REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007958
ASUNTO : OP01-R-2013-000091

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO GARCÍA.

RECURRENTE: Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000091, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº J2-2887-13, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007958, seguido en contra del Acusado RAFEL ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Asimismo se recibe, Primera pieza constante de 240 folios útiles, Segunda Pieza constante de 46 folios útiles y un Cuaderno de Escabinos constante de 79 folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000091, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007958, seguido en contra del Acusado RAFAEL ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Asi mismo se ADMITE, contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Cúmplase…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000091, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En este sentido la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“….“…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA, a quien se le sigue el asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2010-007958, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual negó la libertad del acusado a pesar de haber operado un lapso mayor al previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 10 de enero de los corrientes esta Defensa consignó solicitud de libertad por haber operado el decaimiento automático de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal. En relación a esta solicitud de libertad plena por haber transcurrido más de 2 años desde que se decretó la medida de coerción personal en contra de mi representado, y sin que hubiere mediado solicitud de prorroga a la medida de coerción por parte del Ministerio Público, el Tribunal hace su pronunciamiento negando “la declaratoria de decaimiento de la medida de privación preventiva judicial preventiva (sic) de libertad” por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada y por ende, no es razonablemente satisfecho la aplicación de otra menos gravosa.

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION

El Juez debe, es imperativo, obligatorio, ineludible, revisar de oficio cada tres meses las medidas de coerción a la que están sujetos los imputados o acusados en las actuaciones de las cuales conoce el tribunal, igualmente debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Penal Adjetiva, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9, que consagran la LIBERTAD… (omissis)

Es evidente que nuestro Máximo Tribunal ha establecido en atención a las garantías constitucionales, que la única razón por la cual no opera el decaimiento automático de la medida de privación de libertad, son las posibles TÁCTICAS DILATORIAS, por parte del imputado o de su defensor. Y tal como lo expresara esta Defensa en su escrito; en la causa de marras no se acredita ninguna de estas tácticas, tal como se evidencia durante el desarrollo del proceso… (omissis)

…De todo lo desglosado podemos destacar, en primer lugar, que mi defendido ha permanecido privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, en segundo lugar que el tiempo transcurrido desde la celebración de la Audiencia Preliminar es de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MESES (sic) y en tercer lugar que, evidentemente, hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi defendido, es decir que no pueden considerarse dichos retardos como dilación de mala fe imputables al mismo…(omissis)

Aunado, a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficientes elementos incuestionables para decretar el decaimiento automático de la medida de coerción, como son las normas, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionada; existen otra circunstancias que fue resaltada en la solicitud de Libertad Plena, como lo es el hecho de que El Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida el artículo 230 de la norma adjetiva penal…(omisis)

La motivación final de la negativa por la cual recurro, se refiere al mencionado análisis, el cual corresponde al inicio del proceso por la necesidad de tomar las medidas necesarias para asegurar las resultas, no al Juez de Juicio para considerar el decaimiento de la medida de privación de libertad… (omisis)

…El asunto llevado en contra del ciudadano Rafael Antonio García, no tienen la complejidad referida en dicha decisión, cabe destacar además que la mencionada complejidad se refiere a los medios de pruebas que pudieran ser promovidos por las partes y no al tipo penal, ni mucho menos a la pena que pudiera llegar a imponerse…(omissis)


No podemos olvidar el espíritu de nuestro sistema acusatorio, en el cual prevalece el principio de libertad del procesado, a diferencia del sistema inquisitorio, en el que prevalecen los derechos inviolables de la justicia y su rigor represivo, donde el indiciado solo por el hecho de serlo, antes que un ciudadano es un enemigo de la paz y del orden social… (omissis)

PETITORIO:

PRIMERO: Como en efecto el presente cumple con las exigencias legales, y ha sido interpuesto dentro del lapso de ley sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se revoque la apelada procediendo a decretar la libertad del acusado por haber transcurrido con creces más tiempo del previsto por el legislador para que se considere como legítima la privación de libertad del ciudadano antes mencionado…

CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), emplaza a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, observándose que dio contestación al recurso interpuesto en fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013), tal como se evidencia desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinte (20) que corre a los autos, y del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES actuando en este acto en mi condición de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Publicó de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta….ocurro a usted a los fines DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS en su condición de defensor PÚBLICO PENAL del imputado RAFAEL ANTONIO GARCÍA…

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS en su condición de defensor PÚBLICO PENAL del imputado RAFAEL ANTONIO GARCÍA en el asunto penal OP01-P-2010-007958/ OP01-R-2013-000091…contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2013, en la cual se decretó Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo…(omissis)

…Ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que tal y como lo analiza el Juez de la recurrida, cursan en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares en virtud de la detención del imputado de autos que hacen presumir la existencia de un delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, aunado a que de los mismos se desprende la participación del mencionado imputado, lo cual no constituye violación al principio de presunción de inocencia…

No obstante corresponde al Juez de Juicio mantener la medida con la que se asegurará la comparecencia del imputado al juicio y en tal sentido el legislador ha establecido parámetros a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para estimar si existe una presunción razonable de que el imputado va a apartarse del proceso penal y debo por consecuencia decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar el fin último del proceso como lo es alcanzar la justicia a través de las vías legales, más aun cuando ya se presentó acusación penal…

En este orden de ideas, el delito atribuido por la Representación Fiscal además de suponer la existencia de una penal corporal elevada, la magnitud del daño causado se considera gravísimo, por cuanto el bien jurídico protegido en el presente caso no es otro sino el derecho a la propiedad…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013) el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA
JUEZ 2° EN FUNCIONES DE JUICIO: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIO: Abogado LUIGGY DÍAZ.
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO GARCÍA.
DEFENSORA PÚBLICO: Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA ALVIAREZ.

