REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000980
ASUNTO : OP01-R-2013-000179

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida)


II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Julio de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento penal peticionada por la Defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 25 de julio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Martes (18) de Junio de 2013, siendo las 02:28 horas y minutos de la Tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la Dra. ALEJANADRA DEMILIO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GIANNI VELASQUEZ, estando presente los adolescentes imputados (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de la Defensora Publica Penal Nº 02, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente anteriormente identificado, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao quienes fueron informado que en el centro asistencial de poca de pozo había ingresado una persona de sexo femenino presentado una herida por arma blanca una vez en el referido centro la victima ciudadana INÉS MARIA VÁSQUEZ informa a estos funcionarios que había sido agredida por parte del adolescente ya identificado, asimismo se entrevistaron con el medico de guardia el cual le hizo entrega de una constancia medica en la cual diagnostican que la victima presenta una herida cortante con 120 puntos de sutura, con respectos a los elementos de convicción esta el informe medico de fecha 17- 06-2013; Acta de entrevista realizada a EDUARDO RAMÓN MARÍN MARCANO de fecha 17-06-2013. Acta de entrevista rendida por la victima INÉS MARIA VÁSQUEZ; Acta de entrevista rendida por (identidad omitida); Acta de entrevista por rendida por GREGORIO RAMÓN VÁSQUEZ todas de fecha 17- 06-2013, solicitud de reconocimiento medico legal a la victima; de igualmente experticia de reconocimiento realizada aun arma blanca tipo cuchillo. De las actuaciones policiales se evidencian elementos de convicción para considerar la existencia de un delito Contra la propiedad; que pudiera ser el LESIONES PERSONALES INTANCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que sirvan para determinar si existe algún grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, se solicita la imposición de la medida sustitutiva de libertad como lo es las medidas cautelares contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es Todo”. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A Los ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien expuso: “NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02, QUIEN EXPUSO: “revisada las actas presentadas esta defensa observa que al folio 11 del presente asunto consta acta de entrevista que le fuera tomada a mi representado en fecha 17-06-2013 a las 11:30 de la noche ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao la cual se encuentra inclusive firmada por el adolescente, de igualmente se observa acta policial levantada por los mismo funcionarios actuantes que corre a los folio 4 y 5 del presente asunto en la cual los funcionarios señalan que el adolescente declaro lo que había pasado. En virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal decrete la nulidad absoluta de todo el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “serán considerada nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado a las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundaméntales previstos en el COPP, la constitución, leyes y tratados internacionales”. en concordancia con los artículos.544, 654 literal I y su aparte final de la LOPNNA así como los artículos 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto es nula la declaración que sea hecha por un imputado sin que se encuentre presente su defensor y el presente caso como dicha declaración es el punto de origen de todo el procedimiento solicito al tribunal que ejerza el control judicial del procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP y decrete la libertad plena de mi representado. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE YANET VÁSQUEZ; QUIEN EXPONE: Mi hijo lloraba mucho y me decía que se sentía muy mal, que escuchaba voces en su cabeza, las personas le hablaban y el se molestaba y cada vez era mas fuerte, lo lleve a donde una psiquiatra le mando ciprexa lo ve la DRA SOLANGELA MÉNDEZ, se toma su pastilla, el no salía de la casa, la música no le gusta, todo le molestaba, la voces le molestaba, a los 15 días de con la pastilla empezó a mejorar, conversaba con su hermano, cuando deja de tomar la pastilla empezó otra vez. ES TODO. Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado; así mismo, comparte la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTANCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, En relación a la petición realizada por la defensa publica en lo referente a la nulidad absoluta de las presente actuaciones el delito hoy imputado no deviene la comisión de la declaración del imputado la comisión de deviene de la lesión que presenta la victima y de los señalamiento de la victima declarando SIN LUGAR dicha petición y acordando por consiguiente la imposición de las medidas cautelares contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente la primera en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS y la segunda en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA INÉS MARIA VÁSQUEZ. Líbrese Boletas de Libertad sin restricciones. Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día JUEVES (20) DE JUNIO DE 2013, A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la practica de las evaluaciones psiquiátrica y psicológica Forense para el día JUEVES (20) DE JUNIO DE 2013, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante el Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminaliticas de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena Oficial al Hospital Luís Ortega de Porlamar específicamente al Departamento de Psiquiatría Dra., Solange Méndez a los de remitir con carácter de un urgencia informe detallado del adolescente, diagnostico y comportamiento medico. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez analizados los elementos anteriormente descritos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: Se acuerda el delito de LESIONES PERSONALES INTANCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente (identidad omitida) las MEDIDAS CAUTELARES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente la primera en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS y la segunda en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA INÉS MARIA VÁSQUEZ. Líbrese Boletas de Libertad sin restricciones CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día JUEVES (20) DE JUNIO DE 2013, A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psiquiátrica y psicológica Forense para el día JUEVES (20) DE JUNIO DE 2013, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante el Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminaliticas de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena oficiar al Hospital Luís Ortega de Porlamar específicamente al Departamento de Psiquiatría Dra., Solange Méndez a los de remitir con carácter de un urgencia informe detallado del adolescente, diagnostico y comportamiento medico. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento penal peticionada por la Defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Quien suscribe; PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en autos, acudo ante Usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión dictada por ese Tribunal, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha dieciocho (18) de Junio del año en curso, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Art. 439 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ocasionar gravamen irreparable a mi representado y Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos, explicando a continuación las razones de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso. DE LOS HECHOS. “…En fecha 18 de Junio del de 2013 se realizó la Audiencia de Calificación de Procedimiento, por ante el Tribunal ce Control N° 2 de la Sección de adolescentes, en la cual fue presentado el adolescente (identidad omitida) de catorce (14) años de edad, a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó el delito de lesiones personales intencionales graves. De igual manera solicito la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a efectos de recabar mayores elementos en la investigación y que se le impusiera al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y de Adolescentes. Por otra parte, esta Defensa, solicitó decretara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento en virtud de que se evidencio a los folios 4 y 5 del asunto, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios aprehensores, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 17 de Junio de 2013, a las diez de la noche, en la cual dichos funcionarios dejaban constancia de que el adolescente les había declarado ser el autor del hecho, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia, personas intervinientes, testigos, razones del hecho y que además había hecho entrega del cuchillo que utilizó para cometer el hecho, y que en ese momento se le participó que QUEDABA DETENIDO, todo ello SIN QUE SE ENCONTRARA PRESENTE SU ABOGADO DEFENSOR. De igual manera, señalo esta defensa, que constata al folio 11 del asunto, acta de entrevista que le fue tomada al adolescente imputado, a las 11:35 horas de la noche, luego de ser aprehendido, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca de Rió, por el funcionario sustanciador, Oficial Agregado Greddys Zabala, placa 032, en la cual el adolescente rindió declaración pormenorizada de todo el hecho que se le imputa y además el funcionario sustanciador lo sometió a un interrogatorio sobre todas las circunstancias del delito, acta que se encuentra además debidamente firmada por mi representado quien además estampó también sus huellas dactilares, todo ello ESTANDO DETENIDO Y SIN QUE SE ENCONTRARA PRESENTE SU ABOGADO DEFENSOR. Es importante señalar, ciudadanos Jueces que aún cunado el funcionario sustanciador, antes nombrado, señala