) hijos y por lo que leo había un descuido en su apariencia, se veía una niña descuidada desaliñada, no era una niña higiénica, estaba descuidada y su vocabulario era muy pobre y con un nivel de inteligencia bajo, no es retrasada mental sino por privación cultural, se le veía rasgos de ser una joven maltratada y abusada, es muy sumisa, muy tímida. En las indicaciones se le recomienda atención psicológica. Ella era una persona sumisa cuando se le ordenaba hacer algo lo hacía por temor a que la maltrataran. Esas acciones son síntomas de las personas abusadas y colaboraran con todo, por los signos que ella estaba presentando, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted reconoce el contenido y su firma del reconocimiento exhibido? R. Si. 2. ¿Cuándo usted dice que son signos de adolescentes maltratados, a qué se refiere? R. A que los adolescente son retraídos, sumisos, con mirada baja, postura de hombros caídos, que quiere colaborar en todo para evitar los castigos, es decir, que una adolescente tiene que haber acaecido una depresión traumática en su vida para presentar esos síntomas. 3.- ¿Producto dé? R. De un ambiente abusador o maltratador. 4.- ¿Esos hechos son narrados por quién? R. Por la joven y se trascriben textualmente en el motivo de consulta. 5.- ¿Ella entra sola o con su madre? R. Los padres sólo entran si yo lo pido para confirmar cosas como dónde nació, dónde vive, si verdaderamente están en el grado que ellos dicen y no tiene que ver nada con los hechos que ellos narran. 6.- ¿Usted puede determinar si esta adolescente es manipulable? R. A mi me ayuda mucho el motivo de la consulta. Por eso le pregunto cosas personales para interactuar con ellos y luego, después que ellos se sienten seguros en lo que van a decir, procedo a preguntarles a ellos, el motivo de consulta. Que es lo que ellos van relatando. Yo no lo interrumpo y eso me hace ver que no hay una manipulación en cuánto lo que ellos están narrando. Porque es lo que ellos están viviendo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted hizo referencia que tenía como psicólogo forense, cuatro (4) años? R. Si. 2.- ¿Ese bajo nivel de inteligencia podía llevarla a que ella manipulara esos hechos y contarle eso? R. Si al niño le paso una situación traumática, ellos lo dicen con mayor espontaneidad. En cuánto a su vocabulario, si ellos aprenden que el abuso sexual es “me cojió”. Ellos van a decir “me cojió”. Me entiende, esos son los términos que ellos van a utilizar y no se inventan. Porque aunque tenga el coeficiente que tenga, ella no va a cambiar su vocabulario porque es una persona que vive en una sociedad de bajos recursos, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. 5.- La declaración de la ciudadana RAFICELY LILIAM FRANCO HERNANDEZ, quién comparece en calidad de testigo y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-10.828.415, nacida en fecha 03-03-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio funcionaria de investigación, se desempeña actualmente como Sub-Inspectora en el Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, con experiencia profesional dieciséis (16) años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Mi labor como Jefa en el Área de Violencia Contra la Mujer es que cuándo hay una violencia o abuso en contra de una niña, adolescente o mujer, me traslado con los funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de aprender al ciudadano que fuera denunciado por el delito de violencia de género, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Cómo es el procedimiento cuando una persona esta solicitada? R. Inmediatamente, el Jefe del Despacho me entrega la orden de aprehensión y yo me traslado con los funcionarios de guardia al lugar, a los fines de aprehender al ciudadano que presuntamente cometió el hecho. 2.- ¿Cuándo es en flagrancia, como seria el procedimiento? R. Inmediatamente salgo a buscar a él ciudadano con los funcionarios de guardia. 3.- ¿Para la fecha del 23 de agosto de 2011, en que departamento laboraba? R. Estaba adscrita a la Brigada de Violencia Contra la Mujer. 4.- ¿De acuerdo al lapso, cómo es más o menos el mecanismo? R. Llega una flagrancia y automáticamente salimos a buscar al ciudadano para su aprehensión. 5.- ¿Dentro de tus actuaciones, recuerda un procedimiento de una menor de edad, donde su padre abusaba de esta? R. De verdad, no recuerdo este caso. 6.- ¿Tú estaba como funcionario para la fecha del 23 de agosto 2011? R. Si, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Entiendo que según usted, es receptora de denuncia? R. Si. 2.- ¿Y usted se apersona en todos los casos? R. Si, porque era la Jefa de esa Brigada. 3.- ¿Entonces no son muchos los casos denunciados? R. Si, son muchos y me apersono a todos y no recuerdo este caso en especifico, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Recuerda usted si practicó una aprehensión en la residencia del ciudadano Francisco Márquez, en el sector Pedro Luís Briceño? R. Si, recuerdo el sector pero no a la persona que se aprehendió. 2.- ¿Recuerda algo de las circunstancia de esa aprehensión? R. No recuerdo, es todo”. 6.- La declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LOMBANO, quién comparece en calidad de experto en sustitución de los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño quienes realizaron Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 1787 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que consta en el folio diez (10) de la pieza Nº 1, cuyas declaraciones fueron ofrecidas y admitidas en calidad de expertos para este debate oral y justificadas las causas que les impiden asistir al acto, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 337 último aparte del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Identificándose este ciudadano como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-17.111.947, fecha de nacimiento 13.12.19983, de 28 años de edad, profesión u oficio funcionario público, se desempeña como agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional de cuatro (4) años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 1787 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que consta en el folio diez (10) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento del contenido y la firma de los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño y expresó: ”Si reconozco el contenido y la firma de funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño, ya que el funcionario Rafael Montes, se encuentra trasladado para la Ciudad de Caracas y el ciudadano Geralbert Briceño, no labora ya para nuestra institución”. Seguidamente, manifestó lo siguiente: “Según la actuación de los funcionarios se basó una inspección en el lugar de los hechos, en la Pedro Luís Briceño del Municipio García de este estado, dejando constancia que se trataba de un sitio cerrado, de fabricación rudimentaria, en lamina metálicas, con una puerta de metal y madera, el techo de zinc. Se apreció una cocina, juego de recibo y adornos, del lado derecho se encuentra una cocina con implementos del hogar en orden. Al final de la cocina se aprecia una puerta de madera la cual comunica con el patio, de lado izquierdo se aprecia tres puertas, la primera, una sala de baño y las otras, dos (2) son habitaciones. No se encontró evidencias u objetos de interés criminalístico en esta inspección, es todo”. A preguntas formuladas por el Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Según lo que usted pudo observar se trata de una residencia habitada? R. Si, estaba habitada, ya que la misma poseía camas, closet, cocina, entre otros objetos. 2.- ¿Según su experiencia cuándo ocurre un hecho de violencia sexual y han pasado diecinueve (19) semanas se pude conseguir objetos o rastros de interés criminalístico? R. Si, se podrían encontrar, dependiendo del lugar y más que todo se puede quedar sustancias hemáticas en las prendas de vestir o sabanas, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted cuándo comenzó a deponer manifiesta que es una Inspección realizada por los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño, ellos se encuentra actualmente activos? R. El funcionario Rafael Montes, se encuentra transferido a la ciudad de Caracas y Briceño, está privado de libertad, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Podría indicar de la inspección, si los funcionarios plasmaron la dirección del sitio? R. La dirección exacta no esta planteada, pero es una vivienda familiar denominada rancho, es todo”. Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados: Con la declaración de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testigo y dijo ser la madre de la adolescente victima y concubina del acusado, ciudadano Francisco Javier Márquez. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Francisco Javier Márquez, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, narrando que se enteró de lo que sucedía a su hija Miriannys, de trece (13) años, porque se lo contaron sus otras hijas, Francis y Francelys Márquez, de veintitrés (23) y veinte (20) años, quienes descubrieron que su papá, el acusado, Francisco Márquez, abusaba sexualmente de su hermana, la adolescente Miriannys. Recuerda que éstas le dijeron “Miriannys está embarazada de papá” y que eso fue un día que estando el acusado trabajando y ellas cuatro (4) en la casa. Dice que no lo podía creer porque se trataba del padre de la adolescente y quedó impactada. Y después de esto, fue que sostuvo una conversación con su hija Miriannys, y ésta llorando, nerviosa, con miedo y temblando, le dijo era cierto que su padre Francisco Márquez, había abusado sexualmente de ella y que estaba embarazada de él, y le contó además, que la tenía amenazada con quemar el racho, con ellos dentro para que no contara lo que le pasaba, por esa razón le daba miedo contar lo que estaba viviendo. Y que fue hasta que llegaron de Cúmana, las hermanas de la adolescente, cuando se atrevió a contar lo que le sucedía porque se sintió apoyada por éstas. Aclara que su relación con su hija adolescente era buena y qué luego de saber lo que le sucedía, fue en compañía de la adolescente Miriannys, a denunciar a su concubino, Francisco Márquez. Relata que su concubino tenía buena conducta cuando estaba bueno y sano, pero cuando se rascaba golpeaba a todos en el hogar, a Miriannys, los dos (2) varoncitos y ella. Que éste consumía bebidas alcohólicas de manera habitual los viernes y sábados. Y que él, vivía allí con ellos, permanentemente. Que la vivienda cuenta con dos (2) habitaciones y que Miriannys dormía con sus hermanitos. Refiere que nunca notó nada extraño en el trato de su concubino hacia la adolescente, éste era más cariñoso con ella, que con los demás niños. Afirma que su hija no inventó que era abusada sexualmente por su padre Francisco Márquez, que eso fue verdad porque era una niña que no salía de la casa, que sólo jugaba con sus hermanos. Y no salía sola de la casa para ningún lado, y cuando lo hacía, iba siempre acompañada de sus hermanos o de sus padres. Que su hija no inventaría esas cosas. Que no tenía novio. Puntualiza que de esta situación de abuso que sufrió su hija, nació un niño. Y que luego esa vivencia, su hija ya no era como antes, que cambio por completo, que quedó mal y sólo se dedicaba al niño. Que la adolescente siempre ha estado con ella y, que la ha apoyado a ella y al niño. Expresa con pesar que su hija era una niña buena, estudiaba y tenia amigas, las del Colegio. También contó que cuando el acusado llegaba del trabajo la adolescente se escondía por la violencia en el hogar y porque la tenía amenazada. Dice que Miriannys no compareció el día ante el Tribunal a declarar porque tenía el niño enfermo con neumonía. La testiga pone de manifiesto que cuando el acusado llama a la casa, la adolescente le dice a sus hermanas “te llama tú papá”, y ellas le dicen que si él no es su papá. Y ella, les dice que “No”, argumentando que si él hubiese sido su papá, no le hubiese hecho eso. Refiere que Miriannys le tiene miedo al acusado, no lo quiere ver por lo que él le hizo y que dice que él no es su papá y que no comprende por qué tuvo que hacerle eso, que ella era su hija. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tiene conocimiento la testiga Miriam Mudarra de la situación de abuso sexual y amenazas que estaba experimentando su hija, la adolescente Miriannys Márquez, por la acción desmedida de su padre Francisco Márquez, quién abuso sexualmente de ella, la embarazó y le amenazaba con quemarla juntos a su madre y hermanitos, si contaba que ese embarazo era producto de la relación incestuosa que sostuvo éste con ella, su propia hija. Se establece que la testiga en compañía de la adolescente interpone la denuncia ante las autoridades competentes contra el ciudadano Francisco Márquez, concubino de la testiga y padre de la adolescente Miriannys Márquez por la violencia sexual ejercida en contra de esta y las amenazas por éste proferidas, en búsqueda de evitar que se supiera de sus acciones desmedidas y ataques de naturaleza sexual contra su propia hija, situación que por el temor que mantenía paralizada a la adolescente victima. También se establece como elemento indicador el cambio de la adolescente Miriannys Márquez en su conducta y que es producto de la vivencia traumática de abuso y maltrato que vivió la adolescente de manos del acusado Francisco Márquez. Igualmente, con esta declaración se determina la conducta del acusado caracterizada por ser un hombre maltratador y violento con la victima y su grupo familiar, al punto de que le tenían miedo a sus acciones excesivas. Y así se decide. Con la declaración de la ciudadana ANA GISELA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testiga y dijo ser hermana de la adolescente Miriannys Márquez. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, narrando las circunstancias de cómo se enteró de los hechos del cual resultó victima su hermana Miriannys Márquez y señala al acusado Francisco Javier Márquez como el autor de los mismos. Relatando que se encontraba en su casa en Cúmana, cuando una de sus hermanas mayores la llamó y le dijo que su hermana Miriannys estaba embarazada y que podía ser de su papá, el acusado Francisco Márquez. Que ella lo cuenta a otros familiares y deciden trasladarse a Margarita a ver lo que estaba pasando. Cuando llegan Miriannys le confirma que estaba embarazada y que le preguntaron qué quién la había embarazado, y ésta le dijo que su papá la había violado y que el niño era de él. Y les manifestó querer presentar la denuncia y fueron al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a poner la denuncia contra del padre de la adolescente. Que le creyó a su hermana porque ella vivió lo mismo con ese hombre. Cuenta que Miriannys le dijo llorando de dos (2) situaciones y que la primera vez que fue abusada sucedió en Cúmana, cuando tenía como doce (12) años, que la paró a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) y se la llevo a un aserradero y abuso de ella. Y la segunda vez, ella lo que me comentó fue que ella estaba durmiendo en la camita, la paró y se la llevó al aserradero. La testiga aclara haber visto que el acusado tomo de la mano a su hermana y la llevó al aserradero, pero no llegó a ver otra cosa. Que no todo el tiempo le hacia la maldad porque su hermana se la llevaba a su casa a dormir y también le comentó que en el velorio de su hermano también abuso de ella y que ella sospecha que desde ese momento quedó embarazada. Y que su papá le amenazaba con quemar a su mamá y a sus hermanos en el rancho y que él la estaba preparando para llevársela, para que no dijera lo que sucedía. Expresa que su hermana a raíz de lo que le sucedió con su padre esta muy cambiada, rebelde que no se le puede decir nada. Que ya no es la misma niña tranquila de antes y cambió el carácter y ahora, es una niña amargada. Cuenta la testiga que vivió con el acusado Francisco Márquez desde que tenía dos (2) años hasta los doce (12) años de edad, y que un día se fue a las dos horas de la mañana (2:00 a.m.) a casa de una tía a vivir porque él le había golpeando muy feo y abusa de ella sexualmente, y le prohibió a su mamá, que le hablara y le visitara. Que a los 16 años, estaba embarazada y le dio otra paliza más y mando a su mamá, a buscar su ropa para donde su tía y abuso de ella nuevamente. Y su tía es quién la lleva al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de Cúmana a denunciar a su padrastro Francisco Márquez. Dice que era muy niña y abusaba de ella, y también la amenazaba con matarla y a su mamá y hermanos. Describe la testiga al acusado como un hombre demasiado violento de palabra y físicamente, que las golpeaba horrible. Al adminicular esta declaración con la rendida por la ciudadana Miriam Mudarra, madre de la testiga y de la adolescente victima, se ratifica que una vez conocida la situación de abuso sexual, amenaza y embarazo vivida por la adolescente Miriannys, éstas acuden ante las autoridades competentes a denunciar al ciudadano Francisco Márquez. Se ratifica también que las amenazas inferidas por el acusado a la adolescente, estaba referidas a que la iba a quemar en el racho junto a su madre y hermanos, si se atrevía a decir que éste abuso sexualmente de ella y la embarazó. Con esta declaración se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual la testiga Ana Gisela Mudarra se entera de los hechos violentos que vivió su hermana, la adolescente Miriannys Márquez Mudarra, y que además trajeron como consecuencia, el embarazo de ésta. Se determinan con esta declaración como elemento indicador de las algunas de las ocasiones en las cuales el acusado Francisco Márquez abuso sexualmente de su hija Miriannys, ambas acaecidas en Cúmana Estado Sucre, en un aserradero ubicado cerca de la vivienda familiar de éstos, y en una de éstas ocasiones, la testigo observó cuando el acusado como a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), tomó de la mano a su hermana de doce (12) años para ese entonces, y la condujo al aserradero. Ocasiones expuestas por la testiga de manera referencial del dicho de la adolescente victima. También se ratifica con este dicho la conducta abusiva y de maltrato psicológico, físico y sexual del acusado, Francisco Márquez hacia el grupo familiar y a la testiga Ana Gisela Mudarra cuando describe las situaciones violentas vividas en el seno del hogar familiar y que le llevaron a huir de la casa a la medianoche cuando aún era adolescente, y que le llevaban a comprender la experiencia que tuvo que afrontar su hermana adolescente. Y así se decide. Con la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién comparece en calidad de experta Médica Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, con una experiencia profesional de 16 años y practicó el Reconocimiento Médico Legal y examen ginecológico y ano rectal Nº 9700-159-482 de fecha 23 de agosto de 2011, a la adolescente MIRIANNYS MARQUEZ MUDARRA, de 14 años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó en el examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, membrana himeneal con desgarros completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj y orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Y en el examen Ano-Rectal: pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, sin signo de violencia externa. Ello, producto de una situación de violencia sexual, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la adolescente de catorce (14) años examinada presentaba una desfloración antigua. Indicando que la consultante fue remitida al Departamento de Obstetricia del Hospital Luís Ortega de Porlamar ya que presentaba aumento de abdomen, siendo atendida por la Dra. Glensys García, Médico Gineco-obstetra, quién emitió un informe indicando que la adolescente presentaba una gestación simple de 19.6 semanas. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la adolescente presentaba desgarros completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj ya cicatrizados y un embarazo de 19.6 semanas. Además, fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con las declaraciones de las testigas Miriam Mudarra y Ana Gisela Mudarra, coinciden en que la adolescente presentaba un embarazo y al ser confrontado con el dicho de la adolescente victima, rendida ante la Jueza de Control, Audiencias y Medidas donde manifiesta que su padre Francisco Márquez, la obligaba a sostener relaciones sexuales con ella, y que producto de éstas quedó embarazada de él, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza y violencia ejercido sobre la adolescente Miriannys Márquez Mudarra por parte de su padre, el acusado y que fue diagnosticada por la experta como desfloración antigua y gestación simple de 19.6 semanas para el día 23 de agosto de 2011, oportunidad de la evaluación médico forense. Y así se decide. Con la declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién comparece en calidad de experta Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, con experiencia profesional 16 años que practicó el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-902 de fecha 24 de agosto de 2011, a la adolescente MIRIANNYS MARQUEZ MUDARRA, de catorce (14) años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó signos de niño maltratado y abusado producto de una situación de violencia sexual por parte de su padre, situación que alteró su rutina de vida y sus emociones, diagnosticandolo en su informe el cual reconoció como elaborado por ella. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta rasgos de ser una joven maltratada y abusada, muy sumisa y tímida, y le observó que durante la entrevista clínica se mostró descuidada en su apariencia, desaliñada, no era una adolescente higiénica y con un vocabulario muy pobre. Al momento del relato del motivo de consulta tenía una postura de sumisión y postura corporal de hombros caídos y mirada baja, y expresaba lo vivido con un lenguaje cotidiano y pobre pero decía la verdad de lo vivido, haciéndose evidente la afectación emocional producto del trauma causado por la violencia sexual sufrida. Indicando también que la experticia que realizó es de certeza y que recomendaba atención psicológica. Finalmente, aclaró que la adolescente presentaba una inteligencia normal-baja, atención y concentración adecuada, y no presenta enfermedad mental. Explicando que los adolescentes abusados y maltratados son retraídos, sumisos, con mirada baja, postura de hombros caídos, que quieren colaborar en todo para evitar los castigos, es decir, que una adolescente tiene que haber acaecido una depresión traumática en su vida para presentar esos síntomas. Describe a la adolescente como una persona sumisa que cuando se le ordenaba hacer algo lo hacía por temor a que la maltrataran. Siendo conteste con lo manifestado por la adolescente víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos violentos a los que fue sometida. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de las testigas Miriam Mudarra y Ana Gisela Mudarra, se reitera el maltrato sufrido por la adolescente que le causaba alteración y temor hacia su padre, por ser éste un hombre violento y que además, abusaba sexualmente de ella, alteraciones que se traducían en miedo a decir a otros, lo que estaba viviendo por las amenazas recibidas de éste, cuando le decía que quemaría el rancho con ella y su madre y hermanos, dentro. Que confrontado con el dicho de la adolescente víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de abuso y dominación que vivió con el acusado, su padre, el ciudadano Francisco Javier Márquez, cuando refería que le temía a su padre ya que les pegaba y además, le amenazaba con quemarla y a su grupo familiar si contaba que éste la violaba y la embarazó. Y que fue diagnosticada por la experta como que presentaba signos de niños maltratados y abusados. Así se decide. Con la declaración de la ciudadana RAFICELY LILIAM FRANCO HERNANDEZ, quién compareció en calidad de testigo y dijo ser funcionaria de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de Nueva Esparta, con experiencia profesional dieciséis (16) años. Y para el momento de los hechos 23 de agosto de 2011, estaba adscrita a la Brigada de Violencia de ese Cuerpo de Investigaciones. La presente declaración se desestima por cuanto de su declaración no se desprende indicio alguno respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, ni sobre la investigación que adelanto en este asunto penal o la detención de acusado Francisco Márquez ya que se limita a referir cuales son las acciones que toma cuando como órgano de investigación tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible en materia de violencia contra la mujer y manifestó que no recordaba la actuación que realizó en este asunto penal ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado. Así se decide. Con la declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LOMBANO, quién comparece en calidad de experto en sustitución de los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño quienes realizaron Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 1787 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011; dijo tener ser agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, con experiencia profesional de cuatro (4) años. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma que ciertamente se realizó una inspección en el lugar de los hechos, en la Pedro Luís Briceño del Municipio García de este estado, dejando constancia que se trataba de un sitio cerrado tipo rancho, de fabricación rudimentaria, en lamina metálicas, con una puerta de metal y madera y el techo de zinc. Refiere que se apreció una cocina, juego de recibo y adornos, del lado derecho de la vivienda se encuentra una cocina con implementos del hogar en orden. Al final de la cocina se aprecia una puerta de madera la cual comunica con el patio, de lado izquierdo se apreciaron tres puertas, la primera, una sala de baño y las otras, dos (2) eran habitaciones. Describe que se trataba de una residencia habitada con camas, closet, cocina, entre otros objetos y refirió que por haber transcurrido diecinueve (19) semanas desde que ocurrió el hecho de violencia sexual, se podrían encontrar evidencias de interés criminalístico, dependiendo del lugar y más que todo, si quedaron rastros de sustancias hemáticas en las prendas de vestir o en las sabanas, pero aclara que en esta ocasión los expertos no hallaron evidencias u objetos de interés criminalístico en esta inspección. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación técnica que realizaron los expertos Rafael Montes y Geralbert Briceño, en un rancho donde habita la familia Márquez Mudarra, donde ocurrieron los hechos, la cual reconoció el experto como haber sido realizada por ellos; expone de manera clara y contundente, manifestando que en ese lugar no pudieron recabar objetos de interés criminalístico para la investigación por cuanto había transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que ocurrieron los hechos; exhibió el experto en su deposición muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que confrontado con el dicho de la adolescente victima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el sitio del suceso referido por la adolescente cuando expreso que los hechos ocurrían en la casa de la familia Márquez Mudarra, en la cama de una de las habitaciones y en el baño de esa vivienda. Para este Tribunal con esta declaración se corrobora que la vivienda tipo rancho donde habitaba la familia Márquez Mudarra, sitio inspeccionado por los expertos Rafael Montes y Geralbert Briceño, es el sitio de los hechos donde sucedió el abuso sexual y las amenazas cometidos por el ciudadano Francisco Javier Márquez en agravio de la adolescente victima. Así se decide. Con la declaración de la adolescente MIRIANNY JOSE MARQUEZ MUDANA, de catorce (14) años de edad, y dijo ser hija del acusado Francisco Javier Márquez y Miriam Mudarra. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y señala a su padre Francisco Javier Márquez como el autor de los mismos. Recuerda que desde los doce (12) años, el acusado ha abusado de ella y la amenazaba para que tuviera sexo con él. Que la primera vez que abuso de ella la llevó a un aserradero detrás de la casa, le dijo que ayudara a su mamá, pero ella estaba dormida y cuando se paró, su madre se dio cuenta de que yo estaba llena de aserrín en el cabello y él, en la camisa y la espalda. Le dijo que se bajara el pantalón que sino lo hacía le iba a pegar, ella se lo bajó y él se bajó el suyo, la montó encima de una lavadora y ahí fue donde con su pene, la penetró por delante. Luego, le dijo “vete para la casa”. Y ella, se fue a la casa de una amiguita, refiere que su mamá pensó que ella estaba en casa de su amiga y no le preguntó nada. Cuenta que la segunda vez, ocurrió en el baño de su casa, en la mañana, cuando la mamá fue al mercado con la hermana mayor. Él le bajó el pantalón y él estaba en bóxer, le mandó a asentarse en la poceta, y ella le decía que “no”. Le amenaza con que le iba a pegar. Y le introducía el pene de él, parado, y sentada en la poceta. En una tercera vez, fue en el cuarto cuando su mamá no estaba allí porque el acusado la mandó a buscar comida. En otra ocasión, ocurrió en la noche, endrogó a su mamá y le decía que lo hiciera y ella le decía que su mamá se iba despertar. Cuenta que dormía en la cama con sus padres, pegada de la pared y su mamá en el medio. Relata que el acusado cuando estaba bebiendo y llegaba, y ella estaba acostaba con sus hermanos, venía y la paraba de la cama. Y ella pellizcaba a sus hermanos y ellos como le tenían miedo, se hacían los dormidos. Que la amenazaba diciéndole que si no lo hacía iba a quemar a su mamá y a sus hermanos en el rancho. Refirió que no le decía a su madre porque el acusado le amenazaba y cuando terminaba, le decía que si decía algo le iba joder y les iba a quemar dentro de la casa. Manifiesta que su padre consumía perico. Aclara que abusaba de ella cuando borracho y cuando estaba bueno y sano. También dijo que su padre les maltrataba habitualmente a todos. Cuenta que le llegaba el periodo junto como a su mamá, no le llegó y esperó un mes, y le llegaba a su mamá y a ella no, y así supo que estaba embarazada. Que su mamá la llevó al hospital y me dieron una cita y cuando él –el acusado- llegó de trabajar, mandó a la mamá a comprar y le dijo que si estaba embarazada en el hospital dijera que no era de él. Que le decía que si decía que era hijo de él, iba a matar a todos. Cuenta que le preguntó el acusado, si la mamá sabia de esto y ella le dijo que “no”. Pero la gente sospechaba que el hijo que tenía, no era de un hombre de la calle, era de su papá. Y que un día regresando de la playa, unos muchachos les amenazaron y dijeron que si lo decía, iban a quemar el rancho. Refiere que su prima por parte de mi mamá, amenazaba a su mamá por teléfono con matarla si declaraba. Al confrontar el dicho de la adolescente victima con la declaración ofrecida por la ciudadana Miriam Mudarra, madre de la adolescente se tiene que cuando supo del abuso sexual que sufrió su hija adolescente por la acción de su padre, Francisco Márquez, no lo podía creer. Coincide en que acompañó a la adolescente al Hospital cuando supo que estaba embarazada de su propio padre, también que el acusado era un hombre agresivo y maltratador, que golpeaba a todos los miembros de la familia y por ello, les tenían miedo. Coincide en que el acusado amenazaba con quemar el rancho con la adolescente, su madre y hermanos dentro, sin ésta se atrevía contar que abusaba sexualmente de ella y la había embarazado. Coinciden ambos testimoniales en que el acusado consumía habitualmente bebidas alcohólicas y cuando llegaba borracho, era agresivo y violento con todos los miembros de la familia. Al confrontar el dicho de la adolescente con las declaraciones ofrecida Ana Gisela Mudarra, hermana de la adolescente, se ratifica que la adolescente cuando cuenta de la situación de abuso y maltrato que estaba sufriendo ya estaba embarazada de su padre, y ratifica que el acusado, es un hombre violento, agresivo y maltratador de no sólo de la adolescente, sino de todo el grupo familiar. Al confrontar el dicho de la adolescente con las declaraciones ofrecida por la experta Odalis Penott, Médica Forense quién luego de realizarle el reconocimiento ginecológico y ano rectal que diagnóstico como desgarros antiguos completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj en horas y ano rectal sin lesiones, además determinó que la adolescente presentaba embarazo por el de abuso sexual por parte de su padre desde que tenia 12 año de edad, se comprueba con esta prueba técnica en correspondencia con el dicho de la victima, que por la acción violenta del acusado al acceder sexualmente a ésta desde los doce (12) años de edad, le produjo las secuelas físicas en su área vaginal calificada como desgarros cicatrizados y un embarazo no deseado de 19.6 semanas, por las reiteradas ocasiones que sostuvo relaciones sexuales con la adolescente. Al confrontar el dicho de la adolescente con las declaraciones ofrecida la experta Lisette Marcano, Psicóloga Forense cuando diagnosticó la afectación emocional de la adolescente con ocasión al reconocimiento Psicológico que le practicó, como “signos de niño abusado y maltratado”, se tiene que la adolescente refería en su dicho que le tenía miedo a su padre, el acusado, era un hombre que cuando llegaba rascado les pegaba a todos en el hogar, pero que bueno y sano, también los maltrataba de palabras y físicamente. También resulta ratificado el dicho de la adolescente victima al manifestar el miedo, temor que le tenía al acusado, al punto que no comunicaba que estaba siendo abusada sexualmente desde los doce (12) años de edad, y la conducta que mostraba la adolescente a la experta de sumisión y de permitir que realizara éste hombre con ella actos de naturaleza sexual y ésta estaba imposibilitada de resistirse por ese miedo a recibir maltratos físicos. Para este Tribunal con el testimonio de la adolescente victima Miriannys Márquez Mudarra se establecen plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y la identificación del acusado, ciudadano Francisco Javier Márquez como el autor de los mismos. Demostrando con esta declaración el convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Así se decide. El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios Judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado Francisco Javier Márquez. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima brindado como prueba anticipada, una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas. DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 341 DEL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE. En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos, los siguientes: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-482, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, realizado por la experta Odalis Penott, que consta en el folio doce (12) de la pieza Nº 01, realizado a la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra, de 14 años de edad. De su contenido se desprende: “AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO no presenta lesiones médico legales que calificar. AL EXAMEN GINECOLOGICO. 1. Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. 2. Membrana Himeneal con desgarros completos a las 3, 6 y 9 según esfera del reloj. 3. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. ANO RECTAL: 1.- Pliegues anales conservados. 2. Esfínter anal tónico sin signos de violencia externa. CONCLUSION. Desfloración Antigua y Ano Rectal sin Lesiones.” La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico de en el ámbito ginecológico desfloración antigua de la adolescente víctima. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado. Así se decide. 2.- Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-902, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2011, realizado por la experta Lisette Marcano Narváez, que consta en el folio ciento sesenta (160) de la Pieza Nº 02, realizado a la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra. De su contenido se desprende: “MOTIVO: Vb. “mi papá mandaba a mi mamá a la bodega, mi mamá se iba, luego mandaba a mi hermano, él me ponía a sacarle los cueritos de los pies, para que yo no fuera, si yo no quería dejar que me violara me pegaba, luego le decía a mi mamá, que era que yo me porté mal, a mi me amenaza con quemarnos a todos en la casa si no me dejaba, él abusaba de mi desde los 12 años, el nos maltrataba muy feo, yo le tenía miedo y mi mamá también le tiene miedo, tengo cuatro meses de embarazo”. (Omisis) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Signos de niños maltratados y abusados. CONCLUSIÓN: Posterior a la entrevista clínica, se tiene que la adolescente se encuentra incorporada al sistema educativo, pero bastante atrasada en su rendimiento académico, se observa signos del niño maltratado y abusado, se observa retraimiento, tristeza, postura y mirada baja, presenta una situación de abuso desde los 12 años, donde refiere que su papá abusa de ella y se encuentra con un embarazo de 4 meses. Recomienda atención psicológica.” La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico que la adolescente presenta signos de niños maltratados y abusados. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado. Así se decide. 3.- Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 1787 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que consta en el folio diez (10) de la pieza Nº 1, realizado por los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño, mediante la cual se dejó constancia del sitio del suceso, en la cual se hizo constar que se trataba de una casa tipo rancho sin número, ubicada en el Sector Pedro Luís Briceño del Municipio García del estado Nueva Esparta, en la cual no localizaron evidencias físicas relacionado con los hechos. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición a los acusados, las partes y posteriormente al experto que lo suscribe, siendo reconocido por éste, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando que la vivienda donde ocurrieron los hechos cuenta con dos habitaciones desprovistas de puertas, sólo tenían arco de las puertas sin marcos. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, así como de lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos y el señalamiento del sitio donde fue abusada sexualmente por los acusados. Así se decide. 4.- Acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, mediante el cual se dejo constancia de la practica de la prueba anticipada realizada conforme las previsiones de los articulo 307 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra, realizada en fecha 20-09-2011, que corre inserta en el folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y ocho (178) de la segunda pieza. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y desarrollada en presencia de éstos, lo que permitió la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se valora plenamente por cuanto en dicha documental se recoge el testimonio de la adolescente victima, mediante el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue victima y señala al ciudadano Francisco Javier Márquez, su padre como el autor de los hechos. Así se decide. MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS. La representante Fiscal prescindió de la declaración de la ciudadana, Miriannys José Márquez Mudarra, mujer adolescente victima en este asunto penal, por cuanto no acudió al acto por causas justificadas, no obstante su declaración fue registrada en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante acta levantada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, con respecto a las reglas de la prueba anticipada y fue incorporada al debate oral y privada, por medio de lectura y exhibición. Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la victima, agraviada directa de los hechos del proceso, se le da valoración a la totalidad de su testimonio por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación de la victima para perjudicar al acusado, al interponer la denuncia ya que ésta tardo casi dos (2) años para atreverse a hacerlo, viviendo desde los doce (12) años, maltratos y accesos sexuales no consentidos, sometida y obligada a callar lo que estaba viviendo y que no comprendía porque su propio padre le hacia eso. Paralelamente, quedó evidenciado verosimilitud en su dicho, con todos y cada uno de los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos los reconocimientos psicológicos realizados por la experta Lissete Marcano Narváez que diagnóstico en la adolescente signos de niño maltratado y abusado y el reconocimiento médico practicado por la Médica Odalis Penott, que diagnóstico en la adolescente desgarros antiguos en las horas 3, 6 y 9 según la esfera del reloj y una gestación de 19.6 semanas. Las declaraciones de las testigas Miriam Mudarra y Ana Gisela Mudarra que ofrecieron sus versiones, verifican la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecuto el hecho. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la victima puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de ésta, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción e inocencia del acusado de autos. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE. 1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”. DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL. Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá. VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas. La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida. En el caso de violencia sexual de adolescentes se debe señalar que es una forma de maltrato donde se irrespetan sus derechos de adolescente y se vulnera la posibilidad de que tenga un desarrollo armónico, ya que cambian sus hábitos de alimentación y sueño, disminuye el rendimiento académico, presentan conductas regresivas, conductas erotizadas o sexualizadas, se fugan del hogar o la escuela, y tener consecuencias que pueden ser imborrables, tanto a nivel físico por embarazos no deseados, como en el presente caso; enfermedades de transmisión sexual, lesiones e infecciones genitales o anales. Como en lo emocional al presentar trastornos de ansiedad o depresión. En el ámbito sexual pueden presentar inhibición del deseo y conducta sexual, exaltación de la sexualidad, conducta promiscua y compulsiva, y en el ámbito social pueden aislarse socialmente, desconfiar en todos los demás, victimización y tener relaciones problemáticas y conflictivas. Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, tal como se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la niña presentaba GINECOLOGIA: Desfloración Antigua. ANO RECTAL: Violencia anal, positivo. GESTACION SIMPLE DE 19.6 SEMANAS. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA SEXUAL. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la adolescente víctima Miriannys Márquez Mudarra, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de las expertas ciudadanas Odalis Penott y Lisette Marcano, el experto Rafael Lombano y las testigas Miriam Mudarra y Ana Gisela Mudarra constituyen plena prueba contra el acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide. DEL DELITO DE AMENAZA. Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que ha quedado demostrado el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a continuación se definirá. AMENAZA: Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionados con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.” La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. Es el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Este tipo penal tiene como Núcleo: Amenazar. Implica "Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagia la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo." (Dic. Larousse, 1997). Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia moral constituye un hecho delictivo autónomo, pues dicha acción es utilizada por el Legislador para construir un delito de peligro “contra la libertad personal, debido a la influencia que ésta ejerce sobre el ánimo de la persona amenazada, porque el temor despertado en ella mediante la amenaza obra de tal suerte que hace que se sienta menos libre y que se abstenga de muchas cosas que sin ese temor habría realizado tranquilamente o que realice otras que sin él no habría realizado. De modo que la agitación que la amenaza suscita en el ánimo, restringe la facultad de reflexionar con calma y de determinarse como uno quiera, impide ciertas acciones y obliga a otras de previsión o cautela, de ahí resulta la restricción de la libertad interna, y más todavía, de la externa.” (CARRARA, 1973: 354). La amenaza a que se refiere la norma en cuestión debe estar orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer, cualquiera otro integrante de la familia o en el patrimonio de uno de ellos. En tal sentido, las características del daño sobre el cual debe versar la violencia moral requerida para dar forma al tipo penal son: gravedad e injusticia. Aprecia la Juzgadora que la declaración de la adolescente victima Miriannys Márquez Mudarra ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en la que expuso de manera clara, contundente y coherente los hechos en los cuales su padre, el acusado Francisco Javier Márquez, le amenazaba con quemarla a ella, a su madre y hermanos dentro de la casa si ella llegaba a decir, que el hijo que esperaba era de él, y adminiculada con las deposiciones de las ciudadanas Miriam Mudarra y Ana Gisela Mudarra, madre y hermana de la adolescente victima, que revelan que la adolescente les contó que ella no se atrevía a decir nada de los maltratos, abuso sexual y embarazo que experimentaba, por las amenazas que le profería su padre, el acusado. Analizadas y comparadas estas testimoniales, el tiempo que tenía el acusado abusando sexualmente de la adolescente –desde los doce (12) años de edad- el maltrato reiterado que ésta sufría y la afectación emocional que presentaba la adolescente, que se traducía en sometimiento y sumisión como lo refirió la experta Lisette Marcano Narváez, que la paralizaban frente a las múltiples amenazas a su vida y a la de su madre y hermanos, proferidas por el acusado, el ciudadano Francisco Javier Márquez, colocándole en total indefensión a la adolescente victima, constituyendo plena prueba contra el acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, conforme a las previsiones del artículo 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide. En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho de la adolescente victima, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide. AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:”Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ejecutara tal acto que se constituyó en abordar de a su hija y obligarla a sostener relaciones sexuales, penetrándola vaginalmente, de manera repetida, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, y finalmente, gestando en ella un hijo no deseado. Además, amenazando la vida de ésta y la de su madre y hermanos, para tratar de impedir que la adolescente contara de que se trataba de su propio padre, el autor de estos hechos, que menoscabaron finalmente la integridad física, psicológica y libertad sexual de la adolescente, y afectando su sano desarrollo emocional; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la adolescente victima, puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de las ciudadanas Miriam Mudarra y Ana Gisela Mudarra, madre y hermana de la adolescente victima, quienes refirieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos y de las consecuencias físicas del abuso sexual en la adolescente, como lo fue el embarazo no deseado por la adolescente y de la conducta violenta y de maltrato que profería el acusado en contra de la adolescente victima y todo su grupo familiar, generando en ella, miedo a expresar el maltrato y abuso que estaba viviendo, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. Además del reconocimiento médico legal de la adolescente victima, donde la experta indico que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual violento, así como la gestación de 19.6 semanas que presentaba la adolescente al momento de ser evaluada. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la adolescente víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento del reconocimiento médico, la psicóloga Lissette Marcano Narváez ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente y coherente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como las expertas a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente victima. Así se decide. La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD: La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer adolescente efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales y psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ. En relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ésta no resulta aplicable en la presente causa penal por contener los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, a los que se ha hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante. Y así se decide. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 9/11/1962 en Cúmana, estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.979.085, hijo de Francisco Antonio Vizcaíno (v) y Lidubina Marques (F), estado Civil Soltero, profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en el Sector San Antonio, Urbanización Pedro Luís Briceño, casa s/n, a 100 metros del Centro Hípico Joel, Municipio García del estado Nueva Esparta; de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente MIRAINNYS MARQUEZ MUDARRA, de 14 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE. PENALIDAD. Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente MIRIANNYS MARQUEZ MUDARRA, de 14 años de edad, este Tribunal de Juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, se estima que el termino medio de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal por haberse cometido en agravio de una adolescente hija del autor del hecho y tomando en consideración la magnitud del daño causado a esta adolescente se aumenta la pena conforme a lo dispuesto en el tercer aparte de la citada norma adjetiva, en un cuarto de la pena, es decir, se incrementa CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, resultando un total de la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS. El delito de AMENAZA AGRAVADA, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, se estima que el termino medio de la pena es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, se incrementa la pena en un tercio por cuanto se ejecutó el delito en el domicilio de la mujer objeto de violencia, vale decir, se incrementa en CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS, lo que resulta un total de pena por este delito de VEINTIUN (21) MESES y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 88 del Código Penal, que reza: “Al culpable de uno o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aument de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así las cosas, se toma la pena del delito de Violencia sexual agravada, es decir, de VEINTIÚN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y se le incrementa la mitad del tiempo del otro delitos, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, lo que resulta un total de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS. Por lo que se corrige la determinación de la pena que si realizó al momento de pronunciar la sentencia condenatoria al conmcluir el debate oral y privado, en este asunto penal, y se estima de manera definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS. Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de TRES (3) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Sobre la medida de Coerción Personal que pesa sobre el penado, se decreta la Privación Judicial de Libertad en razón de haberse dictado sentencia condenatoria al acusado superior a cinco (5) años de prisión, y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta. Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, por haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la . Y así se decide. Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. - VII -D I S P O S I T I V A. Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 107, eiusdem, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, venezolano, nacido en fecha 9/11/1962 en Cúmana, estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.979.085, hijo de Francisco Antonio Vizcaíno (v) y Lidubina Marques (F), estado Civil Soltero, profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en el Sector San Antonio, Urbanización Pedro Luís Briceño, casa s/n, a 100 metros del Centro Hípico Joel, Municipio García del estado Nueva Esparta; por ser autor y responsable de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima MIRIANNYS MÁRQUEZ MUNDARRA, de 14 años de edad. En consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISION, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de TRES (3) AÑOS. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se le exime en costas procesales al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los registros policiales del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser emitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone…”.






IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal Especializada en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, Acusado de autos, interpone formal apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, quien al hacerlo delata, lo siguiente:

“…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en la sustitución de la abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora pública Primera en materia de Violencia en Contra de la Mujer y en representación de la ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, C.I 9.979.085 acusado en el asunto N° OP01-S-2011-001466, ocurro para exponer: Que habiendo sido dictado decisión de fecha 21 de Mayo 2013, emanada del Tribunal de Juicio en Materia de Violencia en contra la Mujer de este Circuito Judicial relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con el articulo 108, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia y en relación al numeral 2 del articulo 109 ejusdem, referente a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, haciendo constar los siguientes particulares: PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 21 de mayo del 2013, y la imposición de la misma se realizo el 22 de mayo del 2013. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de tres (3) días hábiles siguiente a la notificación de la publicación de dicha sentencia en fecha 22 de mayo del 2013. MOTIVO UNICO DEL RECURSO. Con fundamento al numeral 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, denuncio que la decisión objetada viola la Ley por contracción manifiesta en su motivación al acreditar hechos que no fueron objeto de prueba en el juicio que fueron fundamentales para establecer la culpabilidad del acusado. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERCHOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.4.- La declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALL MARCANO NARVAEZ, quién comparece en calidad de experta y se identificó cómo venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, de 41 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Psicología Clínica, se desempeña cómo Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, experiencia profesional 16 años cómo Psicólogo Clínico y 4 años como Psicóloga Forense. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-902 de fecha 24-8-2011, que corre inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la pieza Nº 2, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “A la adolescente se le realizó una entrevista clínica, una observación y se le realiza una impresión diagnóstica que se determina que presenta signos de niño maltratado y abusado. En el área intelectual, se observa que en el nivel de funcionamiento intelectual de la adolescente, se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia normal-baja, atención y concentración adecuada. Cuando se hacen los antecedentes sociales se observa que son personas con bajos recursos. Viene siendo la sexta (6) de nueve (9) hijos y por lo que leo había un descuido en su apariencia, se veía una niña descuidada desaliñada, no era una niña higiénica, estaba descuidada y su vocabulario era muy pobre y con un nivel de inteligencia bajo, no es retrasada mental sino por privación cultural, se le veía rasgos de ser una joven maltratada y abusada, es muy sumisa, muy tímida. En las indicaciones se le recomienda atención psicológica. Ella era una persona sumisa cuando se le ordenaba hacer algo lo hacía por temor a que la maltrataran. Esas acciones son síntomas de las personas abusadas y colaboraran con todo, por los signos que ella estaba presentando, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted reconoce el contenido y su firma del reconocimiento exhibido? R. Si. 2. ¿Cuándo usted dice que son signos de adolescentes maltratados, a qué se refiere? R. A que los adolescente son retraídos, sumisos, con mirada baja, postura de hombros caídos, que quiere colaborar en todo para evitar los castigos, es decir, que una adolescente tiene que haber acaecido una depresión traumática en su vida para presentar esos síntomas. 3.- ¿Producto dé? R. De un ambiente abusador o maltratador. 4.- ¿Esos hechos son narrados por quién? R. Por la joven y se trascriben textualmente en el motivo de consulta. 5.- ¿Ella entra sola o con su madre? R. Los padres sólo entran si yo lo pido para confirmar cosas como dónde nació, dónde vive, si verdaderamente están en el grado que ellos dicen y no tiene que ver nada con los hechos que ellos narran. 6.- ¿Usted puede determinar si esta adolescente es manipulable? R. A mi me ayuda mucho el motivo de la consulta. Por eso le pregunto cosas personales para interactuar con ellos y luego, después que ellos se sienten seguros en lo que van a decir, procedo a preguntarles a ellos, el motivo de consulta. Que es lo que ellos van relatando. Yo no lo interrumpo y eso me hace ver que no hay una manipulación en cuánto lo que ellos están narrando. Porque es lo que ellos están viviendo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted hizo referencia que tenía como psicólogo forense, cuatro (4) años? R. Si. 2.- ¿Ese bajo nivel de inteligencia podía llevarla a que ella manipulara esos hechos y contarle eso? R. Si al niño le paso una situación traumática, ellos lo dicen con mayor espontaneidad. En cuánto a su vocabulario, si ellos aprenden que el abuso sexual es “me cojió”. Ellos van a decir “me cojió”. Me entiende, esos son los términos que ellos van a utilizar y no se inventan. Porque aunque tenga el coeficiente que tenga, ella no va a cambiar su vocabulario porque es una persona que vive en una sociedad de bajos recursos, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. Del extracto de la sentencia recurrida que recoge la totalidad de la declaración de la Licenciada LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, en su condición de experta Psicóloga Forense, se aprecia que no determino en que consistió los maltratos y abusos que alude en su deposición; esto es, si lo mismos son físicos, psíquicos o sexuales, o, si es una mezcla de varios de ellos. De igual manera, no especifico ante el Tribunal, el autor de esos maltratos y abusos. Siguiendo con el análisis de la sentencia lesiva, esta Defensa debe significar lo que expreso en relación a la valoración de la declaración de la Licenciada LISSET DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, en su condición de experta Psicóloga Forense. “Con la declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quien comparece en calidad de experta Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victimas presento signos de niños maltratados y abusado producto de una situación de violencia sexual por parte de su padre (…)”. Del fallo judicial objetada, se evidencia claramente que acredita hechos que no fueron probados en el juicio, pues la experta LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, nunca refirió en su testimonios del juicio, que el maltrato de la victima es producto de una violencia sexual y menos que lo realizo su padre, quien es el hoy acusado. En otro orden de ideas, la sentencia apelada acredita como prueba que el hijo que espera la victima, producto del abuso sexual, es hija del justiciable. Así pues señalo: “AUTORIA, CULPABLILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: En la aplicación de las normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ejecutara tal acto que se constituyo en abordar a su hija y obligarla a sostener relaciones sexuales, penetrándole vaginalmente, de manera repetida, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, y finalmente, gestando en ella un hijo no deseado. Además, amenazando la vida de esta y la de su madre y hermanos, para tratar de impedir que la adolescente contara de que se trataba de su propio padre, el autor de estos hechos, que menoscabaron finalmente la integridad física, psicológica y libertad sexual de la adolescente, y afectando su sano desarrollo emocional” (Resaltado de la Defensa). La sentencia trae, nuevamente, elementos que no fueron probados en juicio, pues indica que el hijo que espera la victima es del padre. En este sentido, la prueba que acredita el embarazo es referida por el medico forense ODALIS PENOTT, quien practico reconocimiento médico legal y examen ginecológico. Dicha experta hace referencia de que la victima fue examinada por la Dra GLENSYS GARCIA, quien emitió un informe indicando embarazo y tiempo de gestación. En el desarrollo del juicio no hubo prueba que determinara paternidad en el hijo de la victima. Vemos pues, que el fallo objetado utiliza como elementos para probar la culpabilidad del acusado dos elementos contundentes que no fueron objetos del debate, como fueron por una parte; indicar que la Psicóloga forense expreso que el autor del maltrato y abuso fue mí Representado, y, por la otra: establecer que el hijo de la victima es del acusado. De esta manera, queda demostrado la relevante contradicción en lo verdaderamente probado en el juicio y lo establecido en la motiva de la sentencia. Dicho fallo judicial trae a colación pruebas que no se acreditaron en el juicio oral pero que utilizo de forma acomodaticia para motivar su fallo, maquillando con matices de culpabilidad lo que no pudo probar la fiscalia. Por consiguientes, no habiendo efectiva correspondencia entre lo debatido en el juicio y la motiva de la sentencia, pues esta ultima se funda en pruebas no establecidas en el juicio oral, se incurre, indubitablemente, en el vicio de sentencia establecido en el numeral 2 del articulo 109 de la Ley de Genero, referente a las sentencias contradictorias en su motiva. PRUEBAS. Sentencia condenatoria emanada del juzgado de juicio en materia de violencia de fecha 21-05-2013, inserta en el asunto penal OP01-S-2011-001466. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra del fallo recurrido por ser dicha sentencia manifiestamente contradictoria en su motiva y, en consecuencia, anule el fallo lesivo ordenando la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que pronuncio la mencionada decisión judicial…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dentro del lapso establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 37 Numeral 16°, dio contestación al escrito de apelación presentado por la recurrente de autos, y al hacerlo señaló lo siguiente:


“…Quien suscribe, ADRIANA GÓMEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Provisorio con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándome dentro del lapso establecido en el articulo 110de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su articulo 37 numeral 16°, paso a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de defensor público del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada distinguido bajo el Nro OP01-P-20011-001466 y Recurso de Apelación Nro. OP01-R-2013-000161. PRIMERO. El ciudadano JUAN PAULO MOLINA en su carácter de Defensor Público del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, impugna la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el 21 de Mayo del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial que declara culpable al mencionado ciudadano por ser autor responsable de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 43 último aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, el defensor recurrente fundamenta la apelación en lo establecido en el numeral 2° del articulo 109 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que “… la de decisión objetada viola la Ley por contradicción manifiesta en su motivación al acreditar hechos que no fueron objeto de prueba de juicio y que fueron fundamentales para establecer la culpabilidad del acusado…” (sic). Alega, el defensor en su escrito de impugnación lo que se transcribe a continuación: En atención a la presente denuncia se hace necesario señalar lo establecido en la sentencia apelada, que indico: 4.- La declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALL MARCANO NARVAEZ, quién comparece en calidad de experta y se identificó cómo venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, de 41 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Psicología Clínica, se desempeña cómo Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, experiencia profesional 16 años cómo Psicólogo Clínico y 4 años como Psicóloga Forense. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-902 de fecha 24-8-2011, que corre inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la pieza Nº 2, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “A la adolescente se le realizó una entrevista clínica, una observación y se le realiza una impresión diagnóstica que se determina que presenta signos de niño maltratado y abusado. En el área intelectual, se observa que en el nivel de funcionamiento intelectual de la adolescente, se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia normal-baja, atención y concentración adecuada. Cuando se hacen los antecedentes sociales se observa que son personas con bajos recursos. Viene siendo la sexta (6) de nueve (9) hijos y por lo que leo había un descuido en su apariencia, se veía una niña descuidada desaliñada, no era una niña higiénica, estaba descuidada y su vocabulario era muy pobre y con un nivel de inteligencia bajo, no es retrasada mental sino por privación cultural, se le veía rasgos de ser una joven maltratada y abusada, es muy sumisa, muy tímida. En las indicaciones se le recomienda atención psicológica. Ella era una persona sumisa cuando se le ordenaba hacer algo lo hacía por temor a que la maltrataran. Esas acciones son síntomas de las personas abusadas y colaboraran con todo, por los signos que ella estaba presentando, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted reconoce el contenido y su firma del reconocimiento exhibido? R. Si. 2. ¿Cuándo usted dice que son signos de adolescentes maltratados, a qué se refiere? R. A que los adolescentes son retraídos, sumisos, con mirada baja, postura de hombros caídos, que quiere colaborar en todo para evitar los castigos, es decir, que una adolescente tiene que haber acaecido una depresión traumática en su vida para presentar esos síntomas. 3.- ¿Producto dé? R. De un ambiente abusador o maltratador. 4.- ¿Esos hechos son narrados por quién? R. Por la joven y se trascriben textualmente en el motivo de consulta. 5.- ¿Ella entra sola o con su madre? R. Los padres sólo entran si yo lo pido para confirmar cosas como dónde nació, dónde vive, si verdaderamente están en el grado que ellos dicen y no tiene que ver nada con los hechos que ellos narran. 6.- ¿Usted puede determinar si esta adolescente es manipulable? R. A mi me ayuda mucho el motivo de la consulta. Por eso le pregunto cosas personales para interactuar con ellos y luego, después que ellos se sienten seguros en lo que van a decir, procedo a preguntarles a ellos, el motivo de consulta. Que es lo que ellos van relatando. Yo no lo interrumpo y eso me hace ver que no hay una manipulación en cuánto lo que ellos están narrando. Porque es lo que ellos están viviendo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted hizo referencia que tenía como psicólogo forense, cuatro (4) años? R. Si. 2.- ¿Ese bajo nivel de inteligencia podía llevarla a que ella manipulara esos hechos y contarle eso? R. Si al niño le paso una situación traumática, ellos lo dicen con mayor espontaneidad. En cuánto a su vocabulario, si ellos aprenden que el abuso sexual es “me cojió”. Ellos van a decir “me cojió”. Me entiende, esos son los términos que ellos van a utilizar y no se inventan. Porque aunque tenga el coeficiente que tenga, ella no va a cambiar su vocabulario porque es una persona que vive en una sociedad de bajos recursos, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. De lo anteriormente transcrito, se infiere que la inconformidad del defensor recurrente radica principalmente en la falta de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto en su criterio el fallo acredita hechos que no fueron objeto de prueba en juicio y que fueron fundamentales para establecer la culpabilidad del acusado; en concreto el defensor recurrente manifiesta que la sentencia es contradictoria por cuanto se evidencia claramente que acredita hechos que no fueron probados en el juicio, pues la experta LISSETT DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, nunca (según a criterio del Defensor) refirió en su testimonio del juicio, que el maltrato de la victima es producto de una violencia sexual y menos que lo realizo su padre, quien es el hoy acusado; y por otra parte el Defensor Recurrente indica que la sentencia apelada acredita como prueba que el hijo que espera la victima, producto de abuso sexual, es hija (sic) del justiciable. El recurrente se queja de que el fallo objetado utiliza como elementos para probar la culpabilidad del acusado dos elementos contundentes que no fueron objeto del debate, como fueron por una parte: indicar que la Psicóloga Forense expreso que el autor del maltrato y abuso fue mi Representado y, por la otra: establecer que el hijo de la victima es del acusado y termina concluyendo “que esta manera, queda demostrado la relevante contradicción en lo verdaderamente probado en el juicio y lo establecido en la motiva de la sentencia. Dicho fallo judicial trae a colocación pruebas que no se acreditaron en el juicio Oral pero que utilizo en forma acomodaticia para motivar su fallo, maquillando con matices de culpabilidad lo que no pudo probar la fiscalia. SEGUNDO. De la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el 21 de mayo del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial que declara culpable al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, por ser autor responsables de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, se observa en el Capitulo V denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que la Jueza de juicio dejo sentado que quedo acreditado en el juicio oral y público, los siguientes hechos: -V- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos: Que la adolescente Miriannys Márquez Mudarra de doce (12) años de edad, fue abusada sexualmente por su padre, el ciudadano Francisco Javier Márquez, en un aserradero ubicado detrás de la casa, diciéndole que ayudara a su mamá Miriam Mudarra, pero ésta estaba dormida. Allí, su padre le dijo que se bajara el pantalón que sino lo hacía le iba a pegar, ella se lo bajó y él se bajó el suyo, la montó encima de una lavadora y ahí fue donde con su pene, la penetró por delante. Luego, le dijo “vete para la casa”. Cuando se paró su madre, le observó que tenía el cabello lleno de aserrín y, a su padre, la camisa y la espalda. Que la segunda vez, ocurrió en el baño de su casa, en la mañana, cuando la mamá fue al mercado con la hermana mayor. Él le bajó el pantalón y él, estaba en bóxer, la mandó a asentarse en la poceta, y ella le decía que “no”, la amenazó de nuevo con que le iba a pegar, allí le introdujo su pene. En una tercera vez, fue en el cuarto cuando su mamá no estaba allí porque el acusado la mandó a buscar comida. En otra ocasión, ocurrió en la noche, endrogó a su mamá Miriam Mudarra y su padre le decía que lo hiciera y la adolescente le decía que su mamá se iba despertar. Que el ciudadano Francisco Márquez cuando estaba bebiendo y llegaba a la casa, y la adolescente estaba acostaba con sus hermanos, venía y la paraba de la cama, ella pellizcaba a sus hermanos y ellos como le tenían miedo, se hacían los dormidos, y abusaba sexualmente de ella. Pero lo hacía también cuando éste, estaba bueno y sano. Éste amenazaba a la adolescente Miriannys diciéndole que si no sostenía relaciones sexuales con él, la iba a joder, le iba a quemar dentro del rancho, y también a su mamá y hermanos. Que la adolescente Miriannys Márquez no le contaba a su madre Miriam Mudarra lo que le estaba sucediendo porque tenía miedo de su padre Francisco Javier Márquez. Que el día lunes 22-08-2011, en horas de la noche su papá la volvió amenazar de muerte diciéndole que si le decía a su mamá y a sus hermanas, que él la violó y que estaba embarazada de él, las iba a quemar vivas a todas y que prendería en fuego la casa, luego el día 23-08-2011, en la mañana su mamá le pregunto que le pasaba, ya que estaba llorando, la adolescente no aguanto mas y le dijo lo que le sucedía. La mamá de la adolescente, ciudadana Miriam Mudarra la llevó al hospital y me dieron una cita y cuando su padre llegó de trabajar, mandó a la mamá a comprar y le dijo que si estaba embarazada, en el hospital dijera que no era de él, que si decía que era hijo de él, iba a matar a todos y le preguntó el acusado, si la mamá sabia de esto y ella le dijo que “no”. Que en fecha 23-08-2011, la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a denunciar a su padre, el ciudadano Francisco Javier Márquez. Que la adolescente Miriannys Márquez Mudarra, de 14 años de edad, ala evaluación médico forense presento desgarros completos cicatrizados a las 3,6 y 9 según las horas del reloj y una gestación simple de 19.6 semanas. Que la adolescente Miriannys Márquez Mudarra, de 14 años a la evaluación psicologica forense signos de niños abusados y maltratados. La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollan de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el articulo80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el articulo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron demostrados los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 41 43 último aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida de Violencia. Con referencia a lo anterior, la Jueza de Juicio subsumió los hechos en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Posteriormente, en el Capitulo VI denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se encuentra una relación clara y precisa de todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, tanto testimoniales en cuanto documentales, con la explicación debidamente motivadas de las razones o motivos por los cuáles la Jueza de Juicio arribo a la conclusión de declarar culpable al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, por ser autor responsable de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente MIRIANNYS MÁRQUEZ MUDARRA, hija biológica del sentenciado.- VI -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS. En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados: 1.- La declaración de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testigo y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-9.976.585, de 47 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado en Cúmana, sector Santa Ana vía el Peñón, casa Nº 133, Municipio Patín Valiente, estado Sucre. Reveló haber sido ser la concubina del acusado, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, por lo que fue impuesta del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, de la siguiente manera: “Bueno, yo no sabia nada hasta lo último. Que llegaron mis hijas, que fueron quienes descubrieron que su papá, le estaba haciendo la maldad a mi hija Miriannys, de trece (13) años. Entonces, cuando ellas me lo dijeron, yo no lo quería creer porque no podía creer que su papá había abusado de su hija. De esos hechos nació un niño. Miriannys me dijo a mí, que él la tenia amenazada. Por eso, a ella le daba miedo hablar conmigo. Ella sintió más apoyo cuando llegaron sus hermanas de Cúmana y de ahí yo no sé mas nada, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cómo era el comportamiento del ciudadano Francisco Márquez, en su casa? R. Cuando estaba bueno y sano era bien. Pero, cuando se rascaba golpeaba a todos. 2.- ¿En algún momento vio una situación extraña de él con su hija? R. No. 3.- ¿Cómo era la conducta de su hija, es decir, era mentirosa, fabulaba cosas? R. Mi hija no invento eso. Fue verdad porque esa era una niña que no salía de la casa. Ella sólo jugaba con sus hermanos. Ella no salía sola de la casa para ningún lado, siempre iba acompañada de sus hermanos o de nosotros. 4.- ¿Su hija antes de los trece (13) años, le inventó alguna situación, es decir, a la niña le gustaba inventar cosa? R. No, ella no inventaba nada. 5.- ¿Después de lo sucedido, cómo es su conducta? R. Bueno, ella quedó mal. Ella no es la niña de antes. Ella cambio totalmente. Ahora tiene su niño y solamente esta pendiente de él. Ella cambió mucho, Ella era una niña buena. 7.- ¿De qué forma le contó la niña esa situación que vivió con su padre? R. Bueno, las que me contaron fueron mis otras hijas y me dijeron mamá Miriannys esta embarazada de papá y yo no dije nada. Me quedé impactada. Y después, fue que Miriannys me dijo que él estaba abusando de ella. 8.- ¿De qué forma se lo dijo? R. Ella me lo dijo llorando y tenía miedo. 9.- ¿Cuándo él llegaba de trabajar, ella se escondía? R. Si. 10.- ¿Y por qué ella tenía que tenerle miedo a su papá? R. Porque él la tenía amenazada. 11.- ¿Por qué la niña Miriannys no compareció el día de hoy? R. Porque tiene el niño enfermo con neumonía. Cuando él llama a la casa. Ella le dice a sus hermanas “te llama tú papá”, y ellas le dicen que si él no es su papá. Y ella, le dice que “No”. Porque si él hubiese sido su papá, no le hubiese hecho eso. 11.- ¿Entonces, ella le tiene miedo a él, por lo que le hizo? R. Si, ella esta atemorizada, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted acaba de mencionar que su esposo consumía bebidas alcohólicas? R. Si. 2.- ¿Era habitual? R. Si, él bebía desde los viernes. 3.- ¿Él vivía con usted habitualmente o él llegaba a los fines de semana? R. No, él vivía conmigo habitualmente. 4.- ¿Él bebía todos los días? R. No, los viernes y sábado. 5.- ¿Él consume drogas? R. Bueno, yo una vez vi, que mandó a comprar, pero no sé si la consumía. 6.- ¿Usted consume bebidas alcohólicas? R. No, yo no tomo bebidas alcohólicas. 7.- ¿Cómo era la conducta de Francisco, en su hogar? R. Cuándo él no bebía era bien. Cuando tomaba se ponía a pelear con todos nosotros. 8.- ¿Cuántas personas vivían ahí? R. Nosotros cinco (5), Miriannys, los dos (2) varoncitos, él y yo. 9.- ¿Esa actitud violenta era para los niños también? R. Si. 10.- ¿Podría usted decir que ella se escondía producto de esa violencia? R. Si. 11.- ¿Cuántas habitaciones tenía su residencia? R. Dos (2). 12.- ¿Dónde dormía Miriannys? R. Con sus hermanitos. 13.- ¿Usted llegó a observar alguna actitud sospechosa entre el ciudadano Francisco y Miriannys? R. No, él era más cariñoso con ella que con los demás niños. 14.- ¿Usted llegó a observar alguna situación anormal, donde su esposo le hiciera un tipo de tocamiento? R. No. 15.- ¿Usted nunca vio a su esposo abusar de ella? R. No. 16.