REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001042
ASUNTO : OP01-R-2013-000195

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN RONDON.

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000195, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1650-2013, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-001042, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”


En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, en el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000195, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2013-001042, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, contra la Decisión dictada en fecha en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la Contestación realizada al presente Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000195, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 08/07/2013 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Julio del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que fue citado a los fines de ser imputado por hechos suscitados en fecha 14 de Mayo de 2013 y califica el delito como homicidio calificado por motivos innobles en grado de cooperador necesario solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta Defensa alegó que no se encontraban llenos los extremos que exigía el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismo deben ser concurrentes, es decir, deben darse los tres al mismo tiempo y en este caso no existe el peligro de fuga ya que el adolescente posee arraigo en el Estado Nueva Esparta, donde nació y vive junto a su madre y hermanos, además se encontraba presente en la audiencia la madre del adolescente quien le podía brindar la contención necesaria y podía presentarlo las veces necesarias ante la autoridad que a bien tuviera el Tribunal fijar; también se observaba que el adolescente presentaba buena conducta predelictual evidenciándose de oficio N° 9700-103-ATP que no presentaba registros policiales anteriores, por ello solicitó medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley especial, mientras se continuaba la investigación.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de liberta, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse al mismo tiempo.
El periculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la verdadera existencia de tales condiciones y tampoco tomó en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como que es natural de este Estado y ha estado domiciliado desde su nacimiento junto a su grupo familiar en el mismo sector lo cual acredita su arraigo en este Estado; no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, no presentan registros policiales por lo que acredita una buena conducta anterior al hecho objeto de esta investigación, su madre se encontraba presente en la audiencia, ofreciendo la seguridad y contención necesaria para presentarlo las veces necesarias ante la autoridad que dispusiera el Tribunal.
Debe esta Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagrada en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540, en consecuencia tienen que ser tratados como tal. El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume de inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme. Ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una sanción anticipada.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judices a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
TERCERO
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1. Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 08/07/2013, la cual contiene la decisión recurrida.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a mi representado (identidad omitida) y se acuerde a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, observándose que dio contestación al referido recurso, del cual se desprende lo siguiente:

“… Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículo 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír a los imputados a quienes esta Representación del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que el adolescente identificado de marras se les imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es una de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que no existe un señalamiento directo contra su defendido y según hechos, señalando algunos testigos como las personas que se encontraban con el en una vivienda, considerándoles sus coartadas; y por ende que no existen elementos de convicción necesarios para considerar participación o autoría de su representados en el delito in comento. De igual modo señala la Defensora que el tribunal no justificó su decisión.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delito merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podria llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 08 de Julio de 2013…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
… En el día de hoy, lunes ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. ROANNY FINA H. Constituido el Tribunal por la ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de sala JOSE ANDRES ROJAS. Se procedió a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente (identidad omitida). Como también se encontraba presente la ciudadana Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requiere le sea designado un defensor público, por lo que estando presente de guardia y presente en esta sala el día de hoy la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA Defensor Publico Penal Nº 02; quien fuera designada, manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada conforme el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado, Señalo como Domicilio Procesal: Planta Baja del Palacio de Justicia, Sede de la Defensoría Pública, La Asunción Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ROANNY FINA H QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida) quien ha sido citado al día de hoy a los fines de ser imputado por los hechos suscitados en fecha 14 DE MAYO 2013 donde en compañía de su hermano adulto YORWIN LUIS GOMEZ HERNANDEZ portando armas de fuego, buscaban en la residencia donde habitaba YANNELIS LEMUS, paso por todos los cuartos y como la mamá de la joven y el hoy occiso le dijeron que no estaba igualmente disparó y ellos salieron corriendo, la víctima FRANKLIN sale corriendo y le reclama que por que hace eso, estos se van. Horas mas tardes sale la víctima en compañía de sus otras dos hermanas YEINNI Y YESENIA, a comprar hamburguesas en la calle 4 allí estaban Yorwin y Leomar ambos armados, y YIORWIN disparó al pecho con la escopeta, cae inerte quien posteriormente muere en el Hospital. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente (identidad omitida) encuadra en presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso FRANKLIN RONDON. Solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual ha de ser cumplida en el centro de internamiento para varones los Cocos, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria el peligro para la víctima, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del adolescente. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copias del presente acta finalmente. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL ADOLESCENTE (identidad omitida) DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza; expone: “Solo quiero decir que mi hermano tuvo una relación de novio con Yanelis, y siempre tenían peleas por el hermano de ella, estaban peleando los tres siempre, todo lo demás que dice allí es mentira, yo no fui con mi hermano a esa casa, solo se que mi hermano siempre andaba peleándose con el hermano de la novia. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “Solicito al tribunal mientras se sigue la investigación de este delito, se le imponga a mi representado medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley especial. Pido se tome en cuenta que mi representado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no presenta registros policiales anteriores tal como se evidencia del Oficio Nº 9700-103-ATP expedido por le Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas del estado Nueva Esparta, también que se encuentra presente la madre de mi representado ciudadana LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, quien es capaz de brindarle a su hijo al contención necesaria y presentarlo las veces que sea necesario ante la autoridad que ha bien tenga este tribunal y por lo tanto no se encuentran lleno los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales además deben ser concurrentes, no basta con que se de uno solo, tiene que darse los tres al mismo tiempo, en el presente caso, no existe peligro de fuga, ya que mi representado posee arraigo en el estado Nueva Esparta, siendo natural de aquí y viviendo en el mismo domicilio de su madre y hermanos además de que se trata de un hecho que sucedió en fecha 14 de mayo del año en curso y el adolescente no se ha evadido del proceso y sigue habitando en el mismo domicilio junto a su madre y hermanos. Solicito las evaluaciones psicosociales en la persona de mi representado de conformidad con lo previsto del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito me sean expedidas copas simples de las actuaciones policiales presentadas por la Vindicta Pública. Es todo”. Este Tribunal para decidir observa: los hechos señalados por el Ministerio Publico donde las testimóniales de las ciudadana YANETH LEMUS, así como de quien se señala como testigo 1 y testigo 2, se observa que el adolescente imputado era la persona que se encontraba el día 14/05/2013 en compañía de su hermano YORWIN quien tenia una escopeta y una pistola y (identidad omitida) un chopo y YORWIN le dijo al occiso mira como te mueres bruja, y le disparo con la escopeta en el pecho y así también le disparó varias veces con la pistola, así mismo no queda evidenciado que el adolescente previo al hecho haya estado en la casa de la persona como fuera señalado y luego se accionara le arma por parte del autor material del hecho. Se observa el resultados del levantamiento de cadáver, quien presentó múltiples orificios por arma de fuego, de proyectiles múltiples y dos orificios de entradas en región mentoniana izquierda donde se concluye la causa de la muerte en el resultado de autopsia como “ SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION CARDIO PULMONAR POR HERIDAS MULTIPLES, producidas por arma de fuego de proyectiles múltiples” se observa así mismo el resultado de 7 perdigones que fueran extraídos de la humanidad e la víctima, por estos elementos quien aquí decide considera que hay señalamientos directos del adolescente que demuestran su participación en el hecho. En consecuencia se acuerda decreta conforme lo solicitado por el Ministerio Público que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estos elementos se considera este Tribunal Se estima la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (identidad omitida), encuadra dentro del precepto jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RONDON. Se decreta la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual ha de ser cumplida de manera temporal, en la cual deberá ser cumplida en Estación Policial de San Juan adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que en los actuales momentos previa verificación telefónica realizada por la Juez de este despacho Dra. Isabel Asunta Pannaci, se esta realizando en el Centro de Internamiento para varones Los cocos, un operativo policial en virtud de alteración del orden interno en el centro de internamiento para varones los Cocos, en atención a los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, magnitud del daño causado, proporcionalidad de la sanción, decretándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar requerida por la Defensa Pública Penal Nº 02. Líbrese actos de comunicación correspondientes. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN RONDON. TERCERO: Se acuerda al adolescente (identidad omitida), la Medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida en Estación Policial de San Juan adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional a los fines de reproducir en su totalidad el presente asunto, conforme solicitud que hiciere la defensa publica penal Nº 02. QUINTO: Se acuerda la practica de evaluaciones clínico sociales para el día martes DIECISÉIS (16) JULIO DE 2013 A LAS 10:30 AM. ASI SE DECIDE.- Siendo las 4:10 horas y minutos de la noche, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.


