REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000730
ASUNTO : OP01-R-2013-000151

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE ACUSADA: ciudadana (identidad omitida)
RECURRENTE: abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MATERIA: Responsabilidad penal de adolescente
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su condición de defensora de la ciudadana (identidad omitida), en contra del dispositivo de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que admitió pruebas ofrecidas por la vindicta pública.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 30).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 28 de junio de 2013 (f. 31), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000151, constante de treinta (30) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1189-13, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 03 con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-R-2013-000151, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 32, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000151, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 03, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2013-000730, seguido en contra de la Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la Decisión dictada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la Contestación realizada al presente Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2013-000151, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

Fundamentos de la recurrente:

La abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de la ciudadana (identidad omitida), del folio 01 al folio 05, suscribe escrito de apelación y lo hace en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMARARO DÍAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta y especialmente designada por este Tribunal como Defensora del adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue en Asunto N° OP01-D-2013-000730, muy respetuosamente acudo ante usted por lo siguiente:
Que habiendo sido dictada decisión en la cual ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÖN efectuada en contra de la adolescent5e identificada, y en consecuencia ORDENADO EL AUTO DE ENJUICIAMIETO en fecha Quince (15) de Mayo del año 2013, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interpongo Recurso de Apelación contra dicho AUTO DE ENJUCIAMIENTO que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA e impone medida cautelar de prisión preventiva de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable al no estar en presencia de delito, al amparo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo revisto en e ordinal 7° del artículo 439 ibidem, finalmente concatenado con l aparte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que concede el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, ,Niñas y Adolescente, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Se debe señalar que el AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado en la presente causa fue notificado en la misma fecha de decisión, más sin embargo fue publicado en fecha Quince (15) del corriente mes y año.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de veintiuno (21) de Mayo de 2013, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de not
ificada según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
Es dictado AUTO DE ENJUCIAMIENTO, que admite totalmente la acusación, así como la admisión total de todas las pruebas, y la declaración de la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva. Lo cual se funda de la forma siguiente:
El Auto de Enjuiciamiento recurrido decreta, entre otras cosas, la existencia de la comisión de varios hechos punibles, como es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en al modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, y el Ocultamiento de Arma de Fuego establecido en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndosele una medida cautelar de prisión a la adolescente identificada, y para llegar a esta conclusión la Juez Segunda de Control, valoró erradamente las principales diligencias de investigación fiscal, que la defensa denuncia como Ilícitas, y que consistieron en 1) Acta de Entrevista de a la Sargento Segunda Kelin Domínguez, declaración esta que le es tomada sin presencia de un defensor, aun cuando toda la investigación la señalaba como autora o participe de los hechos que eran investigados, pro ser la persona encargada del Parque de Armas y de guardia, lugar este donde se encontraba la sustancia resguardada según consta en experticia química del cual se extrae que tenia un pesaje de treinta (30) Kilogramos, y que señalan había desaparecido, y pro que se hace referencia a esta declaración, ya que de dicha declaración tomada ilícitamente emana circunstancias que presuntamente señalan a mi representado como responsable de los hechos que en la presente causa se el atribuyen, 2) Acta de Visita domiciliaria de fecha 21/03/2013. Por consiguiente, quien suscribe va a analizar las diligencias de investigación del Ministerio Público que se consignaron en la audiencia de presentación de la adolescente y que fueron denunciadas en tal acto, y que actualmente se encuentran admitida conjuntamente con la Acusación Fiscal y que dieron lugar que exista el Auto de Enjuiciamiento aquí objetado, que entendió de acuerdo a ellas que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las admitía por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para demostrar el hecho que se pretende. Así pues, se estudiará detalladamente EL AUTO DE ENJUCIAMIENTO para llegar a la conclusión que se acreditaron las pruebas promovidas por el Ministerio Público como lícitas. De tal manera se hace como promovidas por el Ministerio Público como lícitas. De tal manera se hace como sigue:
(…omissis…)…’

Del fallo recurrido:

Consta del folio 17 al folio 27, copia certificada del fallo recurrido, cuyo contenido es el que sigue:

‘…Celebrada como ha sido, el día Martes (14) de Mayo del Dos Mil Trece y terminada la Audiencia Preliminar, quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al acusado (identidad omitida), Venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, titula de la Cédula de Identidad Nro V- …… de 16 años de edad, de oficio indefinido, residenciada en Pampatar sector ……, por la presunta Comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO. Pasa esta Juzgadora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:
PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente acusados identificado por los siguientes hechos: En horas de la mañana del día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió llamada telefónica en la sede del Departamento de Apoyo a la Investigación Penal y Técnica Nueva Esparta por parte del Teniente Coronel Oliver Gutiérrez, Jefe de la Zona Operativa de Contra Inteligencia Militar del estado Nueva Esparta, informando del presunto acaecimiento de un hecho punible en la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, donde, durante el segundo turno de la guardia, personas desconocidas se habían introducido al Parque de Armas de la mencionada unidad y sustraído de la misma algunas armas de fuego, por lo que de manera inmediata el Jefe del Departamento de Apoyo a la Investigación Penal y Técnica, adscrita a la referida Zona Operativa Nº 33 Nueva Esparta, se trasladó en comisión de servicio hacia la Estación Policial de Guardacostas, donde fueron atendidos por el Comandante de la Unidad, quien les confirmó que en la madrugada del día jueves veintiuno (21), personas desconocidas habían ingresado a la Unidad, precisamente al Parque de Armas y sustraído dos (02) pistolas y una droga que se encontraba en calidad de resguardo dentro del mismo, por lo que se comenzó a entrevistar al personal que se encontraba de servicio durante la noche. La sargento Segundo KELIN YUDITH DOMÍNGUEZ LICET, rindió acta de entrevista por encontrarse de servicio de guardia, segundo turno, de ronda desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día jueves 21mar2013, la misma manifestó que siendo las 19:00 horas aproximadamente del día miércoles 20 de marzo de 2013, el S7” YEFRI JUNIOR PÉREZ CONTRERAS, había visitado las instalaciones de la sede en compañía de un presunto cuñado, a que presentó como EL GOCHO, pasando a tomar agua dentro del Comando, luego que se fueron de las instalaciones ese día empezó a escribir a su teléfono 0426-971.73.65, mediante mensaje de texto donde le decía “curso no te vayas a echar para atrás, porque ya la gente está activa”. A las 00:00 oras, cuando recibió el segundo turno subió a la segunda planta y se puso a escuchar música con el C/2 ROBERTH MANUEL ZABALA LEÓN, estaba nerviosa por las cosas que le había propuesto su curso, el SARGENTO SEGUNDO YEFRI PÉREZ, de sacar la droga del Parque de Armas, con el fin de dar tiempo a que las personas ajenas a la Unidad ingresaran a las instalaciones de la sede para sustraer la droga que estaba guardada en el Parque de Armas, pero ésta, al percatarse de que no se llevaron solo la droga sino también las once (11) pistolas que estaban en el Parque, se asustó, ya que no era lo que el SARGENTO PÉREZ le había dicho, comenzó entonces a enviarle mensajes para que regresaran las armas, cuando siendo las 02:00 o 03:00 horas, se presentó (identidad omitida), Concubina del SARGENTO SEGUNDO PEREZ, acompañada con la Ciudadana EVA LAURA DURAN, Concubina del sujeto apodado EL GOCHO, llevando en un bolso a esa sede solo nueve (09) pistolas de las once (11) que se habían llevado. La única llave del Parque se encontraba bajo custodia del Oficial Jefe de Guardia TTE DE NAVÍO LUIS CARLOS OROPEZA MONASTERIOS, responsable de todo el servicio, igualmente el ALFÉREZ DE NAVÍO ALBERDRY JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, quien era el tercer turno de ronda y manifestó que pasó revista a la oficina de personal (área donde se encuentra el Parque) y observó todo sin novedad, inclusive manifestó que la puerta del Parque estaba cerrada, no obstante, al percatarse de la novedad, los funcionarios que la notifican la encontraron abierta y sin signos de violencia. De esta forma los ciudadanos en referencia resultaron detenidos