- ¿Usted dice que no sabia nada hasta lo último, que llegaron sus hijas, díganos qué significa esa frase? R. Bueno, cuando mis hijas mayores vinieron de vacaciones, fueron las que me dijeron que ella, les dijo que él abusaba de Miriannys. 17.- ¿Cómo era la relación de usted con Miriannys? R. Mi relación con ella era bien, pero como él la tenia amenazada con quemar el rancho con nosotros adentro. Ella tenía miedo y por eso, no me dijo nada. 18.- ¿Usted tenía conocimiento, si Miriannys tenía un noviecito? R. No, mi hija no salía de la casa y cuándo salía, era con su hermano. 19.- ¿Estudiaba Miriannys? R. Si. 20.- ¿Tenía amigos? R. Si, ella tenía amigas. 21.- ¿Del colegio? R. Si, las del colegio. 22.- ¿Compartía con ellas? R. Si, en el colegio, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuál es el nombre de la hija que le contó a usted lo que estaba pasando con Miriannys? R. Francis y Francelys. 2.- ¿Que apellidos tienen? R. Márquez. 3.- ¿Qué edad tienen? R. Veintitrés (23) y veinte (20) años. 4.- ¿Dónde están esas personas? R. Viven en Cúmana. 5.- ¿Están con usted? R. No. 6.- ¿Francis y Francelys, que le dijeron a usted? R. Que Miriannys estaba embarazada de su papá. 7.- ¿Usted después que sus hijas le dicen eso, usted habló con Miriannys y le preguntó sobre los hechos? R. Si. Porque estábamos sentadas las cuatros (4). 8.- ¿Y qué le dijo Miriannys? R. Que si y que estaba embarazada de él. 9.- ¿Le comentó Miriannys, cuándo él abuso de ella? R. No. 10.- ¿Le contó Miriannys, cuánto tiempo de embarazo tenía? R. Si, me dijo que tenía seis (6) meses. 11.- ¿Le contó Miriannys, cómo se dio cuenta de que estaba embarazada? R. No, yo no le pregunté. 12.- ¿Cuándo su hija le cuenta lo sucedido, él señor Márquez se encontraba ahí? R. No, estaba trabajando. 13.- ¿Cuándo llegó Ud., lo abordó para preguntarle sobre lo que estaba pasando? R. No. 14.- ¿Cuándo Miriannys le cuenta, cómo era su conducta? R. Ella estaba llorando, nerviosa, temblando. 15.- ¿Qué hizo usted después? R. Yo fui a denunciarlo. 16.- ¿Usted es la que interpone la denuncia? R. Si, con Miriannys. 17.- ¿Recuerda en que fecha interpuso la denuncia? R. El 23 de septiembre de 2011. 18.- ¿Luego de eso, Miriannys seguía con usted en la casa o la alejaron del hogar? R. No, ella siempre ha estado conmigo. Yo la he apoyado a ella y al niño. 19.- ¿Luego de todo esto, cual es la conducta de Miriannys frente a su papá? R. Ella le tiene miedo. Ella no lo quiere ver y dice que él no es su papá. 20.- ¿Y qué razones da ella para desconocerlo cómo padre? R. Ella me dice que no lo quiere ver, por lo que él le hizo. Porque ella dice que él no tuvo que hacerle eso, porque ella era su hija. 21.- ¿Miriannys siguió estudiando? R. En este año, no. Porque esta con el niño pero ella si quiere seguir estudiando, es todo”. 2.- La declaración de la ciudadana ANA GISELA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testigo y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-19.892.587, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Cúmana, Sector El Valle, detrás de Los Roques, casa sin número, cerca del Kiosco la Bendición de Dios, Municipio Altagracia, estado Sucre. Manifestó ser hija de crianza de acusado. Luego de haber tomado juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y revelando su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos: “Bueno, yo me encontraba en mi casa en Cúmana y una de mis hermanas mayores, me llamó y me dijo que Miriannys estaba embarazada y que podía ser de su papá. Yo les digo a mis familiares lo que estaba pasando. Y mis familiares y yo, decidimos venirnos a Margarita a ver lo que estaba pasando. Cuando llegamos mi hermana me dice que estaba embarazada. Yo le pregunto que quién la había embarazado. Me dijo que su papá la había violado. Inclusive, unos vecinos nos dijeron que sospechaban de Francisco porque esa niña no salía de su casa. Entonces, nosotros le preguntamos que si era de él y ella dijo que “si”. Y que ella quería poner la denuncia. Entonces, nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a poner la denuncia, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Ana tú viviste con el ciudadano Francisco? R. Si, yo viví con él. Desde los dos (2) años hasta las doce (12) años viví con ellos y me fui a casa de una tía a vivir porque él me había golpeando y abusa de mi sexualmente. Incluso, ese día me fui a las dos horas de la mañana (2:00 a.m.), porque me golpeó muy feo. Yo me fui sola. Él le prohibió a mi mamá que me hablara y me visitara. A los 16 años, yo estaba embarazada y me dio otra paliza más y mando a mi mamá a buscar mi ropa para donde mi tía y abuso de mí, nuevamente. Y mi tía, me llevó al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de Cúmana y no sé que pasó, que la misma tarde al señor lo soltaron. Cuando a él lo consiguieron rascado y con semen. 2.- ¿Qué edad tenias, cuándo te abuso? R. Yo no me acuerdo pero fue de muy niña y me tenía bajo amenazas. Él me decía que me iba a matar a mí, a mi mamá y a mis hermanos. 3.- ¿Tú le creíste a tu hermana cuándo te dijo que Francisco había abusado de ella? R. Claro que si. Tenía que ser él. Y también le creí porque yo estuve en el mismo puesto de ella. Y por eso, yo me vine para Margarita hablar con Miriannys y fuimos a poner la denuncia. 4.- ¿Qué fue lo que te contó tu hermana? R. Ella me contó que la primera vez fue en Cúmana. Que él la paro a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) y se la llevo a un aserradero y abuso de ella. Y que no todo el tiempo le hacia la maldad porque mi hermana se la llevaba a su casa a dormir y también me comentó que en el velorio de su hermano, también abuso de ella y que ella sospecha que desde ese momento quedo embarazada. 5.- ¿Te lo contó a ti personalmente? R. Si. 6.- ¿Haz visto a tu hermana en estos días? R. No, porqué yo vivo lejos de ella y ella vive con mi hermana y mi mamá. 6.- ¿Cómo es su actitud ahora? R. Yo a ella la veo muy cambiada. Esta rebelde no se le puede decir nada. Ella no es la misma niña tranquila de antes y digo esto porque yo fui quien la crié cuando era pequeña, su carácter ha cambiado. Ahora es una niña amargada, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted acaba de hacer referencia que aparte de Francisco vivían dos (2) cuñados, quiénes son ellos? R. Ellos son los esposos de mis hermanas. 2.- ¿Quiénes vivían en esa casa? R. Mi mamá, Miriannys, mis dos (2) hermanitos, mis dos (2) hermanas, sus esposos e hijos. 3.- ¿Cómo era la conducta de los esposos de tus hermanas? R. Tranquilos. 4.- ¿Cuánto cuartos tenía esa casa? R. Dónde vivía mis hermanas con sus esposos y en el otro cuarto, mi mamá y los niños. 5.- ¿Tú consideras que Francisco ejecutó ese hecho, porque tú lo viviste? R. Si. Porque yo lo viví. Porque mis hermanas me llamaron para decírmelo y Miriannys me lo confirmó. 6.- ¿Qué te dijeron? R. Que ellas sospechaban que él estaba abusando de Miriannys. Después fue cuando ellas me llamaron y me dijeron que estaba embarazada. 7.- ¿El vivía habitualmente en esa casa? R. Si, él vivía habitualmente ahí. 8.- ¿Tú llegaste ver algo raro con él y tú hermanita? R. Yo vi cuando él la agarró por la mano, la haló y se la llevó para el aserradero. Pero de ver así, que él estaba haciéndole algo, no. 9.- ¿Tú dice que tu hermana te narró a ti, las veces que él abuso de ella? R. Ella me contó de dos (2) situaciones y me dijo que ella sospecha que quedó embarazada, cuándo el velorio de su hermano. Que él abuso de ella, nuevamente, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Qué edad tenia Miriannys cuándo te comentó eso? R. A los doce (12) años. 2.- ¿Cómo era su actitud, cuándo te lo comentó? R. Estaba llorando. 3.- ¿En esa oportunidad es cuándo ella te cuenta que es la primera vez que abusó de ella? R. Si, ella me dijo que la primera vez fue en el aserradero en Cúmana. 4.- ¿Qué edad tenía en ese momento? R. Doce (12) años. 5.- ¿Te contó Miriannys si su papá la había amenazado para que no dijera lo que sucedía? R. Si. 6.- ¿Qué te dijo? R. Que él la amenazó con quemar a mi mamá y a mis hermanos en el rancho y que él la estaba preparando para llevársela. 7.- ¿En esa conversación con Miriannys, cuándo te contaba que su papá había abusado de ella, te describió con detalles la situación? R. No. Y la segunda vez, ella lo que me comentó fue que ella estaba durmiendo en la camita, la paró y se la llevó al aserradero. 8.- ¿Ana, él señor Márquez era una persona violenta? R. Demasiado. 9.- ¿Violento de palabra o físicamente? R. De palabra y físicamente. Nos golpeaba horrible. Ese no perdonaba ni la edad, ni nada. Él era un buen padre porque nunca los dejo pasar hambre. Eso es lo único bueno de él, es todo”. 3. La declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién comparece en calidad de experta y se identificó cómo venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-10.202.568, de 41 años de edad, de profesión u oficio Médica Internista e Intensivista, se desempeña Médica Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, experiencia profesional de 16 años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal y examen Ginecológico y Ano rectal Nº 9700-159-482 de fecha 23 de agosto de 2011, que corre inserto en el folio doce (12) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó experticia médico legal y reconocimiento ginecológico y ano rectal, a una menor de catorce (14) años, evidenciándose al momento del examen físico, sin lesiones que calificar y en el examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, membrana himeneal con desgarros completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj y orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Se llegó a la conclusión que presentaba una desfloración antigua. En el reconocimiento anal pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, sin signo de violencia externa. Concluyendo ano rectal sin lesiones. Asimismo, se remite al Departamento de Obstetricia del Hospital Luís Ortega de Porlamar ya que presentaba aumento de abdomen. Quien fue atendida por la Dra. Glensys García, quién emite un informe indicando que la misma presentaba una gestación simple de 19.6 semanas, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Reconoce la firma cómo suya? R. Si. 2.- ¿Por qué llega a esa conclusión? R. Se llega a esa conclusión que son desgarros antiguos porque ya estaban cicatrizados, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Del examen físico que le realizó a la adolescente, dónde usted manifiesta que tenía 19.6 semana de gestación, cómo llega usted a esa conclusión? R. Eso es lo que concluye el ginecólogo obstetra en el servio de ginecología. 2.- ¿Al examen físico no presentaba ninguna lesión en su humanidad? R. No, por eso manifesté que no había lesiones que calificar, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. 4.- La declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALL MARCANO NARVAEZ, quién comparece en calidad de experta y se identificó cómo venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, de 41 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Psicología Clínica, se desempeña cómo Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, experiencia profesional 16 años cómo Psicólogo Clínico y 4 años como Psicóloga Forense. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-902 de fecha 24-8-2011, que corre inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la pieza Nº 2, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “A la adolescente se le realizó una entrevista clínica, una observación y se le realiza una impresión diagnóstica que se determina que presenta signos de niño maltratado y abusado. En el área intelectual, se observa que en el nivel de funcionamiento intelectual de la adolescente, se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia normal-baja, atención y concentración adecuada. Cuando se hacen los antecedentes sociales se observa que son personas con bajos recursos. Viene siendo la sexta (6) de nueve (9) hijos y por lo que leo había un descuido en su apariencia, se veía una niña descuidada desaliñada, no era una niña higiénica, estaba descuidada y su vocabulario era muy pobre y con un nivel de inteligencia bajo, no es retrasada mental sino por privación cultural, se le veía rasgos de ser una joven maltratada y abusada, es muy sumisa, muy tímida. En las indicaciones se le recomienda atención psicológica. Ella era una persona sumisa cuando se le ordenaba hacer algo lo hacía por temor a que la maltrataran. Esas acciones son síntomas de las personas abusadas y colaboraran con todo, por los signos que ella estaba presentando, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted reconoce el contenido y su firma del reconocimiento exhibido? R. Si. 2. ¿Cuándo usted dice que son signos de adolescentes maltratados, a qué se refiere? R. A que los adolescente son retraídos, sumisos, con mirada baja, postura de hombros caídos, que quiere colaborar en todo para evitar los castigos, es decir, que una adolescente tiene que haber acaecido una depresión traumática en su vida para presentar esos síntomas. 3.- ¿Producto dé? R. De un ambiente abusador o maltratador. 4.- ¿Esos hechos son narrados por quién? R. Por la joven y se trascriben textualmente en el motivo de consulta. 5.- ¿Ella entra sola o con su madre? R. Los padres sólo entran si yo lo pido para confirmar cosas como dónde nació, dónde vive, si verdaderamente están en el grado que ellos dicen y no tiene que ver nada con los hechos que ellos narran. 6.- ¿Usted puede determinar si esta adolescente es manipulable? R. A mi me ayuda mucho el motivo de la consulta. Por eso le pregunto cosas personales para interactuar con ellos y luego, después que ellos se sienten seguros en lo que van a decir, procedo a preguntarles a ellos, el motivo de consulta. Que es lo que ellos van relatando. Yo no lo interrumpo y eso me hace ver que no hay una manipulación en cuánto lo que ellos están narrando. Porque es lo que ellos están viviendo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted hizo referencia que tenía como psicólogo forense, cuatro (4) años? R. Si. 2.- ¿Ese bajo nivel de inteligencia podía llevarla a que ella manipulara esos hechos y contarle eso? R. Si al niño le paso una situación traumática, ellos lo dicen con mayor espontaneidad. En cuánto a su vocabulario, si ellos aprenden que el abuso sexual es “me cojió”. Ellos van a decir “me cojió”. Me entiende, esos son los términos que ellos van a utilizar y no se inventan. Porque aunque tenga el coeficiente que tenga, ella no va a cambiar su vocabulario porque es una persona que vive en una sociedad de bajos recursos, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. 5.- La declaración de la ciudadana RAFICELY LILIAM FRANCO HERNANDEZ, quién comparece en calidad de testigo y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-10.828.415, nacida en fecha 03-03-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio funcionaria de investigación, se desempeña actualmente como Sub-Inspectora en el Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, con experiencia profesional dieciséis (16) años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Mi labor como Jefa en el Área de Violencia Contra la Mujer es que cuándo hay una violencia o abuso en contra de una niña, adolescente o mujer, me traslado con los funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de aprender al ciudadano que fuera denunciado por el delito de violencia de género, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Cómo es el procedimiento cuando una persona esta solicitada? R. Inmediatamente, el Jefe del Despacho me entrega la orden de aprehensión y yo me traslado con los funcionarios de guardia al lugar, a los fines de aprehender al ciudadano que presuntamente cometió el hecho. 2.- ¿Cuándo es en flagrancia, como seria el procedimiento? R. Inmediatamente salgo a buscar a él ciudadano con los funcionarios de guardia. 3.- ¿Para la fecha del 23 de agosto de 2011, en que departamento laboraba? R. Estaba adscrita a la Brigada de Violencia Contra la Mujer. 4.- ¿De acuerdo al lapso, cómo es más o menos el mecanismo? R. Llega una flagrancia y automáticamente salimos a buscar al ciudadano para su aprehensión. 5.- ¿Dentro de tus actuaciones, recuerda un procedimiento de una menor de edad, donde su padre abusaba de esta? R. De verdad, no recuerdo este caso. 6.- ¿Tú estaba como funcionario para la fecha del 23 de agosto 2011? R. Si, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Entiendo que según usted, es receptora de denuncia? R. Si. 2.- ¿Y usted se apersona en todos los casos? R. Si, porque era la Jefa de esa Brigada. 3.- ¿Entonces no son muchos los casos denunciados? R. Si, son muchos y me apersono a todos y no recuerdo este caso en especifico, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Recuerda usted si practicó una aprehensión en la residencia del ciudadano Francisco Márquez, en el sector Pedro Luís Briceño? R. Si, recuerdo el sector pero no a la persona que se aprehendió. 2.- ¿Recuerda algo de las circunstancia de esa aprehensión? R. No recuerdo, es todo”. 6.- La declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LOMBANO, quién comparece en calidad de experto en sustitución de los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño quienes realizaron Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 1787 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que consta en el folio diez (10) de la pieza Nº 1, cuyas declaraciones fueron ofrecidas y admitidas en calidad de expertos para este debate oral y justificadas las causas que les impiden asistir al acto, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 337 último aparte del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Identificándose este ciudadano como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-17.111.947, fecha de nacimiento 13.12.19983, de 28 años de edad, profesión u oficio funcionario público, se desempeña como agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional de cuatro (4) años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 1787 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que consta en el folio diez (10) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento del contenido y la firma de los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño y expresó: ”Si reconozco el contenido y la firma de funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño, ya que el funcionario Rafael Montes, se encuentra trasladado para la Ciudad de Caracas y el ciudadano Geralbert Briceño, no labora ya para nuestra institución”. Seguidamente, manifestó lo siguiente: “Según la actuación de los funcionarios se basó una inspección en el lugar de los hechos, en la Pedro Luís Briceño del Municipio García de este estado, dejando constancia que se trataba de un sitio cerrado, de fabricación rudimentaria, en lamina metálicas, con una puerta de metal y madera, el techo de zinc. Se apreció una cocina, juego de recibo y adornos, del lado derecho se encuentra una cocina con implementos del hogar en orden. Al final de la cocina se aprecia una puerta de madera la cual comunica con el patio, de lado izquierdo se aprecia tres puertas, la primera, una sala de baño y las otras, dos (2) son habitaciones. No se encontró evidencias u objetos de interés criminalístico en esta inspección, es todo”. A preguntas formuladas por el Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Según lo que usted pudo observar se trata de una residencia habitada? R. Si, estaba habitada, ya que la misma poseía camas, closet, cocina, entre otros objetos. 2.- ¿Según su experiencia cuándo ocurre un hecho de violencia sexual y han pasado diecinueve (19) semanas se pude conseguir objetos o rastros de interés criminalístico? R. Si, se podrían encontrar, dependiendo del lugar y más que todo se puede quedar sustancias hemáticas en las prendas de vestir o sabanas, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted cuándo comenzó a deponer manifiesta que es una Inspección realizada por los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño, ellos se encuentra actualmente activos? R. El funcionario Rafael Montes, se encuentra transferido a la ciudad de Caracas y Briceño, está privado de libertad, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Podría indicar de la inspección, si los funcionarios plasmaron la dirección del sitio? R. La dirección exacta no esta planteada, pero es una vivienda familiar denominada rancho, es todo”. Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados: Con la declaración de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testigo y dijo ser la madre de la adolescente victima y concubina del acusado, ciudadano Francisco Javier Márquez. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Francisco Javier Márquez, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, narrando que se enteró de lo que sucedía a su hija Miriannys, de trece (13) años, porque se lo contaron sus otras hijas, Francis y Francelys Márquez, de veintitrés (23) y veinte (20) años, quienes descubrieron que su papá, el acusado, Francisco Márquez, abusaba sexualmente de su hermana, la adolescente Miriannys. Recuerda que éstas le dijeron “Miriannys está embarazada de papá” y que eso fue un día que estando el acusado trabajando y ellas cuatro (4) en la casa. Dice que no lo podía creer porque se trataba del padre de la adolescente y quedó impactada. Y después de esto, fue que sostuvo una conversación con su hija Miriannys, y ésta llorando, nerviosa, con miedo y temblando, le dijo era cierto que su padre Francisco Márquez, había abusado sexualmente de ella y que estaba embarazada de él, y le contó además, que la tenía amenazada con quemar el racho, con ellos dentro para que no contara lo que le pasaba, por esa razón le daba miedo contar lo que estaba viviendo. Y que fue hasta que llegaron de Cúmana, las hermanas de la adolescente, cuando se atrevió a contar lo que le sucedía porque se sintió apoyada por éstas. Aclara que su relación con su hija adolescente era buena y qué luego de saber lo que le sucedía, fue en compañía de la adolescente Miriannys, a denunciar a su concubino, Francisco Márquez. Relata que su concubino tenía buena conducta cuando estaba bueno y sano, pero cuando se rascaba golpeaba a todos en el hogar, a Miriannys, los dos (2) varoncitos y ella. Que éste consumía bebidas alcohólicas de manera habitual los viernes y sábados. Y que él, vivía allí con ellos, permanentemente. Que la vivienda cuenta con dos (2) habitaciones y que Miriannys dormía con sus hermanitos. Refiere que nunca notó nada extraño en el trato de su concubino hacia la adolescente, éste era más cariñoso con ella, que con los demás niños. Afirma que su hija no inventó que era abusada sexualmente por su padre Francisco Márquez, que eso fue verdad porque era una niña que no salía de la casa, que sólo jugaba con sus hermanos. Y no salía sola de la casa para ningún lado, y cuando lo hacía, iba siempre acompañada de sus hermanos o de sus padres. Que su hija no inventaría esas cosas. Que no tenía novio. Puntualiza que de esta situación de abuso que sufrió su hija, nació un niño. Y que luego esa vivencia, su hija ya no era como antes, que cambio por completo, que quedó mal y sólo se dedicaba al niño. Que la adolescente siempre ha estado con ella y, que la ha apoyado a ella y al niño. Expresa con pesar que su hija era una niña buena, estudiaba y tenia amigas, las del Colegio. También contó que cuando el acusado llegaba del trabajo la adolescente se escondía por la violencia en el hogar y porque la tenía amenazada. Dice que Miriannys no compareció el día ante el Tribunal a declarar porque tenía el niño enfermo con neumonía. La testiga pone de manifiesto que cuando el acusado llama a la casa, la adolescente le dice a sus hermanas “te llama tú papá”, y ellas le dicen que si él no es su papá. Y ella, les dice que “No”, argumentando que si él hubiese sido su papá, no le hubiese hecho eso. Refiere que Miriannys le tiene miedo al acusado, no lo quiere ver por lo que él le hizo y que dice que él no es su papá y que no comprende por qué tuvo que hacerle eso, que ella era su hija. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tiene conocimiento la testiga Miriam Mudarra de la situación de abuso sexual y amenazas que estaba experimentando su hija, la adolescente Miriannys Márquez, por la acción desmedida de su padre Francisco Márquez, quién abuso sexualmente de ella, la embarazó y le amenazaba con quemarla juntos a su madre y hermanitos, si contaba que ese embarazo era producto de la relación incestuosa que sostuvo éste con ella, su propia hija. Se establece que la testiga en compañía de la adolescente interpone la denuncia ante las autoridades competentes contra el ciudadano Francisco Márquez, concubino de la testiga y padre de la adolescente Miriannys Márquez por la violencia sexual ejercida en contra de esta y las amenazas por éste proferidas, en búsqueda de evitar que se supiera de sus acciones desmedidas y ataques de naturaleza sexual contra su propia hija, situación que por el temor que mantenía paralizada a la adolescente victima. También se establece como elemento indicador el cambio de la adolescente Miriannys Márquez en su conducta y que es producto de la vivencia traumática de abuso y maltrato que vivió la adolescente de manos del acusado Francisco Márquez. Igualmente, con esta declaración se determina la conducta del acusado caracterizada por ser un hombre maltratador y violento con la victima y su grupo familiar, al punto de que le tenían miedo a sus acciones excesivas. Y así se decide. Con la declaración de la ciudadana ANA GISELA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testiga y dijo ser hermana de la adolescente Miriannys Márquez. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, narrando las circunstancias de cómo se enteró de los hechos del cual resultó victima su hermana Miriannys Márquez y señala al acusado Francisco Javier Márquez como el autor de los mismos. Relatando que se encontraba en su casa en Cúmana, cuando una de sus hermanas mayores la llamó y le dijo que su hermana Miriannys estaba embarazada y que podía ser de su papá, el acusado Francisco Márquez. Que ella lo cuenta a otros familiares y deciden trasladarse a Margarita a ver lo que estaba pasando. Cuando llegan Miriannys le confirma que estaba embarazada y que le preguntaron qué quién la había embarazado, y ésta le dijo que su papá la había violado y que el niño era de él. Y les manifestó querer presentar la denuncia y fueron al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a poner la denuncia contra del padre de la adolescente. Que le creyó a su hermana porque ella vivió lo mismo con ese hombre. Cuenta que Miriannys le dijo llorando de dos (2) situaciones y que la primera vez que fue abusada sucedió en Cúmana, cuando tenía como doce (12) años, que la paró a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) y se la llevo a un aserradero y abuso de ella. Y la segunda vez, ella lo que me comentó fue que ella estaba durmiendo en la camita, la paró y se la llevó al aserradero. La testiga aclara haber visto que el acusado tomo de la mano a su hermana y la llevó al aserradero, pero no llegó a ver otra cosa. Que no todo el tiempo le hacia la maldad porque su hermana se la llevaba a su casa a dormir y también le comentó que en el velorio de su hermano también abuso de ella y que ella sospecha que desde ese momento quedó embarazada. Y que su papá le amenazaba con quemar a su mamá y a sus hermanos en el rancho y que él la estaba preparando para llevársela, para que no dijera lo que sucedía. Expresa que su hermana a raíz de lo que le sucedió con su padre esta muy cambiada, rebelde que no se le puede decir nada. Que ya no es la misma niña tranquila de antes y cambió el carácter y ahora, es una niña amargada. Cuenta la testiga que vivió con el acusado Francisco Márquez desde que tenía dos (2) años hasta los doce (12) años de edad, y que un día se fue a las dos horas de la mañana (2:00 a.m.) a casa de una tía a vivir porque él le había golpeando muy feo y abusa de ella sexualmente, y le prohibió a su mamá, que le hablara y le visitara. Que a los 16 años, estaba embarazada y le dio otra paliza más y mando a su mamá, a buscar su ropa para donde su tía y abuso de ella nuevamente. Y su tía es quién la lleva al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de Cúmana a denunciar a su padrastro Francisco Márquez. Dice que era muy niña y abusaba de ella, y también la amenazaba con matarla y a su mamá y hermanos. Describe la testiga al acusado como un hombre demasiado violento de palabra y físicamente, que las golpeaba horrible. Al adminicular esta declaración con la rendida por la ciudadana Miriam Mudarra, madre de la testiga y de la adolescente victima, se ratifica que una vez conocida la situación de abuso sexual, amenaza y embarazo vivida por la adolescente Miriannys, éstas acuden ante las autoridades competentes a denunciar al ciudadano Francisco Márquez. Se ratifica también que las amenazas inferidas por el acusado a la adolescente, estaba referidas a que la iba a quemar en el racho junto a su madre y hermanos, si se atrevía a decir que éste abuso sexualmente de ella y la embarazó. Con esta declaración se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual la testiga Ana Gisela Mudarra se entera de los hechos violentos que vivió su hermana, la adolescente Miriannys Márquez Mudarra, y que además trajeron como consecuencia, el embarazo de ésta. Se determinan con esta declaración como elemento indicador de las algunas de las ocasiones en las cuales el acusado Francisco Márquez abuso sexualmente de su hija Miriannys, ambas acaecidas en Cúmana Estado Sucre, en un aserradero ubicado cerca de la vivienda familiar de éstos, y en una de éstas ocasiones, la testigo observó cuando el acusado como a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), tomó de la mano a su hermana de doce (12) años para ese entonces, y la condujo al aserradero. Ocasiones expuestas por la testiga de manera referencial del dicho de la adolescente victima. También se ratifica con este dicho la conducta abusiva y de maltrato psicológico, físico y sexual del acusado, Francisco Márquez hacia el grupo familiar y a la testiga Ana Gisela Mudarra cuando describe las situaciones violentas vividas en el seno del hogar familiar y que le llevaron a huir de la casa a la medianoche cuando aún era adolescente, y que le llevaban a comprender la experiencia que tuvo que afrontar su hermana adolescente. Y así se decide. Con la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién comparece en calidad de experta Médica Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, con una experiencia profesional de 16 años y practicó el Reconocimiento Médico Legal y examen ginecológico y ano rectal Nº 9700-159-482 de fecha 23 de agosto de 2011, a la adolescente MIRIANNYS MARQUEZ MUDARRA, de 14 años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó en el examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, membrana himeneal con desgarros completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj y orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Y en el examen Ano-Rectal: pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, sin signo de violencia externa. Ello, producto de una situación de violencia sexual, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la adolescente de catorce (14) años examinada presentaba una desfloración antigua. Indicando que la consultante fue remitida al Departamento de Obstetricia del Hospital Luís Ortega de Porlamar ya que presentaba aumento de abdomen, siendo atendida por la Dra. Glensys García, Médico Gineco-obstetra, quién emitió un informe indicando que la adolescente presentaba una gestación simple de 19.6 semanas. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la adolescente presentaba desgarros completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj ya cicatrizados y un embarazo de 19.6 semanas. Además, fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con las declaraciones de las testigas Miriam Mudarra y Ana Gisela Mudarra, coinciden en que la adolescente presentaba un embarazo y al ser confrontado con el dicho de la adolescente victima, rendida ante la Jueza de Control, Audiencias y Medidas donde manifiesta que su padre Francisco Márquez, la obligaba a sostener relaciones sexuales con ella, y que producto de éstas quedó embarazada de él, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza y violencia ejercido sobre la adolescente Miriannys Márquez Mudarra por parte de su padre, el acusado y que fue diagnosticada por la experta como desfloración antigua y gestación simple de 19.6 semanas para el día 23 de agosto de 2011, oportunidad de la evaluación médico forense. Y así se decide. Con la declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién comparece en calidad de experta Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, con experiencia profesional 16 años que practicó el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-902 de fecha 24 de agosto de 2011, a la adolescente MIRIANNYS MARQUEZ MUDARRA, de catorce (14) años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó signos de niño maltratado y abusado producto de una situación de violencia sexual por parte de su padre, situación que alteró su rutina de vida y sus emociones, diagnosticandolo en su informe el cual reconoció como elaborado por ella. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta rasgos de ser una joven maltratada y abusada, muy sumisa y tímida, y le observó que durante la entrevista clínica se mostró descuidada en su apariencia, desaliñada, no era una adolescente higiénica y con un vocabulario muy pobre. Al momento del relato del motivo de consulta tenía una postura de sumisión y postura corporal de hombros caídos y mirada baja, y expresaba lo vivido con un lenguaje cotidiano y pobre pero decía la verdad de lo vivido, haciéndose evidente la afectación emocional producto del trauma causado por la violencia sexual sufrida. Indicando también que la experticia que realizó es de certeza y que recomendaba atención psicológica. Finalmente, aclaró que la adolescente presentaba una inteligencia normal-baja, atención y concentración adecuada, y no presenta enfermedad mental. Explicando que los adolescentes abusados y maltratados son retraídos, sumisos, con mirada baja, postura de hombros caídos, que quieren colaborar en todo para evitar los castigos, es decir, que una adolescente tiene que haber acaecido una depresión traumática en su vida para presentar esos síntomas. Describe a la adolescente como una persona sumisa que cuando se le ordenaba hacer algo lo hacía por temor a que la maltrataran. Siendo conteste con lo manifestado por la adolescente víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos violentos a los que fue sometida. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de las testigas Miriam Mudarra y Ana Gisela Mudarra, se reitera el maltrato sufrido por la adolescente que le causaba alteración y temor hacia su padre, por ser éste un hombre violento y que además, abusaba sexualmente de ella, alteraciones que se traducían en miedo a decir a otros, lo que estaba viviendo por las amenazas recibidas de éste, cuando le decía que quemaría el rancho con ella y su madre y hermanos, dentro. Que confrontado con el dicho de la adolescente víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de abuso y dominación que vivió con el acusado, su padre, el ciudadano Francisco Javier Márquez, cuando refería que le temía a su padre ya que les pegaba y además, le amenazaba con quemarla y a su grupo familiar si contaba que éste la violaba y la embarazó. Y que fue diagnosticada por la experta como que presentaba signos de niños maltratados y abusados. Así se decide. Con la declaración de la ciudadana RAFICELY LILIAM FRANCO HERNANDEZ, quién compareció en calidad de testigo y dijo ser funcionaria de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de Nueva Esparta, con experiencia profesional dieciséis (16) años. Y para el momento de los hechos 23 de agosto de 2011, estaba adscrita a la Brigada de Violencia de ese Cuerpo de Investigaciones. La presente declaración se desestima por cuanto de su declaración no se desprende indicio alguno respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, ni sobre la investigación que adelanto en este asunto penal o la detención de acusado Francisco Márquez ya que se limita a referir cuales son las acciones que toma cuando como órgano de investigación tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible en materia de violencia contra la mujer y manifestó que no recordaba la actuación que realizó en este asunto penal ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado. Así se decide. Con la declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LOMBANO, quién comparece en calidad de experto en sustitución de los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño quienes realizaron Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 1787 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011; dijo tener ser agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, con experiencia profesional de cuatro (4) años. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma que ciertamente se realizó una inspección en el lugar de los hechos, en la Pedro Luís Briceño del Municipio García de este estado, dejando constancia que se trataba de un sitio cerrado tipo rancho, de fabricación rudimentaria, en lamina metálicas, con una puerta de metal y madera y el techo de zinc. Refiere que se apreció una cocina, juego de recibo y adornos, del lado derecho de la vivienda se encuentra una cocina con implementos del hogar en orden. Al final de la cocina se aprecia una puerta de madera la cual comunica con el patio, de lado izquierdo se apreciaron tres puertas, la primera, una sala de baño y las otras, dos (2) eran habitaciones. Describe que se trataba de una residencia habitada con camas, closet, cocina, entre otros objetos y refirió que por haber transcurrido diecinueve (19) semanas desde que ocurrió el hecho de violencia sexual, se podrían encontrar evidencias de interés criminalístico, dependiendo del lugar y más que todo, si quedaron rastros de sustancias hemáticas en las prendas de vestir o en las sabanas, pero aclara que en esta ocasión los expertos no hallaron evidencias u objetos de interés criminalístico en esta inspección. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación técnica que realizaron los expertos Rafael Montes y Geralbert Briceño, en un rancho donde habita la familia Márquez Mudarra, donde ocurrieron los hechos, la cual reconoció el experto como haber sido realizada por ellos; expone de manera clara y contundente, manifestando que en ese lugar no pudieron recabar objetos de interés criminalístico para la investigación por cuanto había transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que ocurrieron los hechos; exhibió el experto en su deposición muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que confrontado con el dicho de la adolescente victima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el sitio del suceso referido por la adolescente cuando expreso que los hechos ocurrían en la casa de la familia Márquez Mudarra, en la cama de una de las habitaciones y en el baño de esa vivienda. Para este Tribunal con esta declaración se corrobora que la vivienda tipo rancho donde habitaba la familia Márquez Mudarra, sitio inspeccionado por los expertos Rafael Montes y Geralbert Briceño, es el sitio de los hechos donde sucedió el abuso sexual y las amenazas cometidos por el ciudadano Francisco Javier Márquez en agravio de la adolescente victima. Así se decide. Con la declaración de la adolescente MIRIANNY JOSE MARQUEZ MUDANA, de catorce (14) años de edad, y dijo ser hija del acusado Francisco Javier Márquez y Miriam Mudarra. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y señala a su padre Francisco Javier Márquez como el autor de los mismos. Recuerda que desde los doce (12) años, el acusado ha abusado de ella y la amenazaba para que tuviera sexo con él. Que la primera vez que abuso de ella la llevó a un aserradero detrás de la casa, le dijo que ayudara a su mamá, pero ella estaba dormida y cuando se paró, su madre se dio cuenta de que yo estaba llena de aserrín en el cabello y él, en la camisa y la espalda. Le dijo que se bajara el pantalón que sino lo hacía le iba a pegar, ella se lo bajó y él se bajó el suyo, la montó encima de una lavadora y ahí fue donde con su pene, la penetró por delante. Luego, le dijo “vete para la casa”. Y ella, se fue a la casa de una amiguita, refiere que su mamá pensó que ella estaba en casa de su amiga y no le preguntó nada. Cuenta que la segunda vez, ocurrió en el baño de su casa, en la mañana, cuando la mamá fue al mercado con la hermana mayor. Él le bajó el pantalón y él estaba en bóxer, le mandó a asentarse en la poceta, y ella le decía que “no”. Le amenaza con que le iba a pegar. Y le introducía el pene de él, parado, y sentada en la poceta. En una tercera vez, fue en el cuarto cuando su mamá no estaba allí porque el acusado la mandó a buscar comida. En otra ocasión, ocurrió en la noche, endrogó a su mamá y le decía que lo hiciera y ella le decía que su mamá se iba despertar. Cuenta que dormía en la cama con sus padres, pegada de la pared y su mamá en el medio. Relata que el acusado cuando estaba bebiendo y llegaba, y ella estaba acostaba con sus hermanos, venía y la paraba de la cama. Y ella pellizcaba a sus hermanos y ellos como le tenían miedo, se hacían los dormidos. Que la amenazaba diciéndole que si no lo hacía iba a quemar a su mamá y a sus hermanos en el rancho. Refirió que no le decía a su madre porque el acusado le amenazaba y cuando terminaba, le decía que si decía algo le iba joder y les iba a quemar dentro de la casa. Manifiesta que su padre consumía perico. Aclara que abusaba de ella cuando borracho y cuando estaba bueno y sano. También dijo que su padre les maltrataba habitualmente a todos. Cuenta que le llegaba el periodo junto como a su mamá, no le llegó y esperó un mes, y le llegaba a su mamá y a ella no, y así supo que estaba embarazada. Que su mamá la llevó al hospital y me dieron una cita y cuando él –el acusado- llegó de trabajar, mandó a la mamá a comprar y le dijo que si estaba embarazada en el hospital dijera que no era de él. Que le decía que si decía que era hijo de él, iba a matar a todos. Cuenta que le preguntó el acusado, si la mamá sabia de esto y ella le dijo que “no”. Pero la gente sospechaba que el hijo que tenía, no era de un hombre de la calle, era de su papá. Y que un día regresando de la playa, unos muchachos les amenazaron y dijeron que si lo decía, iban a quemar el rancho. Refiere que su prima por parte de mi mamá, amenazaba a su mamá por teléfono con matarla si declaraba. Al confrontar el dicho de la adolescente victima con la declaración ofrecida por la ciudadana Miriam Mudarra, madre de la adolescente se tiene que cuando supo del abuso sexual que sufrió su hija adolescente por la acción de su padre, Francisco Márquez, no lo podía creer. Coincide en que acompañó a la adolescente al Hospital cuando supo que estaba embarazada de su propio padre, también que el acusado era un hombre agresivo y maltratador, que golpeaba a todos los miembros de la familia y por ello, les tenían miedo. Coincide en que el acusado amenazaba con quemar el rancho con la adolescente, su madre y hermanos dentro, sin ésta se atrevía contar que abusaba sexualmente de ella y la había embarazado. Coinciden ambos testimoniales en que el acusado consumía habitualmente bebidas alcohólicas y cuando llegaba borracho, era agresivo y violento con todos los miembros de la familia. Al confrontar el dicho de la adolescente con las declaraciones ofrecida Ana Gisela Mudarra, hermana de la adolescente, se ratifica que la adolescente cuando cuenta de la situación de abuso y maltrato que estaba sufriendo ya estaba embarazada de su padre, y ratifica que el acusado, es un hombre violento, agresivo y maltratador de no sólo de la adolescente, sino de todo el grupo familiar. Al confrontar el dicho de la adolescente con las declaraciones ofrecida por la experta Odalis Penott, Médica Forense quién luego de realizarle el reconocimiento ginecológico y ano rectal que diagnóstico como desgarros antiguos completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj en horas y ano rectal sin lesiones, además determinó que la adolescente presentaba embarazo por el de abuso sexual por parte de su padre desde que tenia 12 año de edad, se comprueba con esta prueba técnica en correspondencia con el dicho de la victima, que por la acción violenta del acusado al acceder sexualmente a ésta desde los doce (12) años de edad, le produjo las secuelas físicas en su área vaginal calificada como desgarros cicatrizados y un embarazo no deseado de 19.6 semanas, por las reiteradas ocasiones que sostuvo relaciones sexuales con la adolescente. Al confrontar el dicho de la adolescente con las declaraciones ofrecida la experta Lisette Marcano, Psicóloga Forense cuando diagnosticó la afectación emocional de la adolescente con ocasión al reconocimiento Psicológico que le practicó, como “signos de niño abusado y maltratado”, se tiene que la adolescente refería en su dicho que le tenía miedo a su padre, el acusado, era un hombre que cuando llegaba rascado les pegaba a todos en el hogar, pero que bueno y sano, también los maltrataba de palabras y físicamente. También resulta ratificado el dicho de la adolescente victima al manifestar el miedo, temor que le tenía al acusado, al punto que no comunicaba que estaba siendo abusada sexualmente desde los doce (12) años de edad, y la conducta que mostraba la adolescente a la experta de sumisión y de permitir que realizara éste hombre con ella actos de naturaleza sexual y ésta estaba imposibilitada de resistirse por ese miedo a recibir maltratos físicos. Para este Tribunal con el testimonio de la adolescente victima Miriannys Márquez Mudarra se establecen plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y la identificación del acusado, ciudadano Francisco Javier Márquez como el autor de los mismos. Demostrando con esta declaración el convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Así se decide. El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios Judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado Francisco Javier Márquez. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima brindado como prueba anticipada, una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas. En este sentido, se aprecia en este Capitulo, que la Jueza de Juicio realizo el debido análisis, comparación y concatenación de cada medio probatorio, y por lo tanto, no le asiste razón al defensor recurrente, pues sin lugar a dudas que la Jueza de Juicio realizo el debido análisis, comparación y concatenación de cada medio probatorio evacuado en el juicio oral, cumpliendo la sentencia con la exigencia legal de motivación y contradicción la cual expresa, clara completa, lógica, coherente y suficiente, con estricta sujeción de la sana critica, en la apreciación de las pruebas, siguiendo de esta forma el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que señala: …La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permiten establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida de que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se esloban entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro… (Magistrados Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO. Sentencia 024 de fecha 28-2-2012. Expediente 2011-254). Igualmente cabe indicar que la Contradicción es cuando la parte dispositiva de la Sentencia no exprese claramente cual es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena o por cual delito se condena y a cual pena, todo ello de manera que el fallo se haga inejecutable, cosa que no paso en el presente caso por las razones anteriormente señaladas. AUTORIA, CULPABLILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: “…El articulo del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en el articulo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de el. Principio este que es acogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo orea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie el reo o rea”. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la norma constitucionales señaladas así como de análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscalia del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ejecutara tal acto que se constituyo en abordar de a sus hija y obligarla a sostener relaciones sexuales, penetrándola vaginalmente, de manera repetida, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, y finalmente, gestando en ella un hijo no deseado. Además, amenazando la vida de esta y la de su madre y hermanos, para tratar de impedir que la adolescente contara de que se trata de su propio padre, el autor de estos hechos, que menoscabaron finalmente la integridad física, psicológica y libertad sexual de la adolescente, y afectando su sano desarrollo emocional; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además de las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la adolescente victima, puede observarse que quedo demostrado que esta se limito a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado este con los testimonios de las ciudadana Mirian Mudarra y Ana Gisela Mudarra, madre y hermana de la adolescente victima, quienes refirieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimientos de los hechos y de las consecuencias físicas del abuso sexual en la adolescente, como lo fue el embarazo no deseado por la adolescente y de la conducta violenta y de maltrato que profería el acusado en contra de la adolescente victima y de todo su grupo familiar, generando en ella miedo a expresar el maltrato y abuso que estaba viviendo, quedando efectivamente desvirtuad la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedo demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparada señala como móviles espurios que le pudiera atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte un especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. Además del reconocimiento medico legal de la adolescente victima, donde la experta indico que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual violento, así como la gestación de 19.6 semanas que presentaba la adolescente al momento de ser evaluadas. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la adolescente victima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Medica Forense que al momento del reconocimiento medico, la psicología Lissette Marcano Narváez ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente y coherente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como las expertas a quienes el Tribunal en su valoración les otorgo pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuadas, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ como autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima. Siendo así, se le debe reprochar a un persona imputable como es el caso, típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los articulo 43 y 41 de la Ley Orgánicas sobre el Derecho de ls Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la Ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedo demostrada la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIOA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánicas sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente victima. Así decide. La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la considero este Tribunal a los fines de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedo para esta juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba EL Ministerio Público y que califico como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, conforme a las previsiones de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. Vista dicha motivación no le asiste la razón al Defensor Recurrente, por cuanto incurre en error al señalar que la Sentencia publicada en fecha 21-05-2013 por la Juez de Juicio de Violencia, fue contradictoria, ya que se evidencia a todas luces que la misma cumplió con todos los principios exigidos por la norma sustantiva procesal penal. PETITORIO. En fuerza de las anteriores consideraciones, quien suscribe ADRIANA GÓMEZ actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicito a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de defensor público del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el 21 de mayo del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencias en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial , que declaro culpable al mencionado ciudadano como autor de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, fundamentando la apelación en el establecido en el numeral 2° del articulo 109 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARIANNYS MARQUEZ MUDARRA. A tal efecto, solicito CONFIRME la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el 21 de Mayo del 2013, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro culpable al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, como autor del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MIRIANNYS MARQUEZ MUDARRA …”.