DELITO: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

VICTIMA: JUAN GRANADO.

Visto y analizado el escrito presentado por la Defensora Público Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS -en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)- mediante el cual solicita el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido RAFAEL ANTONIO GARCÍA, por considerar que opera el mismo, según lo establece el artículo 230 del código orgánico procesal penal.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
En tal sentido, este Tribunal antes de decidir considera necesario realizar algunas observaciones:
CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR
En primer lugar, es importante resaltar, los criterios emanados del Alto Tribunal de la República de fecha 13 de Abril de 2007, Nº 626:
[…] Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 [rectius 230] del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad”. (Negritas y subrayado del tribunal).

En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasa ya el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal -seguido en contra del RAFAEL ANTONIO GARCÍA - se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, es deber de este Juzgador, revisar el comportamiento asumido por el acusado luego de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual fue beneficiado.
En el caso en revisión, nos encontramos ante la presunción de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR considerado por el legislador penal como grave y pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son la vida y la integridad física, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser este un delito que sin entrar a verificar y determinar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.

Ahora bien, detalladas como han sido las anteriores eventualidades, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el Acusado RAFAEL ANTONIO GARCÍA, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente, quien suscribe, considera que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de la norma, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Negritas y subrayado del tribunal).

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente descrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada a favor del Acusado RAFAEL ANTONIO GARCÍA, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión; por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dictó, y por ende, no es razonablemente satisfecho la aplicación de otra menos gravosa. De igual forma se ORDENA constatar si existe pendiente otro asunto penal en el cual aparezca involucrado el Acusado de autos, a los fines de proceder a su respectiva acumulación.
Diarícese. Cúmplase…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

La impugnante, señala como punto de su refutación, ante la negativa y DECLARATORIA SIN LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por ella, actuando como defensora del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA, plenamente identificado en autos, y que el Tribunal acordó mantener incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del sujeto activo prenombrado, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión; por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dictó, y por ende, no es razonablemente satisfecho la aplicación de otra menos gravosa.

–Al respecto, dice la defensa- entre otras cosas:

(…)
El Juez debe, es imperativo, obligatorio, ineludible, revisar de oficio cada tres meses las medidas de coerción a la que están sujetos los imputados o acusados en las actuaciones de las cuales conoce el tribunal, igualmente debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Penal Adjetiva, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9, que consagran la LIBERTAD… (omissis)


Es evidente que nuestro Máximo Tribunal ha establecido en atención a las garantías constitucionales, que la única razón por la cual no opera el decaimiento automático de la medida de privación de libertad, son las posibles TÁCTICAS DILATORIAS, por parte del imputado o de su defensor. Y tal como lo expresara esta Defensa en su escrito; en la causa de marras no se acredita ninguna de estas tácticas, tal como se evidencia durante el desarrollo del proceso… (omissis)

…De todo lo desglosado podemos destacar, en primer lugar, que mi defendido ha permanecido privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, en segundo lugar que el tiempo transcurrido desde la celebración de la Audiencia Preliminar es de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MESES (sic) y en tercer lugar que, evidentemente, hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi defendido, es decir que no pueden considerarse dichos retardos como dilación de mala fe imputables al mismo…(omissis)

Aunado, a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficientes elementos incuestionables para decretar el decaimiento automático de la medida de coerción, como son las normas, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionada; existen otra circunstancias que fue resaltada en la solicitud de Libertad Plena, como lo es el hecho de que El Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida el artículo 230 de la norma adjetiva penal…(omisis)

La motivación final de la negativa por la cual recurro, se refiere al mencionado análisis, el cual corresponde al inicio del proceso por la necesidad de tomar las medidas necesarias para asegurar las resultas, no al Juez de Juicio para considerar el decaimiento de la medida de privación de libertad… (omisis)

…El asunto llevado en contra del ciudadano Rafael Antonio García, no tienen la complejidad referida en dicha decisión, cabe destacar además que la mencionada complejidad se refiere a los medios de pruebas que pudieran ser promovidos por las partes y no al tipo penal, ni mucho menos a la pena que pudiera llegar a imponerse…(omissis)


No podemos olvidar el espíritu de nuestro sistema acusatorio, en el cual prevalece el principio de libertad del procesado, a diferencia del sistema inquisitorio, en el que prevalecen los derechos inviolables de la justicia y su rigor represivo, donde el indiciado solo por el hecho de serlo, antes que un ciudadano es un enemigo de la paz y del orden social… (omissis)

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario, que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario, debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y suspicaz de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la Máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Los cánones en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Se evidencia que el tribunal A-quo señala lo siguiente:

(…)

CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR
En primer lugar, es importante resaltar, los criterios emanados del Alto Tribunal de la República de fecha 13 de Abril de 2007, Nº 626:
[…] Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 [rectius 230] del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad”. (Negritas y subrayado del tribunal).