por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar, tipificados en el Código de Justicia Militar. En esa misma fecha, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), funcionarios adscritos al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal y Técnica, adscrita a la referida Zona Operativa Nº 33 Nueva Esparta de la Dirección de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ejecutaron ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA en la residencia del SARGENTO SEGUNDO YEFRI JUNIOR PÈREZ CONTRERAS y su CONCUBINA, (identidad omitida), ubicada en la ENTRADA PRINCIPAL DEL BARRIO LOS PESCADORES, SECTOR LAS CASITAS, MUNICIPIO MANEIRO, en presencia de los testigos instrumentales REINALDO ANTONIO MARCANO REYES y ALEXANDER JOSÉ SALGADO RIVERA, previo consentimiento del mismo y bajo el conocimiento de la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta de este estado. Una vez en el lugar fueron recibidos por (identidad omitida). Se trata de una vivienda que se alquila por habitaciones, la habitación revisada en presencia de los testigos fue la última habitación a la izquierda y se colectó en el interior de una cesta para ropa, cubierta con una sábana, una bolsa de plástico de color blanco, contentiva a su vez, en su interior, de panelas partidas de presunta COCAINA. Los funcionarios adscritos al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal y Técnica, adscrita a la referida Zona Operativa Nº 33 Nueva Esparta de la Dirección de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, procedieron al pesaje de la sustancia, pudiendo establecer que se trata de ocho (08) kilogramos, es decir, trece (13) libras. En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (identidad omitida), resulta identificada formalmente como adolescente, mediante un informe suscrito por un funcionario del SAIME. Ello genera escrito suscrito por el PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto Nacional con sede en Porlamar, donde requiere del Tribunal Decimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoategui, SE DECLARE INCOMPETENTE para conocer de dicha causa solo respecto a la adolescente (identidad omitida), en razón de su edad. En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) ese Despacho Judicial se traslada y constituye en el Comando de Guardacostas del Destacamento 910, estado Nueva Esparta, donde declina la competencia respecto a la adolescente en referencia para un Tribunal competente por la materia del Circuito Judicial Penal de este estado, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos en el Código de Justicia Militar. En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) es recibido el expediente en referencia, en horas de la tarde, ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cual lo distribuye al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013), oportunidad en la que el mismo se aboco al conocimiento de la causa, encontrándose de guardia para la fecha, notificando verbalmente a esta representación fiscal, por encontrase en la sede de dicho Despacho, también de guardia, y poniendo a su disposición del mismo a adolescentes relacionados con otros hechos punibles, quedando notificada de la misma forma la representante de la Defensa Publica, convoco a la una Audiencia,
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.
Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalificó, como de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal.... Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- LIC IVANNA RANZONE, en su carácter de Coordinadora Regional del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DE NUEVA ESPARTA. Pertinente por ser el funcionario que suscribe PRINTER DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CAPTACIÓN DE DATOS. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados arribar a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado organismo de investigación policial DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Con fundamento en los artículos 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público la declaración testimonial de los ciudadanos: 1.- T/N LUIS CARLOS OROPEZA MONASTERIO, A/N ALBERRY JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, S/2 YEFRI JUNIOR PÉREZ CONTRERAS, S/2 KELYN YUDITH DOMÍNGUEZ LICET, C/2 ROBERT MANUEL ZABALA LEÓN, (identidad omitida) Y EVA LORENA DURAN. Pertinente por ser los funcionarios que practicaron las diversas diligencias de investigación, incluyendo la ejecución de LA VISITA DOMICILIARIA. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y pueden ser ubicados a los efectos de su citación en el precitado Organismo de investigación policial. VICTIMAS Y TESTIGOS: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; las testimoniales son a saber las siguientes: 1.-.-Declaración de JOANDER JOSÉ SALGADO RIVERA, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por testigo presencial de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la revisión del inmueble en referencia y la incautación de las sustancias señaladas, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 2.- Declaración de REYNALDO ANTONIO MARCANO REYES, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, en las cuales se llevó a cabo la revisión del inmueble en referencia y la incautación de las sustancias señaladas, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 3.- Declaración de YENFRI ABRIL SUAREZ EREU, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 4.- Declaración de JUAN ALBERTO COLINA, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 5.- Declaración de ANGEL GABRIEL GALLARDO VILLANUEVA, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 6.- Declaración de JOHAN LEONARDO SALAZAR ALTUVE, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 7.- Declaración de OMAR FRANCISCO ORDAZ PACHECO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 8.- Declaración de JONATHAN JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ VELÁSQUEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 9.- Declaración de JONATHAN JOSÉ RUIZ MUÑOZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 10.- Declaración de WILMAN RAFAEL ROJAS MARCANO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. DOCUMENTALES: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral y privado mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, y numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican las siguientes: 1.- PRINTER DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CAPTACION DE DATOS, fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario LIC IVANNA RANZONE, en su carácter de Coordinadora Regional del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DE NUEVA ESPARTA. Pertinente por cuanto en ella se reflejan los datos filiatorios de (identidad omitida), que su Cedula de Identidad es el V-……, fecha de nacimiento 02/06/1996, soltera, sexo femenino, cedulación original oficina MÓVIL MF109, SAIME ESTADO TÁCHIRA. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 2.- COPIAS CERTIFICADAS DE LA ORDEN DEL DIO DE LOS DÍAS 16 AL 21 DE MARZO, RELACIÓN DE ARMAS RESGUARDADAS EN EL PARQUE DE ARMAS (HOJAS DE ASIGNACIÓN GENERAL E INDIVIDUAL), ASIGNACIÓN DEL PARQUERO DE LA UNIDAD MILITAR, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DEL PARQUE DESDE EL 16 AL 21 DE MARZO 2013, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE RONDA DESDE EL 16 AL 21 DE MARZO 2013, COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR LA FISCALÍA CUARTA AL MOMENTO EN QUE FUE DESIGNADO SU DESPACHO PARA LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA DROGA Y CANTIDAD TOTAL DE DROGA ENTREGADA PARA SER ALMACENADA EN EL PARQUE DE ARMAS DE SU JURISDICCIÓN. Pertinentes por cuanto de su contenido se reflejan las circunstancias en las que fueron sustraídas del Comando de Guardacostas las sustancias colectadas en la residencia de (identidad omitida). Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. Asimismo se recibió en fecha 07-05-2013 escrito de ofrecimiento de pruebas en el cual se ofrece los testimoniales: EXPERTOS: LIC. ORLELINNE PEÑA Y LIC. CARLOS RODRIGUEZ adscrito al Laboratorio de Toxicología del CICPC y los siguientes DOCUMENTALES EXPERTICIAS QUIMICAS N°9700-073-LTF-063 PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 Ejusdem, en concordancia con los artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la citada ley penal juvenil. por parte de la Defensa Publica por el principio de la comunidad de las pruebas SE adhiero a las presentadas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a mis defendidos
MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a la adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio.
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase…’