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de realizar las consideraciones previas que anteceden al presente Capitulo, indicamos que revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el apelante de autos, abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, denuncia como infracción el supuesto vicio de INMOTIVACIÓN del FALLO APELADO, específicamente, delata CONTRACCIÓN MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN, arguye que la decisión objetada viola la Ley por contracción manifiesta en su motivación al acreditar hechos que no fueron objeto de prueba en el juicio que fueron fundamentales para establecer la culpabilidad del acusado.
El Recurrente de autos, estima que la sentencia apelada, valora elementos que no fueron probados en juicio, pues indica que el hijo que espera la victima es del padre. En este sentido, la prueba que acredita el embarazo, es la referida por el medico forense ODALIS PENOTT, quien practico reconocimiento médico legal y examen ginecológico. Señalando, que dicha experta hace referencia de que la victima fue examinada por la Dra. GLENSYS GARCIA, quien emitió un informe indicando embarazo y tiempo de gestación, pero que en el desarrollo del juicio no hubo prueba que determinara paternidad en el hijo de la victima.
Además, revela que el fallo objetado utiliza como elementos para probar la culpabilidad del acusado dos (2) elementos contundentes que no fueron objetos del debate, como fueron por una parte; el señalar que la Psicóloga forense expreso que el autor del maltrato y abuso fue su patrocinado, y por la otra, establecer que el hijo de la victima es del acusado; considerando de esta forma, que así quedó demostrado la relevante contradicción en lo verdaderamente probado en el juicio y lo establecido en la motiva de la sentencia. Ratificando en su apelación, que dicho fallo judicial trae a colación pruebas que no se acreditaron en el juicio oral pero que utilizo de forma acomodaticia para motivar su fallo, maquillando con matices de culpabilidad lo que no pudo probar la fiscalia. Y que por consiguiente, considerando de que no hubo una efectiva correspondencia entre lo debatido en el juicio y la motiva de la sentencia, pues esta ultima se funda en pruebas no establecidas en el juicio oral, se incurre, indubitablemente, en el vicio de sentencia establecido en el numeral 2 del articulo 109 de la Ley de Genero, referente a las sentencias contradictorias en su motiva. En consecuencia, solicita ante esta Alzada, que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra del fallo recurrido por ser dicha sentencia manifiestamente contradictoria en su motiva y como remedio procesal, se ANULE EL FALLO LESIVO ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ante un juez distinto al que pronuncio la mencionada decisión judicial.
En atención a la supuesta CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Corte de Apelaciones, debe destacar la significación procesal y normativa de la misma, pues el vicio in procedendo delatado, viene reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma. Al respecto, es menester indicar, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica racional, que es el sistema de valoración vigente en nuestro proceso penal, en el cual el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deduce de los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Como diría el maestro FERRAJOLI, quien ante una Sentencia, era partidario de acudir al esquema nomológico deductivo, como medio de constatar la consistencia de la inferencia inductiva del juez. La inferencia inductiva permite ir del thema probandi (hechos que se han de explicar), descripto en la hipótesis acusatoria, a los hechos probatorios que son su explicación. En consecuencia, es menester que una sentencia deba acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido).
En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Y por ende, dicha Coherencia es indicativa de que el fallo no debe ser discordante ni con la Acusación fiscal, ni con las partes que conforman la sentencia que contiene el juicio.
Antagónicamente, podemos decir que existe el vicio de CONTRADICCIÓN en la sentencia, cuando el sentenciador establece como fundamento de su resolución judicial argumentos y razonamientos que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respeto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao Justo Ramón, en su obra: El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano, refiere lo siguiente:

“…el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguando, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente…”.

De lo transcrito se ratifica, que el vicio en comento no permite comprender el examen que se hace del asunto o caso que se trate, ya que el fallo es discordante o paradójico, de modo que la decisión no es congruente y por ende inejecutable en derecho, pues los pronunciamientos de la sentencia en los que se fundamente el dispositivo son tan opuestos entre sí que se destruyen los unos a los otros.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 028, de fecha 26 de enero de 2001, al respecto sostuvo que: “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquier de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente, sobre el relatado vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 248, en fecha 18/10/2001, ha establecido, que: “…el vicio de contradicción ocurre cuando en la parte dispositiva dos o más de sus considerandos se excluyen mutuamente, es decir, se destruyen entre sí, siendo imposible su ejecución…”.
Así las cosas, se evidencia un error por parte del abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, apelante de autos, quien denuncia como infracción el supuesto vicio de INMOTIVACIÓN del FALLO APELADO, basado en la CONTRACCIÓN MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN, pero delatando equivocadamente que la recurrida en su decisión acredita hechos que no fueron objeto de prueba en el juicio que fueron fundamentales para establecer la culpabilidad del Acusado de autos; pero a todo evento y con base a los artículos 26, 51 y 257 Constitucional, esta Corte de Apelaciones, pasa a seguidas a resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de la denuncia de infracción alegada pues los jueces somos los conocedores del Derecho, en base al axioma o principio IURA NOVIT CURIA, el cual nos permite cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante o recurrente, y restaurar la situación jurídica que se alega como lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas por aquel.
Ahora bien, el VICIO DE CONTRADICCIÓN denunciado por el recurrente de autos, esta Alzada, debe manifestar al respecto en primer término, que se evidencia de la Sentencia Recurrida que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, plenamente identificado en los autos, fue CONDENADO por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada como ha sido la Acusación Fiscal y la participación criminal por ambos delitos, a través del cúmulo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Público, por lo que, de manera alguna el fallo Apelado puede ser calificado de DISCORDANTE O PARADÓJICO.
Y tampoco podemos cuestionar que la Sentencia Apelada, de que la misma adolece del Vicio en cuestión, ya que los argumentos y razonamientos en los cuales se sustenta no se contradicen entre sí, en la medida que ninguna de las manifestaciones del fallo cuestionado, niegan lo que en otra parte del mismo fallo lo afirman, es decir, que las partes que conforman la sentencia no chocan o colisionan entre sí; toda vez, que observamos como la recurrida en su fallo expresa para CONDENAR al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, plenamente identificado en los autos, que en el presente caso quedó demostrado plenamente la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…-V- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos: Que la adolescente Miriannys Márquez Mudarra de doce (12) años de edad, fue abusada sexualmente por su padre, el ciudadano Francisco Javier Márquez, en un aserradero ubicado detrás de la casa, diciéndole que ayudara a su mamá Miriam Mudarra, pero ésta estaba dormida. Allí, su padre le dijo que se bajara el pantalón que sino lo hacía le iba a pegar, ella se lo bajó y él se bajó el suyo, la montó encima de una lavadora y ahí fue donde con su pene, la penetró por delante. Luego, le dijo “vete para la casa”. Cuando se paró su madre, le observó que tenía el cabello lleno de aserrín y, a su padre, la camisa y la espalda. Que la segunda vez, ocurrió en el baño de su casa, en la mañana, cuando la mamá fue al mercado con la hermana mayor. Él le bajó el pantalón y él, estaba en bóxer, la mandó a asentarse en la poceta, y ella le decía que “no”, la amenazó de nuevo con que le iba a pegar, allí le introdujo su pene. En una tercera vez, fue en el cuarto cuando su mamá no estaba allí porque el acusado la mandó a buscar comida. En otra ocasión, ocurrió en la noche, endrogó a su mamá Miriam Mudarra y su padre le decía que lo hiciera y la adolescente le decía que su mamá se iba despertar. Que el ciudadano Francisco Márquez cuando estaba bebiendo y llegaba a la casa, y la adolescente estaba acostaba con sus hermanos, venía y la paraba de la cama, ella pellizcaba a sus hermanos y ellos como le tenían miedo, se hacían los dormidos, y abusaba sexualmente de ella. Pero lo hacía también cuando éste, estaba bueno y sano. Éste amenazaba a la adolescente Miriannys diciéndole que si no sostenía relaciones sexuales con él, la iba a joder, le iba a quemar dentro del rancho, y también a su mamá y hermanos. Que la adolescente Miriannys Márquez no le contaba a su madre Miriam Mudarra lo que le estaba sucediendo porque tenía miedo de su padre Francisco Javier Márquez. Que el día lunes 22-08-2011, en horas de la noche su papá la volvió amenazar de muerte diciéndole que si le decía a su mamá y a sus hermanas, que él la violó y que estaba embarazada de él, las iba a quemar vivas a todas y que prendería en fuego la casa, luego el día 23-08-2011, en la mañana su mamá le pregunto que le pasaba, ya que estaba llorando, la adolescente no aguanto mas y le dijo lo que le sucedía. La mamá de la adolescente, ciudadana Miriam Mudarra la llevó al hospital y me dieron una cita y cuando su padre llegó de trabajar, mandó a la mamá a comprar y le dijo que si estaba embarazada, en el hospital dijera que no era de él, que si decía que era hijo de él, iba a matar a todos y le preguntó el acusado, si la mamá sabia de esto y ella le dijo que “no”. Que en fecha 23-08-2011, la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a denunciar a su padre, el ciudadano Francisco Javier Márquez. Que la adolescente Miriannys Márquez Mudarra, de 14 años de edad, a la evaluación médico forense presentó desgarros completos cicatrizados a las 3, 6 y 9 según las horas del reloj y una gestación simple de 19.6 semanas. Que la adolescente Miriannys Márquez Mudarra, de 14 años a la evaluación psicológica forense presentó signos de niños abusados y maltratados. La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,por lo que quedaron demostrados los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”.

Pero más adelante la Jueza de la recurrida en su fallo, agrega acerca de FUNDAMENTOS DE HECHO y de DERECHO que sirvieron de base a la recurrida para la CONDENATORIA del acusado de autos, específicamente, en relación a las pruebas recepcionadas en el presente Juicio, a lo cual la sentencia cuestionada, expresa lo siguiente:

“…VI - DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS. En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados: 1.- La declaración de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testigo y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-9.976.585, de 47 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado en Cúmana, sector Santa Ana vía el Peñón, casa Nº 133, Municipio Patín Valiente, estado Sucre. Reveló haber sido ser la concubina del acusado, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, ya identificado, por lo que fue impuesta del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, de la siguiente manera: “Bueno, yo no sabia nada hasta lo último. Que llegaron mis hijas, que fueron quienes descubrieron que su papá, le estaba haciendo la maldad a mi hija Miriannys, de trece (13) años. Entonces, cuando ellas me lo dijeron, yo no lo quería creer porque no podía creer que su papá había abusado de su hija. De esos hechos nació un niño. Miriannys me dijo a mí, que él la tenia amenazada. Por eso, a ella le daba miedo hablar conmigo. Ella sintió más apoyo cuando llegaron sus hermanas de Cúmana y de ahí yo no sé mas nada, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cómo era el comportamiento del ciudadano Francisco Márquez, en su casa? R. Cuando estaba bueno y sano era bien. Pero, cuando se rascaba golpeaba a todos. 2.- ¿En algún momento vio una situación extraña de él con su hija? R. No. 3.- ¿Cómo era la conducta de su hija, es decir, era mentirosa, fabulaba cosas? R. Mi hija no invento eso. Fue verdad porque esa era una niña que no salía de la casa. Ella sólo jugaba con sus hermanos. Ella no salía sola de la casa para ningún lado, siempre iba acompañada de sus hermanos o de nosotros. 4.- ¿Su hija antes de los trece (13) años, le inventó alguna situación, es decir, a la niña le gustaba inventar cosa? R. No, ella no inventaba nada. 5.- ¿Después de lo sucedido, cómo es su conducta? R. Bueno, ella quedó mal. Ella no es la niña de antes. Ella cambio totalmente. Ahora tiene su niño y solamente esta pendiente de él. Ella cambió mucho, Ella era una niña buena. 7.- ¿De qué forma le contó la niña esa situación que vivió con su padre? R. Bueno, las que me contaron fueron mis otras hijas y me dijeron mamá Miriannys esta embarazada de papá y yo no dije nada. Me quedé impactada. Y después, fue que Miriannys me dijo que él estaba abusando de ella. 8.- ¿De qué forma se lo dijo? R. Ella me lo dijo llorando y tenía miedo. 9.- ¿Cuándo él llegaba de trabajar, ella se escondía? R. Si. 10.- ¿Y por qué ella tenía que tenerle miedo a su papá? R. Porque él la tenía amenazada. 11.- ¿Por qué la niña Miriannys no compareció el día de hoy? R. Porque tiene el niño enfermo con neumonía. Cuando él llama a la casa. Ella le dice a sus hermanas “te llama tú papá”, y ellas le dicen que si él no es su papá. Y ella, le dice que “No”. Porque si él hubiese sido su papá, no le hubiese hecho eso. 11.- ¿Entonces, ella le tiene miedo a él, por lo que le hizo? R. Si, ella esta atemorizada, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted acaba de mencionar que su esposo consumía bebidas alcohólicas? R. Si. 2.- ¿Era habitual? R. Si, él bebía desde los viernes. 3.- ¿Él vivía con usted habitualmente o él llegaba a los fines de semana? R. No, él vivía conmigo habitualmente. 4.- ¿Él bebía todos los días? R. No, los viernes y sábado. 5.- ¿Él consume drogas? R. Bueno, yo una vez vi, que mandó a comprar, pero no sé si la consumía. 6.- ¿Usted consume bebidas alcohólicas? R. No, yo no tomo bebidas alcohólicas. 7.- ¿Cómo era la conducta de Francisco, en su hogar? R. Cuándo él no bebía era bien. Cuando tomaba se ponía a pelear con todos nosotros. 8.- ¿Cuántas personas vivían ahí? R. Nosotros cinco (5), Miriannys, los dos (2) varoncitos, él y yo. 9.- ¿Esa actitud violenta era para los niños también? R. Si. 10.- ¿Podría usted decir que ella se escondía producto de esa violencia? R. Si. 11.- ¿Cuántas habitaciones tenía su residencia? R. Dos (2). 12.- ¿Dónde dormía Miriannys? R. Con sus hermanitos. 13.- ¿Usted llegó a observar alguna actitud sospechosa entre el ciudadano Francisco y Miriannys? R. No, él era más cariñoso con ella que con los demás niños. 14.- ¿Usted llegó a observar alguna situación anormal, donde su esposo le hiciera un tipo de tocamiento? R. No. 15.- ¿Usted nunca vio a su esposo abusar de ella? R. No. 16.- ¿Usted dice que no sabia nada hasta lo último, que llegaron sus hijas, díganos qué significa esa frase? R. Bueno, cuando mis hijas mayores vinieron de vacaciones, fueron las que me dijeron que ella, les dijo que él abusaba de Miriannys. 17.- ¿Cómo era la relación de usted con Miriannys? R. Mi relación con ella era bien, pero como él la tenia amenazada con quemar el rancho con nosotros adentro. Ella tenía miedo y por eso, no me dijo nada. 18.- ¿Usted tenía conocimiento, si Miriannys tenía un noviecito? R. No, mi hija no salía de la casa y cuándo salía, era con su hermano. 19.- ¿Estudiaba Miriannys? R. Si. 20.- ¿Tenía amigos? R. Si, ella tenía amigas. 21.- ¿Del colegio? R. Si, las del colegio. 22.- ¿Compartía con ellas? R. Si, en el colegio, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuál es el nombre de la hija que le contó a usted lo que estaba pasando con Miriannys? R. Francis y Francelys. 2.- ¿Que apellidos tienen? R. Márquez. 3.- ¿Qué edad tienen? R. Veintitrés (23) y veinte (20) años. 4.- ¿Dónde están esas personas? R. Viven en Cúmana. 5.- ¿Están con usted? R. No. 6.- ¿Francis y Francelys, que le dijeron a usted? R. Que Miriannys estaba embarazada de su papá. 7.- ¿Usted después que sus hijas le dicen eso, usted habló con Miriannys y le preguntó sobre los hechos? R. Si. Porque estábamos sentadas las cuatros (4). 8.- ¿Y qué le dijo Miriannys? R. Que si y que estaba embarazada de él. 9.- ¿Le comentó Miriannys, cuándo él abuso de ella? R. No. 10.- ¿Le contó Miriannys, cuánto tiempo de embarazo tenía? R. Si, me dijo que tenía seis (6) meses. 11.- ¿Le contó Miriannys, cómo se dio cuenta de que estaba embarazada? R. No, yo no le pregunté. 12.- ¿Cuándo su hija le cuenta lo sucedido, él señor Márquez se encontraba ahí? R. No, estaba trabajando. 13.- ¿Cuándo llegó Ud., lo abordó para preguntarle sobre lo que estaba pasando? R. No. 14.- ¿Cuándo Miriannys le cuenta, cómo era su conducta? R. Ella estaba llorando, nerviosa, temblando. 15.- ¿Qué hizo usted después? R. Yo fui a denunciarlo. 16.- ¿Usted es la que interpone la denuncia? R. Si, con Miriannys. 17.- ¿Recuerda en que fecha interpuso la denuncia? R. El 23 de septiembre de 2011. 18.- ¿Luego de eso, Miriannys seguía con usted en la casa o la alejaron del hogar? R. No, ella siempre ha estado conmigo. Yo la he apoyado a ella y al niño. 19.- ¿Luego de todo esto, cual es la conducta de Miriannys frente a su papá? R. Ella le tiene miedo. Ella no lo quiere ver y dice que él no es su papá. 20.- ¿Y qué razones da ella para desconocerlo cómo padre? R. Ella me dice que no lo quiere ver, por lo que él le hizo. Porque ella dice que él no tuvo que hacerle eso, porque ella era su hija. 21.- ¿Miriannys siguió estudiando? R. En este año, no. Porque esta con el niño pero ella si quiere seguir estudiando, es todo”. 2.- La declaración de la ciudadana ANA GISELA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testigo y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-19.892.587, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Cúmana, Sector El Valle, detrás de Los Roques, casa sin número, cerca del Kiosco la Bendición de Dios, Municipio Altagracia, estado Sucre. Manifestó ser hija de crianza de acusado. Luego de haber tomado juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y revelando su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos: “Bueno, yo me encontraba en mi casa en Cúmana y una de mis hermanas mayores, me llamó y me dijo que Miriannys estaba embarazada y que podía ser de su papá. Yo les digo a mis familiares lo que estaba pasando. Y mis familiares y yo, decidimos venirnos a Margarita a ver lo que estaba pasando. Cuando llegamos mi hermana me dice que estaba embarazada. Yo le pregunto que quién la había embarazado. Me dijo que su papá la había violado. Inclusive, unos vecinos nos dijeron que sospechaban de Francisco porque esa niña no salía de su casa. Entonces, nosotros le preguntamos que si era de él y ella dijo que “si”. Y que ella quería poner la denuncia. Entonces, nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a poner la denuncia, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Ana tú viviste con el ciudadano Francisco? R. Si, yo viví con él. Desde los dos (2) años hasta las doce (12) años viví con ellos y me fui a casa de una tía a vivir porque él me había golpeando y abusa de mi sexualmente. Incluso, ese día me fui a las dos horas de la mañana (2:00 a.m.), porque me golpeó muy feo. Yo me fui sola. Él le prohibió a mi mamá que me hablara y me visitara. A los 16 años, yo estaba embarazada y me dio otra paliza más y mando a mi mamá a buscar mi ropa para donde mi tía y abuso de mí, nuevamente. Y mi tía, me llevó al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de Cúmana y no sé que pasó, que la misma tarde al señor lo soltaron. Cuando a él lo consiguieron rascado y con semen. 2.- ¿Qué edad tenias, cuándo te abuso? R. Yo no me acuerdo pero fue de muy niña y me tenía bajo amenazas. Él me decía que me iba a matar a mí, a mi mamá y a mis hermanos. 3.- ¿Tú le creíste a tu hermana cuándo te dijo que Francisco había abusado de ella? R. Claro que si. Tenía que ser él. Y también le creí porque yo estuve en el mismo puesto de ella. Y por eso, yo me vine para Margarita hablar con Miriannys y fuimos a poner la denuncia. 4.- ¿Qué fue lo que te contó tu hermana? R. Ella me contó que la primera vez fue en Cúmana. Que él la paro a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) y se la llevo a un aserradero y abuso de ella. Y que no todo el tiempo le hacia la maldad porque mi hermana se la llevaba a su casa a dormir y también me comentó que en el velorio de su hermano, también abuso de ella y que ella sospecha que desde ese momento quedo embarazada. 5.- ¿Te lo contó a ti personalmente? R. Si. 6.- ¿Haz visto a tu hermana en estos días? R. No, porqué yo vivo lejos de ella y ella vive con mi hermana y mi mamá. 6.- ¿Cómo es su actitud ahora? R. Yo a ella la veo muy cambiada. Esta rebelde no se le puede decir nada. Ella no es la misma niña tranquila de antes y digo esto porque yo fui quien la crié cuando era pequeña, su carácter ha cambiado. Ahora es una niña amargada, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted acaba de hacer referencia que aparte de Francisco vivían dos (2) cuñados, quiénes son ellos? R. Ellos son los esposos de mis hermanas. 2.- ¿Quiénes vivían en esa casa? R. Mi mamá, Miriannys, mis dos (2) hermanitos, mis dos (2) hermanas, sus esposos e hijos. 3.- ¿Cómo era la conducta de los esposos de tus hermanas? R. Tranquilos. 4.- ¿Cuánto cuartos tenía esa casa? R. Dónde vivía mis hermanas con sus esposos y en el otro cuarto, mi mamá y los niños. 5.- ¿Tú consideras que Francisco ejecutó ese hecho, porque tú lo viviste? R. Si. Porque yo lo viví. Porque mis hermanas me llamaron para decírmelo y Miriannys me lo confirmó. 6.- ¿Qué te dijeron? R. Que ellas sospechaban que él estaba abusando de Miriannys. Después fue cuando ellas me llamaron y me dijeron que estaba embarazada. 7.- ¿El vivía habitualmente en esa casa? R. Si, él vivía habitualmente ahí. 8.- ¿Tú llegaste ver algo raro con él y tú hermanita? R. Yo vi cuando él la agarró por la mano, la haló y se la llevó para el aserradero. Pero de ver así, que él estaba haciéndole algo, no. 9.- ¿Tú dice que tu hermana te narró a ti, las veces que él abuso de ella? R. Ella me contó de dos (2) situaciones y me dijo que ella sospecha que quedó embarazada, cuándo el velorio de su hermano. Que él abuso de ella, nuevamente, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Qué edad tenia Miriannys cuándo te comentó eso? R. A los doce (12) años. 2.- ¿Cómo era su actitud, cuándo te lo comentó? R. Estaba llorando. 3.- ¿En esa oportunidad es cuándo ella te cuenta que es la primera vez que abusó de ella? R. Si, ella me dijo que la primera vez fue en el aserradero en Cúmana. 4.- ¿Qué edad tenía en ese momento? R. Doce (12) años. 5.- ¿Te contó Miriannys si su papá la había amenazado para que no dijera lo que sucedía? R. Si. 6.- ¿Qué te dijo? R. Que él la amenazó con quemar a mi mamá y a mis hermanos en el rancho y que él la estaba preparando para llevársela. 7.- ¿En esa conversación con Miriannys, cuándo te contaba que su papá había abusado de ella, te describió con detalles la situación? R. No. Y la segunda vez, ella lo que me comentó fue que ella estaba durmiendo en la camita, la paró y se la llevó al aserradero. 