MOTIVACIÓN DE LA RESPECTIVA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACÓN DICTADA EN FECHA 08-07-2013:

(…)

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha lunes ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. ROANNY FINA H. Constituido el Tribunal por la ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de sala JOSE ANDRES ROJAS. Se procedió a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente (identidad omitida). Como también se encontraba presente la ciudadana Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requiere le sea designado un defensor público, por lo que estando presente de guardia y presente en esta sala el día de hoy la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA Defensor Publico Penal Nº 02; quien fuera designada, manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada conforme el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado, Señalo como Domicilio Procesal: Planta Baja del Palacio de Justicia, Sede de la Defensoría Pública, La Asunción Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.”
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ROANNY FINA H QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida) quien ha sido citado al día de hoy a los fines de ser imputado por los hechos suscitados en fecha 14 DE MAYO 2013 donde en compañía de su hermano adulto YORWIN LUIS GOMEZ HERNANDEZ portando armas de fuego, buscaban en la residencia donde habitaba YANNELIS LEMUS, paso por todos los cuartos y como la mamá de la joven y el hoy occiso le dijeron que no estaba igualmente disparó y ellos salieron corriendo, la víctima FRANKLIN sale corriendo y le reclama que por que hace eso, estos se van. Horas mas tardes sale la víctima en compañía de sus otras dos hermanas YEINNI Y YESENIA, a comprar hamburguesas en la calle 4 allí estaban Yorwin y (identidad omitida) ambos armados, y YIORWIN disparó al pecho con la escopeta, cae inerte quien posteriormente muere en el Hospital. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente (identidad omitida) encuadra en presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso FRANKLIN RONDON. Solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual ha de ser cumplida en el centro de internamiento para varones los Cocos, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria el peligro para la víctima, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del adolescente. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copias del presente acta finalmente. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó de manera positiva, por lo que tomando en cuenta los derechos y garantías se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza; expone: “Solo quiero decir que mi hermano tuvo una relación de novio con Yanelis, y siempre tenían peleas por el hermano de ella, estaban peleando los tres siempre, todo lo demás que dice allí es mentira, yo no fui con mi hermano a esa casa, solo se que mi hermano siempre andaba peleándose con el hermano de la novia. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “Solicito al tribunal mientras se sigue la investigación de este delito, se le imponga a mi representado medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley especial. Pido se tome en cuenta que mi representado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no presenta registros policiales anteriores tal como se evidencia del Oficio Nº 9700-103-ATP expedido por le Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas del estado Nueva Esparta, también que se encuentra presente la madre de mi representado ciudadana LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, quien es capaz de brindarle a su hijo al contención necesaria y presentarlo las veces que sea necesario ante la autoridad que ha bien tenga este tribunal y por lo tanto no se encuentran lleno los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales además deben ser concurrentes, no basta con que se de uno solo, tiene que darse los tres al mismo tiempo, en el presente caso, no existe peligro de fuga, ya que mi representado posee arraigo en el estado Nueva Esparta, siendo natural de aquí y viviendo en el mismo domicilio de su madre y hermanos además de que se trata de un hecho que sucedió en fecha 14 de mayo del año en curso y el adolescente no se ha evadido del proceso y sigue habitando en el mismo domicilio junto a su madre y hermanos. Solicito las evaluaciones psicosociales en la persona de mi representado de conformidad con lo previsto del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito me sean expedidas copas simples de las actuaciones policiales presentadas por la Vindicta Pública. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado por citación, por ello se observa sobre el procedimiento lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera citado para imputación, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Es por lo que se observa el artículo en comento, relacionado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al cual se configura los supuestos por los cuales se configura el peligro de fuga, conforme al cual se establece:
“Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; …Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…”.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación al adolescente (identidad omitida), antes identificado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN RONDON.
Se observa que el delito atribuible al de adolescente amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, En virtud de su participación en grados de autoría.
Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De igual manera, fuera alegado por el Ministerio Público que en el presente caso se encuentra latente el peligro de fuga, dado por la magnitud de la sanción que pudiera llegarse a imponer, así como también por el daño causado, por ser este delito contra la vida misma, aunado al hecho del peligro grave para la victima, por cuanto conoce el lugar donde vive, y el modo de comisión, fue por motivo innoble.
Se observa que el presente delito amerita la aplicación de la sanción de privación de libertad por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
b) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal para decidir observa: los hechos señalados por el Ministerio Publico donde las testimóniales de las ciudadana YANETH LEMUS, así como de quien se señala como testigo 1 y testigo 2, se observa que el adolescente imputado era la persona que se encontraba el día 14/05/2013 en compañía de su hermano YORWIN quien tenia una escopeta y una pistola y (identidad omitida) un chopo y YORWIN le dijo al occiso mira como te mueres bruja, y le disparo con la escopeta en el pecho y así también le disparó varias veces con la pistola, así mismo no queda evidenciado que el adolescente previo al hecho haya estado en la casa de la persona como fuera señalado y luego se accionara le arma por parte del autor material del hecho. Se observa el resultados del levantamiento de cadáver, quien presentó múltiples orificios por arma de fuego, de proyectiles múltiples y dos orificios de entradas en región mentoniana izquierda donde se concluye la causa de la muerte en el resultado de autopsia como “ SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION CARDIO PULMONAR POR HERIDAS MULTIPLES, producidas por arma de fuego de proyectiles múltiples” se observa así mismo el resultado de 7 perdigones que fueran extraídos de la humanidad e la víctima, por estos elementos quien aquí decide considera que hay señalamientos directos del adolescente que demuestran su participación en el hecho. En consecuencia se acuerda decreta conforme lo solicitado por el Ministerio Público que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estos elementos se considera este Tribunal Se estima la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (identidad omitida), encuadra dentro del precepto jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RONDON. Se decreta la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual ha de ser cumplida de manera temporal, en la cual deberá ser cumplida en Estación Policial de San Juan adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que en los actuales momentos previa verificación telefónica realizada por la Juez de este despacho Dra. Isabel Asunta Pannaci, se esta realizando en el Centro de Internamiento para varones Los cocos, un operativo policial en virtud de alteración del orden interno en el centro de internamiento para varones los Cocos, en atención a los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, magnitud del daño causado, proporcionalidad de la sanción, decretándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar requerida por la Defensa Pública Penal Nº 02. Líbrese actos de comunicación correspondientes.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236, 237 . 2, y, 3, y 238.1 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN RONDON. TERCERO: Se acuerda al adolescente (identidad omitida), la Medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida en Estación Policial de San Juan adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional a los fines de reproducir en su totalidad el presente asunto, conforme solicitud que hiciere la defensa publica penal Nº 02. QUINTO: Se acuerda la practica de evaluaciones clínico sociales para el día martes DIECISÉIS (16) JULIO DE 2013 A LAS 10:30 AM. ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en la audiencia de presentación, y por ende sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Observa la Sala que la recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:

(…)
… Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de liberta, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse al mismo tiempo.
El periculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la verdadera existencia de tales condiciones y tampoco tomó en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como que es natural de este Estado y ha estado domiciliado desde su nacimiento junto a su grupo familiar en el mismo sector lo cual acredita su arraigo en este Estado; no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, no presentan registros policiales por lo que acredita una buena conducta anterior al hecho objeto de esta investigación, su madre se encontraba presente en la audiencia, ofreciendo la seguridad y contención necesaria para presentarlo las veces necesarias ante la autoridad que dispusiera el Tribunal.
Debe esta Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagrada en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540, en consecuencia tienen que ser tratados como tal. El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume de inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme. Ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una sanción anticipada.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judices a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…”

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente, fueron considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:

(…) “A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ROANNY FINA H QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida) quien ha sido citado al día de hoy a los fines de ser imputado por los hechos suscitados en fecha 14 DE MAYO 2013 donde en compañía de su hermano adulto YORWIN LUIS GOMEZ HERNANDEZ portando armas de fuego, buscaban en la residencia donde habitaba YANNELIS LEMUS, paso por todos los cuartos y como la mamá de la joven y el hoy occiso le dijeron que no estaba igualmente disparó y ellos salieron corriendo, la víctima FRANKLIN sale corriendo y le reclama que por que hace eso, estos se van. Horas mas tardes sale la víctima en compañía de sus otras dos hermanas YEINNI Y YESENIA, a comprar hamburguesas en la calle 4 allí estaban Yorwin y (identidad omitida) ambos armados, y YIORWIN disparó al pecho con la escopeta, cae inerte quien posteriormente muere en el Hospital. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente (identidad omitida) encuadra en presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso FRANKLIN RONDON. Solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual ha de ser cumplida en el centro de internamiento para varones los Cocos, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria el peligro para la víctima, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del adolescente. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copias del presente acta finalmente. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL ADOLESCENTE (identidad omitida) DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza; expone: “Solo quiero decir que mi hermano tuvo una relación de novio con Yanelis, y siempre tenían peleas por el hermano de ella, estaban peleando los tres siempre, todo lo demás que dice allí es mentira, yo no fui con mi hermano a esa casa, solo se que mi hermano siempre andaba peleándose con el hermano de la novia. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “Solicito al tribunal mientras se sigue la investigación de este delito, se le imponga a mi representado medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley especial. Pido se tome en cuenta que mi representado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no presenta registros policiales anteriores tal como se evidencia del Oficio Nº 9700-103-ATP expedido por le Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas del estado Nueva Esparta, también que se encuentra presente la madre de mi representado ciudadana LUISA DEL VALLE HERNANDEZ, quien es capaz de brindarle a su hijo al contención necesaria y presentarlo las veces que sea necesario ante la autoridad que ha bien tenga este tribunal y por lo tanto no se encuentran lleno los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales además deben ser concurrentes, no basta con que se de uno solo, tiene que darse los tres al mismo tiempo, en el presente caso, no existe peligro de fuga, ya que mi representado posee arraigo en el estado Nueva Esparta, siendo natural de aquí y viviendo en el mismo domicilio de su madre y hermanos además de que se trata de un hecho que sucedió en fecha 14 de mayo del año en curso y el adolescente no se ha evadido del proceso y sigue habitando en el mismo domicilio junto a su madre y hermanos. Solicito las evaluaciones psicosociales en la persona de mi representado de conformidad con lo previsto del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito me sean expedidas copas simples de las actuaciones policiales presentadas por la Vindicta Pública. Es todo”. Este Tribunal para decidir observa: los hechos señalados por el Ministerio Publico donde las testimóniales de las ciudadana YANETH LEMUS, así como de quien se señala como testigo 1 y testigo 2, se observa que el adolescente imputado era la persona que se encontraba el día 14/05/2013 