Motivación para decidir:

Incumbe a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su condición de defensora de la ciudadana (identidad omitida), en contra del dispositivo de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que admitió pruebas ofrecidas por la vindicta pública, constituyendo ello, el thema decidemdun del presente fallo.

Útil es recalcar que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consigna un régimen probatorio, por lo tanto, nos remite primariamente al Código Orgánico Procesal Penal, y lo no previsto en dicho texto adjetivo penal, se tomará en cuenta las previsiones del Código de Procedimiento Civil que sean compatibles (artículo 537 eiusdem). No obstante la referida ley especial deja claro en su disposición 555, cuando trata sobre el tribunal de control, que, ‘…en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico…’, se está refiriendo a los principios de la Carga de la prueba, Libertad Probatoria (licitud y pertinencia), Contradicción, Comunidad de la prueba, indubio pro reo y Libre Convicción.

Ahora bien, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo relativo al principio de la libertad de prueba, en los términos que siguen:

‘Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.’

Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de Licitud y Pertinencia de las pruebas.

Con relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 181 eiusdem, significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos lo que en doctrina se conoce como la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.

Y, en relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.

Ahora bien, se desprende que la representación del Ministerio Público promovió y ofreció tempestivamente los medios de pruebas que consideró útiles, necesarios y pertinentes en el ejercicio del derecho de la defensa que le asiste. Por lo que, era inexorable que el tribunal a quo decidiera lo que las partes precisen, es la ratio iuris de la función del administrador de justicia, como lo es la decisión, el pronunciamiento, el fallo y/o la sentencia.

Así, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.’

Del mismo modo, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil erige el inestimable principio de obligación de decidir. Y, en el contexto constitucional el segundo aparte del artículo 255 de la Carta Magna, impone:

‘Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.’

Como colofón, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentan dicho principio.

En suma, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, ya que tales probanzas son lícitas y pertinentes, y, con base al principio de libertad probatoria que informa el juicio penal venezolano, era menester que el tribunal de control especializado las admitiera, como en efecto así lo hizo, por haber sido ofrecidas por la fiscalía, parte legitimada (monopolizadora) en el proceso penal para ello. Y luego, ser debatidas en el contradictorio, pues, es ahí, en donde se determinaría si tiene incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez o jueza de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral y privado.

Es señorío de las partes ejercer sus derechos de forma plena, el iudex debe dar respuesta a cada una de ellas, de manera soberana y separada, está obligado a decidir cada petición de cualesquiera. El no admitir una probanza, no siendo ni ilícita ni impertinente, es una concepción que priva a las partes de obtener tutela judicial eficaz. Como abono de lo antes explayado, dichas probanzas están relacionadas con las circunstancias fácticas sometidas a juicio.

De modo que, al estar sujetada dichas probanzas con los hechos sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su condición de defensora de la ciudadana (identidad omitida), en contra del dispositivo de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que admitió pruebas ofrecidas por la vindicta pública. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, manteniéndose igualmente incólume el resto de fallo. Así se decide.

Sin embargo, no puede esta Alzada pasar inadvertido lo inherente al aserto hecho por la quejosa, en cuanto a la detinencia ambulatoria a la cual fue sometida la adolescente (identidad omitida), desde el momento de su aprehensión a la oportunidad de ser presentada ante el tribunal de control especializado de este Circuito judicial Penal.

El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

‘Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.’

Al respecto hay que formular una distinción previa en este punto, y, como es fácil ver, del contenido de la norma transcrita inferimos dos vertientes a ser tenidas en cuenta por el operador ordinario. Por una parte, la presunción de niño o niña; y de tina parte, la presunción de adolescente. Vemos entonces la significación de esta regla que preceptúa la referida disposición legal, ya, para verificar la competencia en caso de comisión de delitos, o, en situaciones en que sea víctima un niño, niña o adolescente, lo que supondría una adecuada imputación.

En el primer caso, presunción de niñez, sabemos que, al no existir certeza en la edad, ello entrañaría un efecto en cuanto a los injustos penales a imputar, puesto que, existen tipos penales con sujetos pasivos calificados, entre otros, niños, niñas o adolescentes, y es necesario verificar el marco etario para la imputación; por ello, si existiera duda de estar en presencia de un niño, niña o adolescente, lo presumiremos niño o niña y ello significaría la imputación de un delito adecuado a tal circunstancia etaria [v.gr. Abuso Sexual a Niños y Niñas, artículo 259 eiusdem]; y, si la duda estriba en determinar si se trata de un adolescente o de un adulto, lo presumimos adolescente y el sujeto activo será destinatario de tipos penales acordes [v.gr. Abuso Sexual a Adolescente, artículo 260 ibídem]. Resta decir que, en caso de concurrencia con adulto en la comisión de hechos punibles, es menester estar claro en la presunción de niño, ya que, dependerá de ello pasar las actuaciones al Fiscal de Protección y/o Consejo de Protección si se presume infante.