8.- ¿Ana, él señor Márquez era una persona violenta? R. Demasiado. 9.- ¿Violento de palabra o físicamente? R. De palabra y físicamente. Nos golpeaba horrible. Ese no perdonaba ni la edad, ni nada. Él era un buen padre porque nunca los dejo pasar hambre. Eso es lo único bueno de él, es todo”. 3. La declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién comparece en calidad de experta y se identificó cómo venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-10.202.568, de 41 años de edad, de profesión u oficio Médica Internista e Intensivista, se desempeña Médica Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, experiencia profesional de 16 años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal y examen Ginecológico y Ano rectal Nº 9700-159-482 de fecha 23 de agosto de 2011, que corre inserto en el folio doce (12) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó experticia médico legal y reconocimiento ginecológico y ano rectal, a una menor de catorce (14) años, evidenciándose al momento del examen físico, sin lesiones que calificar y en el examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, membrana himeneal con desgarros completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj y orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Se llegó a la conclusión que presentaba una desfloración antigua. En el reconocimiento anal pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, sin signo de violencia externa. Concluyendo ano rectal sin lesiones. Asimismo, se remite al Departamento de Obstetricia del Hospital Luís Ortega de Porlamar ya que presentaba aumento de abdomen. Quien fue atendida por la Dra. Glensys García, quién emite un informe indicando que la misma presentaba una gestación simple de 19.6 semanas, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Reconoce la firma cómo suya? R. Si. 2.- ¿Por qué llega a esa conclusión? R. Se llega a esa conclusión que son desgarros antiguos porque ya estaban cicatrizados, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Del examen físico que le realizó a la adolescente, dónde usted manifiesta que tenía 19.6 semana de gestación, cómo llega usted a esa conclusión? R. Eso es lo que concluye el ginecólogo obstetra en el servio de ginecología. 2.- ¿Al examen físico no presentaba ninguna lesión en su humanidad? R. No, por eso manifesté que no había lesiones que calificar, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. 4.- La declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALL MARCANO NARVAEZ, quién comparece en calidad de experta y se identificó cómo venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, de 41 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Psicología Clínica, se desempeña cómo Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, experiencia profesional 16 años cómo Psicólogo Clínico y 4 años como Psicóloga Forense. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-902 de fecha 24-8-2011, que corre inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la pieza Nº 2, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “A la adolescente se le realizó una entrevista clínica, una observación y se le realiza una impresión diagnóstica que se determina que presenta signos de niño maltratado y abusado. En el área intelectual, se observa que en el nivel de funcionamiento intelectual de la adolescente, se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia normal-baja, atención y concentración adecuada. Cuando se hacen los antecedentes sociales se observa que son personas con bajos recursos. Viene siendo la sexta (6) de nueve (9) hijos y por lo que leo había un descuido en su apariencia, se veía una niña descuidada desaliñada, no era una niña higiénica, estaba descuidada y su vocabulario era muy pobre y con un nivel de inteligencia bajo, no es retrasada mental sino por privación cultural, se le veía rasgos de ser una joven maltratada y abusada, es muy sumisa, muy tímida. En las indicaciones se le recomienda atención psicológica. Ella era una persona sumisa cuando se le ordenaba hacer algo lo hacía por temor a que la maltrataran. Esas acciones son síntomas de las personas abusadas y colaboraran con todo, por los signos que ella estaba presentando, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted reconoce el contenido y su firma del reconocimiento exhibido? R. Si. 2. ¿Cuándo usted dice que son signos de adolescentes maltratados, a qué se refiere? R. A que los adolescente son retraídos, sumisos, con mirada baja, postura de hombros caídos, que quiere colaborar en todo para evitar los castigos, es decir, que una adolescente tiene que haber acaecido una depresión traumática en su vida para presentar esos síntomas. 3.- ¿Producto dé? R. De un ambiente abusador o maltratador. 4.- ¿Esos hechos son narrados por quién? R. Por la joven y se trascriben textualmente en el motivo de consulta. 5.- ¿Ella entra sola o con su madre? R. Los padres sólo entran si yo lo pido para confirmar cosas como dónde nació, dónde vive, si verdaderamente están en el grado que ellos dicen y no tiene que ver nada con los hechos que ellos narran. 6.- ¿Usted puede determinar si esta adolescente es manipulable? R. A mi me ayuda mucho el motivo de la consulta. Por eso le pregunto cosas personales para interactuar con ellos y luego, después que ellos se sienten seguros en lo que van a decir, procedo a preguntarles a ellos, el motivo de consulta. Que es lo que ellos van relatando. Yo no lo interrumpo y eso me hace ver que no hay una manipulación en cuánto lo que ellos están narrando. Porque es lo que ellos están viviendo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted hizo referencia que tenía como psicólogo forense, cuatro (4) años? R. Si. 2.- ¿Ese bajo nivel de inteligencia podía llevarla a que ella manipulara esos hechos y contarle eso? R. Si al niño le paso una situación traumática, ellos lo dicen con mayor espontaneidad. En cuánto a su vocabulario, si ellos aprenden que el abuso sexual es “me cojió”. Ellos van a decir “me cojió”. Me entiende, esos son los términos que ellos van a utilizar y no se inventan. Porque aunque tenga el coeficiente que tenga, ella no va a cambiar su vocabulario porque es una persona que vive en una sociedad de bajos recursos, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. 5.- La declaración de la ciudadana RAFICELY LILIAM FRANCO HERNANDEZ, quién comparece en calidad de testigo y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-10.828.415, nacida en fecha 03-03-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio funcionaria de investigación, se desempeña actualmente como Sub-Inspectora en el Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, con experiencia profesional dieciséis (16) años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Mi labor como Jefa en el Área de Violencia Contra la Mujer es que cuándo hay una violencia o abuso en contra de una niña, adolescente o mujer, me traslado con los funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de aprender al ciudadano que fuera denunciado por el delito de violencia de género, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Cómo es el procedimiento cuando una persona esta solicitada? R. Inmediatamente, el Jefe del Despacho me entrega la orden de aprehensión y yo me traslado con los funcionarios de guardia al lugar, a los fines de aprehender al ciudadano que presuntamente cometió el hecho. 2.- ¿Cuándo es en flagrancia, como seria el procedimiento? R. Inmediatamente salgo a buscar a él ciudadano con los funcionarios de guardia. 3.- ¿Para la fecha del 23 de agosto de 2011, en que departamento laboraba? R. Estaba adscrita a la Brigada de Violencia Contra la Mujer. 4.- ¿De acuerdo al lapso, cómo es más o menos el mecanismo? R. Llega una flagrancia y automáticamente salimos a buscar al ciudadano para su aprehensión. 5.- ¿Dentro de tus actuaciones, recuerda un procedimiento de una menor de edad, donde su padre abusaba de esta? R. De verdad, no recuerdo este caso. 6.- ¿Tú estaba como funcionario para la fecha del 23 de agosto 2011? R. Si, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1.- ¿Entiendo que según usted, es receptora de denuncia? R. Si. 2.- ¿Y usted se apersona en todos los casos? R. Si, porque era la Jefa de esa Brigada. 3.- ¿Entonces no son muchos los casos denunciados? R. Si, son muchos y me apersono a todos y no recuerdo este caso en especifico, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Recuerda usted si practicó una aprehensión en la residencia del ciudadano Francisco Márquez, en el sector Pedro Luís Briceño? R. Si, recuerdo el sector pero no a la persona que se aprehendió. 2.- ¿Recuerda algo de las circunstancia de esa aprehensión? R. No recuerdo, es todo”. 6.- La declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LOMBANO, quién comparece en calidad de experto en sustitución de los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño quienes realizaron Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 1787 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que consta en el folio diez (10) de la pieza Nº 1, cuyas declaraciones fueron ofrecidas y admitidas en calidad de expertos para este debate oral y justificadas las causas que les impiden asistir al acto, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 337 último aparte del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Identificándose este ciudadano como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-17.111.947, fecha de nacimiento 13.12.19983, de 28 años de edad, profesión u oficio funcionario público, se desempeña como agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional de cuatro (4) años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 1787 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que consta en el folio diez (10) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento del contenido y la firma de los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño y expresó: ”Si reconozco el contenido y la firma de funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño, ya que el funcionario Rafael Montes, se encuentra trasladado para la Ciudad de Caracas y el ciudadano Geralbert Briceño, no labora ya para nuestra institución”. Seguidamente, manifestó lo siguiente: “Según la actuación de los funcionarios se basó una inspección en el lugar de los hechos, en la Pedro Luís Briceño del Municipio García de este estado, dejando constancia que se trataba de un sitio cerrado, de fabricación rudimentaria, en lamina metálicas, con una puerta de metal y madera, el techo de zinc. Se apreció una cocina, juego de recibo y adornos, del lado derecho se encuentra una cocina con implementos del hogar en orden. Al final de la cocina se aprecia una puerta de madera la cual comunica con el patio, de lado izquierdo se aprecia tres puertas, la primera, una sala de baño y las otras, dos (2) son habitaciones. No se encontró evidencias u objetos de interés criminalístico en esta inspección, es todo”. A preguntas formuladas por el Representante Del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Según lo que usted pudo observar se trata de una residencia habitada? R. Si, estaba habitada, ya que la misma poseía camas, closet, cocina, entre otros objetos. 2.- ¿Según su experiencia cuándo ocurre un hecho de violencia sexual y han pasado diecinueve (19) semanas se pude conseguir objetos o rastros de interés criminalístico? R. Si, se podrían encontrar, dependiendo del lugar y más que todo se puede quedar sustancias hemáticas en las prendas de vestir o sabanas, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted cuándo comenzó a deponer manifiesta que es una Inspección realizada por los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño, ellos se encuentra actualmente activos? R. El funcionario Rafael Montes, se encuentra transferido a la ciudad de Caracas y Briceño, está privado de libertad, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Podría indicar de la inspección, si los funcionarios plasmaron la dirección del sitio? R. La dirección exacta no esta planteada, pero es una vivienda familiar denominada rancho, es todo”. Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados: Con la declaración de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testigo y dijo ser la madre de la adolescente victima y concubina del acusado, ciudadano Francisco Javier Márquez. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Francisco Javier Márquez, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, narrando que se enteró de lo que sucedía a su hija Miriannys, de trece (13) años, porque se lo contaron sus otras hijas, Francis y Francelys Márquez, de veintitrés (23) y veinte (20) años, quienes descubrieron que su papá, el acusado, Francisco Márquez, abusaba sexualmente de su hermana, la adolescente Miriannys. Recuerda que éstas le dijeron “Miriannys está embarazada de papá” y que eso fue un día que estando el acusado trabajando y ellas cuatro (4) en la casa. Dice que no lo podía creer porque se trataba del padre de la adolescente y quedó impactada. Y después de esto, fue que sostuvo una conversación con su hija Miriannys, y ésta llorando, nerviosa, con miedo y temblando, le dijo era cierto que su padre Francisco Márquez, había abusado sexualmente de ella y que estaba embarazada de él, y le contó además, que la tenía amenazada con quemar el racho, con ellos dentro para que no contara lo que le pasaba, por esa razón le daba miedo contar lo que estaba viviendo. Y que fue hasta que llegaron de Cúmana, las hermanas de la adolescente, cuando se atrevió a contar lo que le sucedía porque se sintió apoyada por éstas. Aclara que su relación con su hija adolescente era buena y qué luego de saber lo que le sucedía, fue en compañía de la adolescente Miriannys, a denunciar a su concubino, Francisco Márquez. Relata que su concubino tenía buena conducta cuando estaba bueno y sano, pero cuando se rascaba golpeaba a todos en el hogar, a Miriannys, los dos (2) varoncitos y ella. Que éste consumía bebidas alcohólicas de manera habitual los viernes y sábados. Y que él, vivía allí con ellos, permanentemente. Que la vivienda cuenta con dos (2) habitaciones y que Miriannys dormía con sus hermanitos. Refiere que nunca notó nada extraño en el trato de su concubino hacia la adolescente, éste era más cariñoso con ella, que con los demás niños. Afirma que su hija no inventó que era abusada sexualmente por su padre Francisco Márquez, que eso fue verdad porque era una niña que no salía de la casa, que sólo jugaba con sus hermanos. Y no salía sola de la casa para ningún lado, y cuando lo hacía, iba siempre acompañada de sus hermanos o de sus padres. Que su hija no inventaría esas cosas. Que no tenía novio. Puntualiza que de esta situación de abuso que sufrió su hija, nació un niño. Y que luego esa vivencia, su hija ya no era como antes, que cambio por completo, que quedó mal y sólo se dedicaba al niño. Que la adolescente siempre ha estado con ella y, que la ha apoyado a ella y al niño. Expresa con pesar que su hija era una niña buena, estudiaba y tenia amigas, las del Colegio. También contó que cuando el acusado llegaba del trabajo la adolescente se escondía por la violencia en el hogar y porque la tenía amenazada. Dice que Miriannys no compareció el día ante el Tribunal a declarar porque tenía el niño enfermo con neumonía. La testiga pone de manifiesto que cuando el acusado llama a la casa, la adolescente le dice a sus hermanas “te llama tú papá”, y ellas le dicen que si él no es su papá. Y ella, les dice que “No”, argumentando que si él hubiese sido su papá, no le hubiese hecho eso. Refiere que Miriannys le tiene miedo al acusado, no lo quiere ver por lo que él le hizo y que dice que él no es su papá y que no comprende por qué tuvo que hacerle eso, que ella era su hija. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tiene conocimiento la testiga Miriam Mudarra de la situación de abuso sexual y amenazas que estaba experimentando su hija, la adolescente Miriannys Márquez, por la acción desmedida de su padre Francisco Márquez, quién abuso sexualmente de ella, la embarazó y le amenazaba con quemarla juntos a su madre y hermanitos, si contaba que ese embarazo era producto de la relación incestuosa que sostuvo éste con ella, su propia hija. Se establece que la testiga en compañía de la adolescente interpone la denuncia ante las autoridades competentes contra el ciudadano Francisco Márquez, concubino de la testiga y padre de la adolescente Miriannys Márquez por la violencia sexual ejercida en contra de esta y las amenazas por éste proferidas, en búsqueda de evitar que se supiera de sus acciones desmedidas y ataques de naturaleza sexual contra su propia hija, situación que por el temor que mantenía paralizada a la adolescente victima. También se establece como elemento indicador el cambio de la adolescente Miriannys Márquez en su conducta y que es producto de la vivencia traumática de abuso y maltrato que vivió la adolescente de manos del acusado Francisco Márquez. Igualmente, con esta declaración se determina la conducta del acusado caracterizada por ser un hombre maltratador y violento con la victima y su grupo familiar, al punto de que le tenían miedo a sus acciones excesivas. Y así se decide. Con la declaración de la ciudadana ANA GISELA MUDARRA GONZÁLEZ, quién comparece en calidad de testiga y dijo ser hermana de la adolescente Miriannys Márquez. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, narrando las circunstancias de cómo se enteró de los hechos del cual resultó victima su hermana Miriannys Márquez y señala al acusado Francisco Javier Márquez como el autor de los mismos. Relatando que se encontraba en su casa en Cúmana, cuando una de sus hermanas mayores la llamó y le dijo que su hermana Miriannys estaba embarazada y que podía ser de su papá, el acusado Francisco Márquez. Que ella lo cuenta a otros familiares y deciden trasladarse a Margarita a ver lo que estaba pasando. Cuando llegan Miriannys le confirma que estaba embarazada y que le preguntaron qué quién la había embarazado, y ésta le dijo que su papá la había violado y que el niño era de él. Y les manifestó querer presentar la denuncia y fueron al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a poner la denuncia contra del padre de la adolescente. Que le creyó a su hermana porque ella vivió lo mismo con ese hombre. Cuenta que Miriannys le dijo llorando de dos (2) situaciones y que la primera vez que fue abusada sucedió en Cúmana, cuando tenía como doce (12) años, que la paró a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) y se la llevo a un aserradero y abuso de ella. Y la segunda vez, ella lo que me comentó fue que ella estaba durmiendo en la camita, la paró y se la llevó al aserradero. La testiga aclara haber visto que el acusado tomo de la mano a su hermana y la llevó al aserradero, pero no llegó a ver otra cosa. Que no todo el tiempo le hacia la maldad porque su hermana se la llevaba a su casa a dormir y también le comentó que en el velorio de su hermano también abuso de ella y que ella sospecha que desde ese momento quedó embarazada. Y que su papá le amenazaba con quemar a su mamá y a sus hermanos en el rancho y que él la estaba preparando para llevársela, para que no dijera lo que sucedía. Expresa que su hermana a raíz de lo que le sucedió con su padre esta muy cambiada, rebelde que no se le puede decir nada. Que ya no es la misma niña tranquila de antes y cambió el carácter y ahora, es una niña amargada. Cuenta la testiga que vivió con el acusado Francisco Márquez desde que tenía dos (2) años hasta los doce (12) años de edad, y que un día se fue a las dos horas de la mañana (2:00 a.m.) a casa de una tía a vivir porque él le había golpeando muy feo y abusa de ella sexualmente, y le prohibió a su mamá, que le hablara y le visitara. Que a los 16 años, estaba embarazada y le dio otra paliza más y mando a su mamá, a buscar su ropa para donde su tía y abuso de ella nuevamente. Y su tía es quién la lleva al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de Cúmana a denunciar a su padrastro Francisco Márquez. Dice que era muy niña y abusaba de ella, y también la amenazaba con matarla y a su mamá y hermanos. Describe la testiga al acusado como un hombre demasiado violento de palabra y físicamente, que las golpeaba horrible. Al adminicular esta declaración con la rendida por la ciudadana Miriam Mudarra, madre de la testiga y de la adolescente victima, se ratifica que una vez conocida la situación de abuso sexual, amenaza y embarazo vivida por la adolescente Miriannys, éstas acuden ante las autoridades competentes a denunciar al ciudadano Francisco Márquez. Se ratifica también que las amenazas inferidas por el acusado a la adolescente, estaba referidas a que la iba a quemar en el racho junto a su madre y hermanos, si se atrevía a decir que éste abuso sexualmente de ella y la embarazó. Con esta declaración se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual la testiga Ana Gisela Mudarra se entera de los hechos violentos que vivió su hermana, la adolescente Miriannys Márquez Mudarra, y que además trajeron como consecuencia, el embarazo de ésta. Se determinan con esta declaración como elemento indicador de las algunas de las ocasiones en las cuales el acusado Francisco Márquez abuso sexualmente de su hija Miriannys, ambas acaecidas en Cúmana Estado Sucre, en un aserradero ubicado cerca de la vivienda familiar de éstos, y en una de éstas ocasiones, la testigo observó cuando el acusado como a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), tomó de la mano a su hermana de doce (12) años para ese entonces, y la condujo al aserradero. Ocasiones expuestas por la testiga de manera referencial del dicho de la adolescente victima. También se ratifica con este dicho la conducta abusiva y de maltrato psicológico, físico y sexual del acusado, Francisco Márquez hacia el grupo familiar y a la testiga Ana Gisela Mudarra cuando describe las situaciones violentas vividas en el seno del hogar familiar y que le llevaron a huir de la casa a la medianoche cuando aún era adolescente, y que le llevaban a comprender la experiencia que tuvo que afrontar su hermana adolescente. Y así se decide. Con la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién comparece en calidad de experta Médica Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, con una experiencia profesional de 16 años y practicó el Reconocimiento Médico Legal y examen ginecológico y ano rectal Nº 9700-159-482 de fecha 23 de agosto de 2011, a la adolescente MIRIANNYS MARQUEZ MUDARRA, de 14 años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó en el examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, membrana himeneal con desgarros completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj y orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Y en el examen Ano-Rectal: pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, sin signo de violencia externa. Ello, producto de una situación de violencia sexual, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la adolescente de catorce (14) años examinada presentaba una desfloración antigua. Indicando que la consultante fue remitida al Departamento de Obstetricia del Hospital Luís Ortega de Porlamar ya que presentaba aumento de abdomen, siendo atendida por la Dra. Glensys García, Médico Gineco-obstetra, quién emitió un informe indicando que la adolescente presentaba una gestación simple de 19.6 semanas. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la adolescente presentaba desgarros completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj ya cicatrizados y un embarazo de 19.6 semanas. Además, fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con las declaraciones de las testigas Miriam Mudarra y Ana Gisela Mudarra, coinciden en que la adolescente presentaba un embarazo y al ser confrontado con el dicho de la adolescente victima, rendida ante la Jueza de Control, Audiencias y Medidas donde manifiesta que su padre Francisco Márquez, la obligaba a sostener relaciones sexuales con ella, y que producto de éstas quedó embarazada de él, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza y violencia ejercido sobre la adolescente Miriannys Márquez Mudarra por parte de su padre, el acusado y que fue diagnosticada por la experta como desfloración antigua y gestación simple de 19.6 semanas para el día 23 de agosto de 2011, oportunidad de la evaluación médico forense. Y así se decide. Con la declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién comparece en calidad de experta Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, con experiencia profesional 16 años que practicó el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-902 de fecha 24 de agosto de 2011, a la adolescente MIRIANNYS MARQUEZ MUDARRA, de catorce (14) años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó signos de niño maltratado y abusado producto de una situación de violencia sexual por parte de su padre, situación que alteró su rutina de vida y sus emociones, diagnosticandolo en su informe el cual reconoció como elaborado por ella. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta rasgos de ser una joven maltratada y abusada, muy sumisa y tímida, y le observó que durante la entrevista clínica se mostró descuidada en su apariencia, desaliñada, no era una adolescente higiénica y con un vocabulario muy pobre. Al momento del relato del motivo de consulta tenía una postura de sumisión y postura corporal de hombros caídos y mirada baja, y expresaba lo vivido con un lenguaje cotidiano y pobre pero decía la verdad de lo vivido, haciéndose evidente la afectación emocional producto del trauma causado por la violencia sexual sufrida. Indicando también que la experticia que realizó es de certeza y que recomendaba atención psicológica. Finalmente, aclaró que la adolescente presentaba una inteligencia normal-baja, atención y concentración adecuada, y no presenta enfermedad mental. Explicando que los adolescentes abusados y maltratados son retraídos, sumisos, con mirada baja, postura de hombros caídos, que quieren colaborar en todo para evitar los castigos, es decir, que una adolescente tiene que haber acaecido una depresión traumática en su vida para presentar esos síntomas. Describe a la adolescente como una persona sumisa que cuando se le ordenaba hacer algo lo hacía por temor a que la maltrataran. Siendo conteste con lo manifestado por la adolescente víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos violentos a los que fue sometida. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de las testigas Miriam Mudarra y Ana Gisela Mudarra, se reitera el maltrato sufrido por la adolescente que le causaba alteración y temor hacia su padre, por ser éste un hombre violento y que además, abusaba sexualmente de ella, alteraciones que se traducían en miedo a decir a otros, lo que estaba viviendo por las amenazas recibidas de éste, cuando le decía que quemaría el rancho con ella y su madre y hermanos, dentro. Que confrontado con el dicho de la adolescente víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de abuso y dominación que vivió con el acusado, su padre, el ciudadano Francisco Javier Márquez, cuando refería que le temía a su padre ya que les pegaba y además, le amenazaba con quemarla y a su grupo familiar si contaba que éste la violaba y la embarazó. Y que fue diagnosticada por la experta como que presentaba signos de niños maltratados y abusados. Así se decide. Con la declaración de la ciudadana RAFICELY LILIAM FRANCO HERNANDEZ, quién compareció en calidad de testigo y dijo ser funcionaria de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de Nueva Esparta, con experiencia profesional dieciséis (16) años. Y para el momento de los hechos 23 de agosto de 2011, estaba adscrita a la Brigada de Violencia de ese Cuerpo de Investigaciones. La presente declaración se desestima por cuanto de su declaración no se desprende indicio alguno respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, ni sobre la investigación que adelanto en este asunto penal o la detención de acusado Francisco Márquez ya que se limita a referir cuales son las acciones que toma cuando como órgano de investigación tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible en materia de violencia contra la mujer y manifestó que no recordaba la actuación que realizó en este asunto penal ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado. Así se decide. Con la declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LOMBANO, quién comparece en calidad de experto en sustitución de los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño quienes realizaron Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 1787 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011; dijo tener ser agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, con experiencia profesional de cuatro (4) años. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma que ciertamente se realizó una inspección en el lugar de los hechos, en la Pedro Luís Briceño del Municipio García de este estado, dejando constancia que se trataba de un sitio cerrado tipo rancho, de fabricación rudimentaria, en lamina metálicas, con una puerta de metal y madera y el techo de zinc. Refiere que se apreció una cocina, juego de recibo y adornos, del lado derecho de la vivienda se encuentra una cocina con implementos del hogar en orden. Al final de la cocina se aprecia una puerta de madera la cual comunica con el patio, de lado izquierdo se apreciaron tres puertas, la primera, una sala de baño y las otras, dos (2) eran habitaciones. Describe que se trataba de una residencia habitada con camas, closet, cocina, entre otros objetos y refirió que por haber transcurrido diecinueve (19) semanas desde que ocurrió el hecho de violencia sexual, se podrían encontrar evidencias de interés criminalístico, dependiendo del lugar y más que todo, si quedaron rastros de sustancias hemáticas en las prendas de vestir o en las sabanas, pero aclara que en esta ocasión los expertos no hallaron evidencias u objetos de interés criminalístico en esta inspección. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación técnica que realizaron los expertos Rafael Montes y Geralbert Briceño, en un rancho donde habita la familia Márquez Mudarra, donde ocurrieron los hechos, la cual reconoció el experto como haber sido realizada por ellos; expone de manera clara y contundente, manifestando que en ese lugar no pudieron recabar objetos de interés criminalístico para la investigación por cuanto había transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que ocurrieron los hechos; exhibió el experto en su deposición muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que confrontado con el dicho de la adolescente victima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el sitio del suceso referido por la adolescente cuando expreso que los hechos ocurrían en la casa de la familia Márquez Mudarra, en la cama de una de las habitaciones y en el baño de esa vivienda. Para este Tribunal con esta declaración se corrobora que la vivienda tipo rancho donde habitaba la familia Márquez Mudarra, sitio inspeccionado por los expertos Rafael Montes y Geralbert Briceño, es el sitio de los hechos donde sucedió el abuso sexual y las amenazas cometidos por el ciudadano Francisco Javier Márquez en agravio de la adolescente victima. Así se decide. Con la declaración de la adolescente MIRIANNY JOSE MARQUEZ MUDANA, de catorce (14) años de edad, y dijo ser hija del acusado Francisco Javier Márquez y Miriam Mudarra. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y señala a su padre Francisco Javier Márquez como el autor de los mismos. Recuerda que desde los doce (12) años, el acusado ha abusado de ella y la amenazaba para que tuviera sexo con él. Que la primera vez que abuso de ella la llevó a un aserradero detrás de la casa, le dijo que ayudara a su mamá, pero ella estaba dormida y cuando se paró, su madre se dio cuenta de que yo estaba llena de aserrín en el cabello y él, en la camisa y la espalda. Le dijo que se bajara el pantalón que sino lo hacía le iba a pegar, ella se lo bajó y él se bajó el suyo, la montó encima de una lavadora y ahí fue donde con su pene, la penetró por delante. Luego, le dijo “vete para la casa”. Y ella, se fue a la casa de una amiguita, refiere que su mamá pensó que ella estaba en casa de su amiga y no le preguntó nada. Cuenta que la segunda vez, ocurrió en el baño de su casa, en la mañana, cuando la mamá fue al mercado con la hermana mayor. Él le bajó el pantalón y él estaba en bóxer, le mandó a asentarse en la poceta, y ella le decía que “no”. Le amenaza con que le iba a pegar. Y le introducía el pene de él, parado, y sentada en la poceta. En una tercera vez, fue en el cuarto cuando su mamá no estaba allí porque el acusado la mandó a buscar comida. En otra ocasión, ocurrió en la noche, endrogó a su mamá y le decía que lo hiciera y ella le decía que su mamá se iba despertar. Cuenta que dormía en la cama con sus padres, pegada de la pared y su mamá en el medio. Relata que el acusado cuando estaba bebiendo y llegaba, y ella estaba acostaba con sus hermanos, venía y la paraba de la cama. Y ella pellizcaba a sus hermanos y ellos como le tenían miedo, se hacían los dormidos. Que la amenazaba diciéndole que si no lo hacía iba a quemar a su mamá y a sus hermanos en el rancho. Refirió que no le decía a su madre porque el acusado le amenazaba y cuando terminaba, le decía que si decía algo le iba joder y les iba a quemar dentro de la casa. Manifiesta que su padre consumía perico. Aclara que abusaba de ella cuando borracho y cuando estaba bueno y sano. También dijo que su padre les maltrataba habitualmente a todos. Cuenta que le llegaba el periodo junto como a su mamá, no le llegó y esperó un mes, y le llegaba a su mamá y a ella no, y así supo que estaba embarazada. Que su mamá la llevó al hospital y me dieron una cita y cuando él –el acusado- llegó de trabajar, mandó a la mamá a comprar y le dijo que si estaba embarazada en el hospital dijera que no era de él. Que le decía que si decía que era hijo de él, iba a matar a todos. Cuenta que le preguntó el acusado, si la mamá sabia de esto y ella le dijo que “no”. Pero la gente sospechaba que el hijo que tenía, no era de un hombre de la calle, era de su papá. Y que un día regresando de la playa, unos muchachos les amenazaron y dijeron que si lo decía, iban a quemar el rancho. Refiere que su prima por parte de mi mamá, amenazaba a su mamá por teléfono con matarla si declaraba. Al confrontar el dicho de la adolescente victima con la declaración ofrecida por la ciudadana Miriam Mudarra, madre de la adolescente se tiene que cuando supo del abuso sexual que sufrió su hija adolescente por la acción de su padre, Francisco Márquez, no lo podía creer. Coincide en que acompañó a la adolescente al Hospital cuando supo que estaba embarazada de su propio padre, también que el acusado era un hombre agresivo y maltratador, que golpeaba a todos los miembros de la familia y por ello, les tenían miedo. Coincide en que el acusado amenazaba con quemar el rancho con la adolescente, su madre y hermanos dentro, sin ésta se atrevía contar que abusaba sexualmente de ella y la había embarazado. Coinciden ambos testimoniales en que el acusado consumía habitualmente bebidas alcohólicas y cuando llegaba borracho, era agresivo y violento con todos los miembros de la familia. Al confrontar el dicho de la adolescente con las declaraciones ofrecida Ana Gisela Mudarra, hermana de la adolescente, se ratifica que la adolescente cuando cuenta de la situación de abuso y maltrato que estaba sufriendo ya estaba embarazada de su padre, y ratifica que el acusado, es un hombre violento, agresivo y maltratador de no sólo de la adolescente, sino de todo el grupo familiar. Al confrontar el dicho de la adolescente con las declaraciones ofrecida por la experta Odalis Penott, Médica Forense quién luego de realizarle el reconocimiento ginecológico y ano rectal que diagnóstico como desgarros antiguos completos a las 3, 6 y 9, según esfera del reloj en horas y ano rectal sin lesiones, además determinó que la adolescente presentaba embarazo por el de abuso sexual por parte de su padre desde que tenia 12 año de edad, se comprueba con esta prueba técnica en correspondencia con el dicho de la victima, que por la acción violenta del acusado al acceder sexualmente a ésta desde los doce (12) años de edad, le produjo las secuelas físicas en su área vaginal calificada como desgarros cicatrizados y un embarazo no deseado de 19.6 semanas, por las reiteradas ocasiones que sostuvo relaciones sexuales con la adolescente. Al confrontar el dicho de la adolescente con las declaraciones ofrecida la experta Lisette Marcano, Psicóloga Forense cuando diagnosticó la afectación emocional de la adolescente con ocasión al reconocimiento Psicológico que le practicó, como “signos de niño abusado y maltratado”, se tiene que la adolescente refería en su dicho que le tenía miedo a su padre, el acusado, era un hombre que cuando llegaba rascado les pegaba a todos en el hogar, pero que bueno y sano, también los maltrataba de palabras y físicamente. También resulta ratificado el dicho de la adolescente victima al manifestar el miedo, temor que le tenía al acusado, al punto que no comunicaba que estaba siendo abusada sexualmente desde los doce (12) años de edad, y la conducta que mostraba la adolescente a la experta de sumisión y de permitir que realizara éste hombre con ella actos de naturaleza sexual y ésta estaba imposibilitada de resistirse por ese miedo a recibir maltratos físicos. Para este Tribunal con el testimonio de la adolescente victima Miriannys Márquez Mudarra se establecen plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y la identificación del acusado, ciudadano Francisco Javier Márquez como el autor de los mismos. Demostrando con esta declaración el convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Así se decide. El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios Judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado Francisco Javier Márquez. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima brindado como prueba anticipada, una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas. DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 341 DEL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE. En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos, los siguientes: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-482, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, realizado por la experta Odalis Penott, que consta en el folio doce (12) de la pieza Nº 01, realizado a la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra, de 14 años de edad. De su contenido se desprende: “AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO no presenta lesiones médico legales que calificar. AL EXAMEN GINECOLOGICO. 1. Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. 2. Membrana Himeneal con desgarros completos a las 3, 6 y 9 según esfera del reloj. 3. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. ANO RECTAL: 1.- Pliegues anales conservados. 2. Esfínter anal tónico sin signos de violencia externa. CONCLUSION. Desfloración Antigua y Ano Rectal sin Lesiones.” La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico de en el ámbito ginecológico desfloración antigua de la adolescente víctima. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado. Así se decide. 2.- Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-902, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2011, realizado por la experta Lisette Marcano Narváez, que consta en el folio ciento sesenta (160) de la Pieza Nº 02, realizado a la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra. De su contenido se desprende: “MOTIVO: Vb. “mi papá mandaba a mi mamá a la bodega, mi mamá se iba, luego mandaba a mi hermano, él me ponía a sacarle los cueritos de los pies, para que yo no fuera, si yo no quería dejar que me violara me pegaba, luego le decía a mi mamá, que era que yo me porté mal, a mi me amenaza con quemarnos a todos en la casa si no me dejaba, él abusaba de mi desde los 12 años, el nos maltrataba muy feo, yo le tenía miedo y mi mamá también le tiene miedo, tengo cuatro meses de embarazo”. (Omisis) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Signos de niños maltratados y abusados. CONCLUSIÓN: Posterior a la entrevista clínica, se tiene que la adolescente se encuentra incorporada al sistema educativo, pero bastante atrasada en su rendimiento académico, se observa signos del niño maltratado y abusado, se observa retraimiento, tristeza, postura y mirada baja, presenta una situación de abuso desde los 12 años, donde refiere que su papá abusa de ella y se encuentra con un embarazo de 4 meses. Recomienda atención psicológica.” La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico que la adolescente presenta signos de niños maltratados y abusados. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado. Así se decide. 3.- Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 1787 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que consta en el folio diez (10) de la pieza Nº 1, realizado por los funcionarios Rafael Montes y Geralbert Briceño, mediante la cual se dejó constancia del sitio del suceso, en la cual se hizo constar que se trataba de una casa tipo rancho sin número, ubicada en el Sector Pedro Luís Briceño del Municipio García del estado Nueva Esparta, en la cual no localizaron evidencias físicas relacionado con los hechos. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición a los acusados, las partes y posteriormente al experto que lo suscribe, siendo reconocido por éste, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando que la vivienda donde ocurrieron los hechos cuenta con dos habitaciones desprovistas de puertas, sólo tenían arco de las puertas sin marcos. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, así como de lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos y el señalamiento del sitio donde fue abusada sexualmente por los acusados. Así se decide. 4.- Acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, mediante el cual se dejo constancia de la practica de la prueba anticipada realizada conforme las previsiones de los articulo 307 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente Miriannys José Márquez Mudarra, realizada en fecha 20-09-2011, que corre inserta en el folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y ocho (178) de la segunda pieza. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y desarrollada en presencia de éstos, lo que permitió la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se valora plenamente por cuanto en dicha documental se recoge el testimonio de la adolescente victima, mediante el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue victima y señala al ciudadano Francisco Javier Márquez, su padre como el autor de los hechos. Así se decide. MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS. La representante Fiscal prescindió de la declaración de la ciudadana, Miriannys José Márquez Mudarra, mujer adolescente victima en este asunto penal, por cuanto no acudió al acto por causas justificadas, no obstante su declaración fue registrada en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante acta levantada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, con respecto a las reglas de la prueba anticipada y fue incorporada al debate oral y privada, por medio de lectura y exhibición. Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la victima, agraviada directa de los hechos del proceso, se le da valoración a la totalidad de su testimonio por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación de la victima para perjudicar al acusado, al interponer la denuncia ya que ésta tardo casi dos (2) años para atreverse a hacerlo, viviendo desde los doce (12) años, maltratos y accesos sexuales no consentidos, sometida y obligada a callar lo que estaba viviendo y que no comprendía porque su propio padre le hacia eso. Paralelamente, quedó evidenciado verosimilitud en su dicho, con todos y cada uno de los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos los reconocimientos psicológicos realizados por la experta Lissete Marcano Narváez que diagnóstico en la adolescente signos de niño maltratado y abusado y el reconocimiento médico practicado por la Médica Odalis Penott, que diagnóstico en la adolescente desgarros antiguos en las horas 3, 6 y 9 según la esfera del reloj y una gestación de 19.6 semanas. Las declaraciones de las testigas Miriam Mudarra y Ana Gisela Mudarra que ofrecieron sus versiones, verifican la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecuto el hecho. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la victima puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de ésta, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción e inocencia del acusado de autos…”.

Como se observa del fallo reexaminado, la Jueza de la Recurrida, al momento de sentenciar en la presente causa penal sopesa, armoniza, valora todas y cada unas de las probanzas que les fueron presentadas, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia apelada no puede ser atacada o censurable por inmotivación como lo pretende hacer el Apelante de autos, pues el Sentenciador en cuestión, indicó en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo con la indicación de los hechos tenidos por demostrados, sino también los medios probatorios admitidos y no evacuados. Siendo que el convencimiento de la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, acusado de autos, la obtiene la recurrida del análisis de todas las testimoniales evacuadas en el presente Juicio Penal, lo cual genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo dicho Juzgador, determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo de las testifícales tanto presénciales, referenciales o técnicos y de las pruebas documentales realizadas en el presente caso, mas el testimonio de la victima brindado como prueba anticipada, la cual tal y como afirma la Recurrida, resultó ser una prueba relevante en el presente proceso penal, la cual fue debidamente verificada con las demás pruebas evacuadas, las cuales analizadas en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ. De manera tal, que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, solamente puede ser argumentada y opuesta en contra de la misma sentencia, entendida ésta como el acto jurisdiccional a través del cual el estado aplica el derecho a un caso en concreto.
La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca, como ocurre con el fallo apelado. En definitiva, de lo antes expuesto en el presente fallo, esta Alzada, considera que la sentencia recurrida resulta ser Derivada, y el razonamiento de su motivación esta integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas producidas en el presente Juicio.
Frente a tales señalamientos, observa esta Alzada, que en el fallo apelado y reexaminado por estos Juzgadores, no resulta afectado por el Vicio de la CONTRADICCIÓN, toda vez que, el mismo expresa correlacionadamente, sistemáticamente y congruentemente los motivos que llevaron a la recurrida a CONDENAR al Justiciable FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, plenamente identificado en loa autos, la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo DECLARA CULPABLE, por ser autor y responsable de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima MIRIANNYS MÁRQUEZ MUNDARRA, de 14 años de edad. Y que lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISION. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que igualmente NO LE ASISTE la razón al recurrente de autos, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente Apelación. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal Especializada en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, Acusado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, por ser autor y responsable de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima MIRIANNYS MÁRQUEZ MUNDARRA, de 14 años de edad.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante



La Secretaria