que el adolescente compareció a rendir declaración de manera espontánea, ello queda absolutamente desvirtuado por le acta policial anterior, que señala que al las diez de noche de ese mismo día quedó detenido una vez que declaró a los funcionarios aprehensores sin la presencia de un abogado. Por todas las irregularidades antes expuestas, esta Defensa solicito la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento, de conformidad con lo estableció en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: “Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. SERÁN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUELLAS CONCERNIENTES A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLEZCA, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA A DE VENEZUELA.” En concordancia con los artículos 544 de la LOPNNA que establece el principio de INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA Y OBLIGACIÓN DE QUE EL ADOLESCENTE ESTE ASISTIDO DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN POR ABOGADO DEFENSOR, así como el artículo 654 literal i de la misma LOPNNA que establece: ART. 654. IMPUTADO. TODO ADOLESCENTE SEÑALADO COMO PRESUNTO AUTOR O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE TIENE DERECHO, DESDE EL PRIMER ACTO DE PROCEDIMIENTO, A: I) NO SER OBLIGADO A DECLARAR Y, EN CASO DE QUERER HACERLO, QUE SEA SIN JURAMENTO, LIBRE DE COACCIÓN O APREMIO Y EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR. SE ENTENDERÁ POR PRIMER ACTO DE PROCEDIMIENTO CUALQUIER INDICACIÓN POLICIAL, ADMINISTRATIVA, DEL MINISTERIO PÚBLICO O JUDICIAL QUE SEÑALE A UN ADOLESCENTE COMO POSIBLEMENTE AUTOR O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE. LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO SIN ASISTENCIA DE DEFENSOR SERÁ NULA.” De igual manera conforme a lo dispuesto en los ordinales 1 y 5 del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que establece: ARTÍCULO 49. EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y, EN CONSECUENCIA: 1. LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. 5. NINGUNA PERSONA PODRÁ SER OBLIGADA A CONFESARSE CULPABLE O DECLARAR CONTRA SÍ MISMA, SU CÓNYUGE, CONCUBINO O CONCUBINA, O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD. LA CONFESIÓN SOLAMENTE SERÁ VÁLIDA SI FUERE HECHA SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA.” En su decisión, el Tribunal de Control acordó la precalificación del delito, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y decretó medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA, el Tribunal menciona solamente: “EN RELACIÓN A LA PETICIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA EN LO REFERENTE A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES EL DELITO HOY IMPUTADO NO DEVIENE LA COMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO LA COMISIÓN DEVIENE DE LA LESIÓN QUE PRESENTA LA VICTIMA Y DE LOS SEÑALAMIENTOS DE LA VICTIMA DECLARANDO SIN LUGAR DICHA PETICIÓN A ACORDANDO POR CONSIGUIENTE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES C Y F DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Es decir, que el Tribunal q quo, no consideró importante ni merecedor de mayor análisis la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la Defensa, de conformidad con el artículo 175 del COPP, 544, 654 literal i de la LOPNNA y 49 ordinales 1 y 5 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el hecho de la violación flagrante del DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, ni consideró necesario velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. En fundamento a lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, ADMITA el presente Recurso de Apelación, declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, revoque la decisión del Tribunal a quo e decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES e imponga al adolescente imputado su LIBERTAD PLENA. Señalo como elementos probatorios, los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos: 1.- Acta de audiencia calificación de procedimiento levantada por el Tribunal de Control Nº 2, en fecha 18 de Junio de 2013, con motivo de la presentación del adolescente (identidad omitida). 2.- Acta policial Nº 047-06-13, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Río de fecha 17 de Junio de 2013. 3.- Acta de entrevista realizada al adolescente imputado (identidad omitida) en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Rió, de fecha 17 de Junio de 2013. 4.- Acta de entrevista realizada a (identidad omitida) en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Rió, de fecha 17 de Junio de 2013. 5.- Acta de entrevista realizada a EDUAR RAMÓN MARÍN MARCANO en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Rió, de fecha 17 de Junio de 2013. 6.- Acta de entrevista realizada a INÉS MARIA VÁSQUEZ LEÓN en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Rió, de fecha 17 de Junio de 2013. 7.- Acta de entrevista realizada a GREGORIO RAMÓN VÁSQUEZ LEÓN en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Rió, de fecha 17 de Junio de 2013…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:

Del escrito recursivo presentado por la Recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento penal peticionada por la Defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente de autos, delata ante esta Alzada, lo siguiente:

“…la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento en virtud de que se evidencio a los folios 4 y 5 del asunto, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios aprehensores, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 17 de Junio de 2013, a las diez de la noche, en la cual dichos funcionarios dejaban constancia de que el adolescente les había declarado ser el autor del hecho, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia, personas intervinientes, testigos, razones del hecho y que además había hecho entrega del cuchillo que utilizó para cometer el hecho, y que en ese momento se le participó que QUEDABA DETENIDO, todo ello SIN QUE SE ENCONTRARA PRESENTE SU ABOGADO DEFENSOR. De igual manera, señalo esta defensa, que constata al folio 11 del asunto, acta de entrevista que le fue tomada al adolescente imputado, a las 11:35 horas de la noche, luego de ser aprehendido, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca de Rió, por el funcionario sustanciador, Oficial Agregado Greddys Zabala, placa 032, en la cual el adolescente rindió declaración pormenorizada de todo el hecho que se le imputa y además el funcionario sustanciador lo sometió a un interrogatorio sobre todas las circunstancias del delito, acta que se encuentra además debidamente firmada por mi representado quien además estampó también sus huellas dactilares, todo ello ESTANDO DETENIDO Y SIN QUE SE ENCONTRARA PRESENTE SU ABOGADO DEFENSOR. Es importante señalar, ciudadanos Jueces que aún cunado el funcionario sustanciador, antes nombrado, señala que el adolescente compareció a rendir declaración de manera espontánea, ello queda absolutamente desvirtuado por le acta policial anterior, que señala que al las diez de noche de ese mismo día quedó detenido una vez que declaró a los funcionarios aprehensores sin la presencia de un abogado. Por todas las irregularidades antes expuestas, esta Defensa solicito la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento, de conformidad con lo estableció en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En razón a dicha denuncia de infracción, solicita esta Corte de Apelaciones, que ADMITA en primer termino el presente Recurso de Apelación, declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, REVOQUE y decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal y le OTORGE al adolescente imputado de autos la LIBERTAD PLENA; sustentando la presente apelación en artículo 439 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de ocasionarle un supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE a su patrocinado.

Ante la relatada denuncia de infracción, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala la impugnabilidad de los fallos cuando estos causen un gravamen irreparable, lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Así las cosas, debemos previamente determinar lo que significa de manera general un “Gravamen Irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Esta Alzada, observa del Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no realiza una definición expresa, ni señala un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “Gravamen Irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos: Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, quien destaca que el gravamen irreparable, versa sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el referido gravamen debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora sus pretensiones en el proceso.

Mutatis Mutandi, estimamos que la finalidad del Legislador al consagrar dicha disposición legal, fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el Sistema de Justicia Penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Hechas las anteriores consideraciones, observamos del caso en estudio que el agravio delatado por la recurrente de autos, consiste en la declaración rendida por el Adolescente Imputado (identidad omitida), plenamente identificados de autos, sin la asistencia de un Abogado ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, en fecha 17 de Junio de 2013, a las 10:00 PM. Como se aprecia del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios aprehensores.

Cabe destacar, que la recurrida frente a la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, señalo expresamente, que: “…En relación a la petición realizada por la defensa publica en lo referente a la nulidad absoluta de las presente actuaciones el delito hoy imputado no deviene la comisión de la declaración del imputado la comisión de deviene de la lesión que presenta la victima y de los señalamientos de la victima declarando SIN LUGAR dicha petición…”.

Observa esta Alzada, de dichos argumentos de la recurrida, que ella al negar la solicitud de nulidad lo hace bajo la base de considerar que la comisión del hecho investigado deviene de la lesión que presenta la victima y de sus señalamientos, mas no de la declaración que rindiera el Adolescente Imputado (identidad omitida), ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, en fecha 17 de Junio de 2013, a las 10:00 PM. Pues bien, siendo que la denuncia delatada fuera un supuesto “gravamen irreparable” producido por el fallo apelado, tenemos que tener presente como lo señalamos anteriormente en el presente fallo, que el mismo debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como un gravamen actual e irreparable que cause a la parte que Apele o recurre y ello, no ocurrió en el presente caso, pues la Jueza de la Recurrida, deja expresa constancia en su decisión, que los elementos de convicción que ella tomó en la AUDIENCIA CALIFICACION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, devienen de la declaración y de la lesión que presentara la victima INÉS MARIA VÁSQUEZ, plenamente identificada en los autos. Así las cosas, el referido gravamen debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, en la actualidad de haberse producido el mismo, toda vez que, el relatado perjuicio debe ser irreparable para el Impugnante, el cual no pueda ser solucionado en etapas posteriores del proceso desmejorando sus pretensiones en el proceso que se ventila.