Es así mismo de observar que, en caso de la adolescencia presunta, cuando haya duda en la edad del ephebo, y no necesariamente debe ser razonable, es inexorable su presunción como adolescente no pudiendo tanto el juez o jueza, el o la fiscal ordinario u órgano de investigación someterlo a ningún procedimiento, ni medida, hasta tanto se verifique fehacientemente la edad, debiendo remitir las actuaciones ipso facto a la jurisdicción especializada [fiscal de responsabilidad penal, sección de adolescente del tribunal penal o policía capacitada], pues, la encartada sería presentada por un fiscal no especializado ante un tribunal que no pertenece a la sección de adolescente; habría intervenido policía no capacitada; sería representada por un defensor público no especializado, estaría en lugares de internamiento o de reclusión no separado de los adultos, no destinado para adolescentes, los lapsos procesales serían flagrantemente conculcados, pudieran tomarse medidas de coerción personal incompatibles, no habría participación de padres, representantes ni responsables; en fin, la adolescencia presunta es imperativa, no puede arbitrariamente presumirse la adultez hasta tanto haya prueba en contrario [v.gr. acta de nacimiento o documentos de identidad válidos; experticia antropológica, etcétera.].

Mutatis mutandi, otro aspecto de singular interés, es lo relacionado con las garantías fundamentales, propias de la protección integral, imbricadas sobre el proceso penal pupilar, ya que no presumir la adolescencia a la encartada de quien se tenga duda sobre su condición etaria, entraña el menoscabo de ellas, tales como, el juicio educativo, la confidencialidad, la capacidad jurídica progresiva, y otras propias del marco adjetivo penal adolescencial.

Íntimamente vinculado con lo anterior, está lo previsto en el artículo 534 de la misma ley especial, que, transutado, es del siguiente texto:

‘Artículo 534. Error en la edad.
Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.’

Se coligen tres aspectos esenciales. En primer lugar, se determina cuando una persona es mayor de dieciocho años; en segundo lugar, cuando se delimita que es menor de esa edad; y, en tercer lugar, cuando se verifica que era un niño o niña.

Así las cosas, en el caso que se establezca la ‘mayoridad’, fija el citado artículo que las actuaciones deben ser pasadas a la autoridad competente, fiscal, juez o policía según sea el caso; pero, en situaciones en que se determine que era menor de dieciocho años, vale decir, que se trataba de una adolescente, de acuerdo con el artículo copiado supra, se debe pasar a la jurisdicción especializada todas las actuaciones, tal y como ha ocurrido en el presente caso; sin embargo, como se plasmó anteriormente, es menester presumir la adolescencia para impedir situaciones tales, ya que al tratarse el proceso penal adolescencial de un juicio eminentemente pedagógico, la confrontación del adolescente con el juicio penal ordinario sería de secuelas psico-sociales desconocidas, pues, sustrayéndolo ad initio de los derechos, principios y garantías propios del escenario penal pupilar, penosa tarea sería compatibilizar ese impacto, sacar de su mente esa impresión que muy probablemente le sea difícil comprender, siendo más apremiante la labor del operador especializado al procurar insertarla en el juicio penal educativo.

Existen situaciones fácticas que el operador ordinario debe estar atento, el caso por ejemplo, del adolescente que se hace pasar por adulto con identificación falsa, o viceversa, no obstante, ante una pequeña duda, un aspaviento de ella, se debe aplicar la presunción de adolescencia, lo cual disminuiría sustancialmente el error en la edad.

Caso contrario sucedería si fue un juez especializado quien conoció actuaciones de un adulto que fue presumido como adolescente, ya que el juez especializado -per se- es igual al juez ordinario, simplemente cuenta con un plus relacionado con conocimientos especiales de desarrollo evolutivo, psicología del crecimiento, en fin, a aspectos adolescenciales, aunado a conocimientos propios de la protección integral, empero, garantizando principios informadores del juicio penal ordinario, manteniendo incólume, asimismo, derechos constitucionales y pactistas, puesto que son concomitantes en ambos procesamientos [paralelismo uniforme].