En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasa ya el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal -seguido en contra del RAFAEL ANTONIO GARCÍA - se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, es deber de este Juzgador, revisar el comportamiento asumido por el acusado luego de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual fue beneficiado.
En el caso en revisión, nos encontramos ante la presunción de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR considerado por el legislador penal como grave y pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son la vida y la integridad física, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser este un delito que sin entrar a verificar y determinar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Ahora bien, detalladas como han sido las anteriores eventualidades, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el Acusado RAFAEL ANTONIO GARCÍA, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente, quien suscribe, considera que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de la norma, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Negritas y subrayado del tribunal)…


En tal sentido, observa esta Alzada, que del contenido del artículo 244 (hoy 230) se desprende que el plazo de dos años es uno de los plazos previstos por el Legislador Patrio como un lapso de tiempo prudencial para que el Juicio Oral y Público se lleve a cabo, siendo en principio un límite, lo cual no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el proceso penal en estudio la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, adviértase que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara e imperativa, declaran inviolable la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva. De esta manera, se establece el principio de libertad en el proceso penal, estando en demasía comprensión que la voluntad de Nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.

Sin embargo, no se puede desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la Ley Adjetiva Penal procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, por lo cual se han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.

Últimamente la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la Norma Adjetiva Penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.

Es evidente que la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de autos excedió uno de los términos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha permanecido detenido por más de dos años, no obstante, en razón de ello no puede afirmarse que en el presente caso sería procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto debe considerarse en el presente caso la gravedad del o los delitos por el cual fue acusado el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, esto son, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, existiendo evidentemente peligro de fuga, por la pena que podría imponerse y peligro de obstaculización, que pondrían en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivo por la cual considera esta Corte que permanecen las razones que justifican la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad durante el proceso y la cual debe mantenerse.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 689 de fecha 15/12/2008, expediente Nro. A08-331, a indicando lo siguiente:

“las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Derecho que garantiza al imputado y su defensor, la posibilidad de alegar que no subsisten los requisitos materiales por las cuales se acordó y en consecuencia, podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida, en todo estado y grado del proceso.

No obstante, la injerencia a la libertad personal que representa la prisión preventiva, encuentra límites en los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad. Se trata de dos exigencias básicas de un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que regulan los límites precisos de la prisión preventiva.

Por un lado, la presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental.

Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 397 de fecha 21/6/2005, expediente C05-0211, expresando:

“…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”

Por otro lado, el principio de proporcionalidad opera como un límite de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, en el sentido de que la prisión preventiva sólo procede en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, tomando en consideración: a) necesidad, b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto, llamado también principio de prohibición de exceso.

Este principio de proporcionalidad, como requisito material de toda medida de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
…”

Lo anterior, permite concluir que el principio de proporcionalidad, es también una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, en virtud que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

De esta forma, lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2627 dictada en fecha 18/8/2005, expediente Nro. 04-2085, indicando:
“…ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme…”

Pero, esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, el juez o jueza que conoce del asunto debe previamente analizar todas y cada una de las incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso; opinión que ha sido sostenida reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 626 de fecha 13/04/2007, expediente Nro. 05-1899, explicando:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.


De lo anterior se desprende, que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos para que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado, o para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de la actividad coercitiva.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08, señala entre otras cosas:

“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006…”

En este contexto, es menester señalar, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010; que nos señala entre otras cosas:

“…que el principio de proporcionalidad, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardado los derecho del imputado, pero sin quebrantar los derecho de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado lo cual constituye el fin del proceso penal y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

“…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...


…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…”


Si bien es cierto, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada no es menos cierto que los Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima precedente establecer que, los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y tomando en consideración la entidad del delito que le esta siendo imputado, donde sobrepasa en su límite máximo a los diez años, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, consideran quien aquí decide que la misma resulta proporcional al delito imputado (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), y que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013); fundado en el artículo 439 numeral 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), mediante la cual, NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada a favor del Acusado RAFAEL ANTONIO GARCÍA, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión; por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dictó, y por ende, no es razonablemente satisfecho la aplicación de otra menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013); fundado en el artículo 439 numeral 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece 2013, mediante la cual, NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada a favor del Acusado RAFAEL ANTONIO GARCÍA, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión; por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dictó, y por ende, no es razonablemente satisfecho la aplicación de otra menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLOSILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE




SECRETARIA

AB. FREGMARY ADRÍAN




Asunto N° OP01-R- 2013-000091