Pero es el caso, que en la presente incidencia recursiva, no observa esta Alzada, de que forma el gravamen denunciado pueda ser irreparable, toda vez, que puede ser solicitada la pretendida NULIDAD en etapas subsiguientes a la AUDIENCIA CALIFICACION celebrada y cuyo fallo se reexamina.

Lo que si llama poderosamente la atención a este Juzgado A quem, es que con ocasión a dicha audiencia la recurrida ACORDÓ la imposición de dos (2) Medidas Cautelares, específicamente, las contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes: En PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS y la segunda en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA INÉS MARIA VÁSQUEZ, tal y como se observa de la decisión apelada, cuando la recurrida argumenta que:

“…En relación a la petición realizada por la defensa publica en lo referente a la nulidad absoluta de las presente actuaciones el delito hoy imputado no deviene la comisión de la declaración del imputado la comisión de deviene de la lesión que presenta la victima y de los señalamiento de la victima declarando SIN LUGAR dicha petición y acordando por consiguiente la imposición de las medidas cautelares contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente la primera en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS y la segunda en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA INÉS MARIA VÁSQUEZ…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte Superior).

Frente a dicha situación procesal, esta Alzada, no puede omitir como si lo hizo la recurrente y la recurrida, frente a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece claramente, que: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada). Es decir, que sólo podrá imponérsele al adolescente imputado una sola Medida Cautelar, siendo denotando un exceso por parte de la recurrida, toda vez, que le fuera impuesta dos (2) Medidas Cautelares, concretamente, las contenidas en los literales C y F del artículo 582 Ejusdem.

Para garantizar las resultas del presente juicio. Omitiendo así, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2009, establecido en sentencia N° 1621, sobre imposibilidad de imponer dos o más medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en base a las siguientes argumentaciones:

“ ...Respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)...Por su parte, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán de interpretación restrictiva...Así, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y no de una, como lo ordena el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala debe señalar que, si bien es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto la defensora del aquí justiciable cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece, tal como se refirió con anterioridad que: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo que dispone el artículo, aplicable configura una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal...En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto...Por último, es preciso el recordatorio de que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se podría aplicar la ley general. En el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal –norma general- preceptúa en el artículo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no es menos cierto, que en materia de niños, niñas y adolescentes existe una ley especial -Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que regula sistemáticamente la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general...”.


Tal y como se desglosa de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante procedimiento de Amparo Constitucional, estableció que la imposición de más de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta violatoria al debido proceso y, al derecho a la libertad personal. Criterio éste, que comparte esta Sala Superior, toda vez que el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección, impuso al adolescente de autos (identidad omitida), de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo legalmente imponer una de las contenidas en el artículo in comento, por así ordenarlo expresamente la Ley Especial.

Con base a las anteriores argumentaciones, esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento penal peticionada por la Defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se MODIFICA la dedición apelada, únicamente, en lo atinente a la imposición de UNA MEDIDA CAUTELAR consistente en la PRESENTACION PERIODICA ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS, por parte del adolescente de autos (identidad omitida), plenamente identificado en los autos, contenida en los literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento penal peticionada por la Defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se MODIFICA la dedición apelada, únicamente, en lo atinente a la imposición de UNA MEDIDA CAUTELAR consistente en la PRESENTACION PERIODICA ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS, por parte del adolescente de autos (identidad omitida), plenamente identificado en los autos, contenida en los literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones

YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante

La Secretaria


9:21 AM