De modo que, se observa de las presentes actuaciones que la adolescente (identidad omitida), fue presentada ante tribunal de Control ordinario, empero, a solicitud del mismo Ministerio Público, fue puesta a la orden del tribunal de control de la sección de adolescente de esta jurisdicción, ello, en atención a la competencia por la materia adolescencial, por lo que, se desprende que no hubo vulneración de derecho, garantía o principio alguno, pues, al percatarse de la edad de la señalada adolescente fue puesta a la orden del tribunal competente, llevando a cabo la correspondiente audiencia especial de presentación de adolescente detenida. Necesario es reiterar que, al haber sido puesta a la orden de un tribunal de control, se encuentra legitimada su detención, y posteriormente al percatarse de la edad se remite a su juez natural.

Además, esta Alzada, ya en fecha 19 de junio de 2013, se pronunció con relación a este aspecto, en la causa OP01-R-2013-000096, nomenclatura de esta Instancia Superior, al referir lo que sigue:

‘…Sobre lo expresado por la quejosa, en cuanto que, ‘…Es presentada la adolescente luego de ocho (08) días de estar detenida…’. Esta Instancia Superior, al respecto, estima pertinente hacer referencia del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nº 795, de fecha 16 de junio de 2009, ad pedem literae, lo siguiente:
‘…2.2.3. Así las cosas, se concluye que, en el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa -entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión había cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal que cuestionó el actual accionante. En todo caso, la eventual tutela constitucional que la Corte de Apelaciones tendría que haber provisto, habría estado circunscrita al aseguramiento de que el referido acto procesal hubiera tenido lugar tan pronto fuera materialmente posible y, con ello, a la procuración del cese inmediato de los agravios que, en perjuicio de los derechos fundamentales de los procesados, derivaban de la dilación en cuestión.
2.2.4. Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la Corte de Apelaciones examinó la decisión del Juez penal de primera instancia y, de manera razonada, concluyó que dicho jurisdicente, a su vez, arribó a la razonada conclusión de que estaban actualizados los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 251 y 252 eiusdem, para el decreto de privación preventiva de la libertad personal, exigencias que, por tanto, son las únicas valorables para la ponderación de la validez de dicha medida, salvo que dicha validez esté comprometida por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa y tal no es el caso que esté acreditado en las presentes actuaciones...’
En ilación a lo anterior, la Sala Constitucional ha venido revalidando y ratificando, el hecho que las presuntas violaciones devenidas por la presunta actuación de los funcionarios actuantes en los procedimientos que ejecutan, no pueden serle atribuidas al tribunal en el que es puesto a la orden el aprehendido o aprehendida. De modo que, si bien es cierto, pudiera inferirse una vulneración concerniente a la libertad personal, devenida por la vulneración a la adolescente del lapso de 24 horas a que se contrae el artículo 557 de la ley especial pupilar, ello no puede serle atribuido a la iudex a quo, como presupuesto para acordar o no la medida que al efecto requiera el titular de la acción penal, toda vez que, contrario a lo alegado por la impugnante, en el caso particular, lo que debe observar la jueza de instancia para la imposición de la medida de coerción personal, son los elementos que son llevados a su conocimiento por el Ministerio Público…’

En otro orden, respecto la llamada ‘…visita domiciliaria practicada ilícitamente…’; este Órgano Colegiado considera imperioso transcribir el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persiga para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.’

Asimismo, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

‘El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.’

Ahora bien, señalado como ha sido lo anterior, esta Alzada observa que en el presente caso, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se desprende de las actas de investigación, por medio del cual se deja constancia que se constituyó una comisión en el barrio Los Pescadores, entrada principal, sector Las Casitas, municipio Maneiro, en presencia de dos testigos instrumentales, donde reside el ciudadano YEFRI JUNIOR PÉREZ CONTRERAS, y la adolescente (identidad omitida), incautando panelas de presunta cocaína.