en compañía de su hermano YORWIN quien tenia una escopeta y una pistola y (identidad omitida) un chopo y YORWIN le dijo al occiso mira como te mueres bruja, y le disparo con la escopeta en el pecho y así también le disparó varias veces con la pistola, así mismo no queda evidenciado que el adolescente previo al hecho haya estado en la casa de la persona como fuera señalado y luego se accionara le arma por parte del autor material del hecho. Se observa el resultados del levantamiento de cadáver, quien presentó múltiples orificios por arma de fuego, de proyectiles múltiples y dos orificios de entradas en región mentoniana izquierda donde se concluye la causa de la muerte en el resultado de autopsia como “ SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION CARDIO PULMONAR POR HERIDAS MULTIPLES, producidas por arma de fuego de proyectiles múltiples” se observa así mismo el resultado de 7 perdigones que fueran extraídos de la humanidad e la víctima, por estos elementos quien aquí decide considera que hay señalamientos directos del adolescente que demuestran su participación en el hecho. En consecuencia se acuerda decreta conforme lo solicitado por el Ministerio Público que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estos elementos se considera este Tribunal Se estima la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (identidad omitida), encuadra dentro del precepto jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RONDON. Se decreta la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual ha de ser cumplida de manera temporal, en la cual deberá ser cumplida en Estación Policial de San Juan adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que en los actuales momentos previa verificación telefónica realizada por la Juez de este despacho Dra. Isabel Asunta Pannaci, se esta realizando en el Centro de Internamiento para varones Los cocos, un operativo policial en virtud de alteración del orden interno en el centro de internamiento para varones los Cocos, en atención a los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, magnitud del daño causado, proporcionalidad de la sanción, decretándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar requerida por la Defensa Pública Penal Nº 02. Líbrese actos de comunicación correspondientes. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN RONDON. TERCERO: Se acuerda al adolescente (identidad omitida), la Medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida en Estación Policial de San Juan adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional a los fines de reproducir en su totalidad el presente asunto, conforme solicitud que hiciere la defensa publica penal Nº 02. QUINTO: Se acuerda la practica de evaluaciones clínico sociales para el día martes DIECISÉIS (16) JULIO DE 2013 A LAS 10:30 AM. ASI SE DECIDE…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido, consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN RONDON.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN RONDON.-

Por ende, preciso es recordar que la medida judicial de DETENCIÓN PREVENTIVA, es dictada por el Juez de Control DURANTE LA INVESTIGACIÓN, y la misma obedece al contenido de los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica

Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, como se decreta en fase de investigación, es lógico que el Juez, para acordarla, solo requiera que exista sospecha fundada de la participación del adolescente en el hecho punible, la necesidad de su identificación y de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Esta detención previa, que constituye un aseguramiento para ese acto, se funda en el riesgo probable, para ese momento inicial, de que el imputado pudiera evadir la persecución penal, por eso solo tiene 96 horas de duración y cesa de pleno derecho si durante ese lapso no se ha presentado la acusación fiscal, siendo revisable por el Juez, sobre todo en la Audiencia Preliminar.

En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN RONDON.; así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de tal derecho, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la Jurisprudencia Internacional como en la Doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN RONDON; solicitada por la Representante Fiscal, actuó correctamente.

De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender a los adolescentes de autos llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

De acuerdo al segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.


Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, en el mismo momento en que se individualiza y apersona al proceso un adolescente, señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible, surgen a su favor una serie de derechos y garantías amparados tanto por nuestra Constitución Nacional en su artículo 44, como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 37; 88; 548 y 654, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.

El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN RONDON; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN RONDON; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.-

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
FREMARY ADRÍAN

Asunto N° OP01-R-2013-000195