Siendo así, estima este Órgano Colegiado que, no hubo violación de los derechos constitucionales (inviolabilidad de domicilio). Por su parte, en sentencia Nº 036, de fecha 02 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expresó en relación al allanamiento, lo siguiente:

‘…Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo…’

De lo anterior se colige, que si bien, el artículo 47 Constitucional, preceptúa la ‘inviolabilidad del hogar doméstico’, tal garantía tiene su excepción que deja a salvo la posibilidad de allanar sólo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del justiciable a quien se persigue para su aprehensión. Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 26 de julio de 2000 y del 11 de octubre de 2000, a saber:

‘…La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito...’

Esta Superioridad observa que, dicho procedimiento se encuentra ajustado en derecho, puesto que, los funcionarios actuantes procedieron conforme a las previsiones establecidas en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, cuando, para impedir la perpetración de un delito, así como para evitar la sustracción de la imputada al verse perseguida por la autoridad, llevan a efecto el allanamiento sin la respectiva orden judicial para ello, lo cual se encuentra plenamente justificado desde el marco del principio de legalidad del proceso, así como plegado a una actividad propia de política criminal.

Reitera este Tribunal Superior que, no hay violación a precepto garantista alguno, de contención constitucional o legal, pues, los funcionarios actuaron con base a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a la introducción de éstos –sin orden de allanamiento– en el inmueble en el cual fue detenida la adolescente, ciudadana (identidad omitida). Igualmente, es menester tener en consideración que al tratarse de presunta droga, dichas actuaciones deben ser valoradas de manera especial, dada la naturaleza de este tipo de delito.

En efecto, al hilo de las actuaciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que, en materia de procedimientos inherentes a situaciones fácticas relacionadas con incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es prácticamente imposible contar con las debidas experticias de dichas sustancias para el momento de la presentación de la encartada al tribunal de control respectivo, merced del término perentorio que establece la ley para su presentación. Sin embargo, es menester justificar la actuación policial y la consecuente aprehensión de quien se encuentre relacionado a dicho procedimiento, sobre la base de las características que rodean los procedimientos de drogas; específicamente, los estudios periciales que deben realizarse en laboratorios especializados adscritos a la policía científica de la presunta droga incautada, y que sin duda, entraña un transcurrir de tiempo, máxime que, de seguro, existen otras experticias a realizar por otros procedimientos similares. Así las cosas, la intervención del Estado en este tipo de procedimiento pudiera verse como arbitraria, no obstante, como se dijo, se encuentra legitimada pues, de no ser así, pudiéramos estar ante una impunidad exagerada respecto a este tipo de delito. Es difícil precisar para el momento de la incautación de la droga, se tenga de inmediato la respectiva experticia química o la que sea menester, inclusive, la llamada prueba de orientación, por ello, para este tipo de procedimiento, vale el conocimiento de los funcionarios actuantes, las características de la sustancia incautada, que, generalmente es droga.

Finalmente, la ley adjetiva penal dispone que todo funcionario o funcionaria, sin especificar a cuál organismo está adscrito, sólo debe cumplir con la cadena de custodia y hacer llegar a la autoridad competente la evidencia colectada, tal como ocurrió en el presente caso, al ser entregada las sustancias recolectadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la practica de las experticias químicas de rigor.

Así las cosas, no observan quienes aquí deciden infracción de lo previsto en los artículos 187 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sí se realizó la correcta colecta de las evidencias de interés criminalístico, su resguardo y su pronta entrega a la dependencia encargada de su recepción, análisis y custodia. No se evidencia violación a normativa alguna, ya que el procedimiento se siguió en sucesión hasta llegar al órgano de custodia, avalado en este caso por el Ministerio Público. No se constata que lo colectado haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su condición de defensora de la ciudadana (identidad omitida), en contra del dispositivo de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que admitió pruebas ofrecidas por la vindicta pública. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido, quedando igualmente incólume el resto de fallo, referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ DE LA CORTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000151