REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000947
ASUNTO : OP01-R-2013-000173


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos (identidades omitidas)
RECURRENTE: abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MATERIA: Responsabilidad penal de adolescente
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación


Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes (identidades omitidas), en contra de la decisión dictada por el referido tribunal, de fecha 14 de junio de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de adolescentes, en donde se decretara privativa de libertad a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, de la misma manera ordenó el procedimiento ordinario.


Antecedentes


Según Listado de Distribución, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 42).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 22 de julio de 2013 (f. 43), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000173, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1040-2013, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERO DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defina Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2013-000947, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 26 de julio de 2013, se admite el presente recurso de apelación en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000173, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERO DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defina Pública del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2013-000947, seguido en contra de los Adolescentes (identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Decisión dictada en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la Contestación realizada al presente Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2013-000173, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.


Fundamentos de la recurrente:


La abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes (identidades omitidas), del folio 01 al folio 04, suscribe escrito de apelación y lo hace en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidades omitidas), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c”, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELCIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 16/06/2013 mediante la cual decretó procedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 559 de la antes citada Ley Especial, en contra de mis asistidos ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Junio del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mis defendidos, señalando que efectivos adscritos a la Estación Policial del Municipio Antolin del Campo practicaron la aprehensión de cinco (5) personas, entre ellos dos (2) adolescentes y califica el delito como robo agravado, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “…Tercero: Se acuerda la DETENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en contra de los adolescentes designando como lugar de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos”.
Ahora bien, se observa en la motiva de la decisión, que la Juzgadora expone:”…nos encontramos en presencia de un delito que amerita la aplicación de la sanción de privación de libertad que asimismo conforme a lo por expuesto por el Ministerio Público constituye una presunción razonable de que los adolescentes evadieran el proceso de acuerdo a numeral 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por ello acuerda decretar en el presente caso la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción e buen derecho, y el perricllum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tienen inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no mencionó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitó a afirmar que se encontraban llenos los numerales 2 y 3 del artículo 237 pero no tomó en cuenta los numerales 1 y 5 que sí se encontraban acreditados en las catas de investigación y que además el aparte final de este artículo señala que obligatoriamente deben concurrir las circunstancias del artículo 236 para solicitar la privación de libertad, lo cual en el presente caso ni se mencionó ni de manera alguna se acreditó se acreditó la verdadera existencia de tales condiciones y menos aún sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mis asistidos, tales como que son naturales de este Estado y han estado domiciliados desde su nacimiento junto a su grupo familiar en el mismo sector lo cual acredita su arraigo en este Estado; no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, no poseen registros policiales anteriores, lo cual acredita su buena conducta predelictual y que ambos fueron sometidos a una revisión corporal en la cual no les fué hallado ningún elemento que los vincule al delito imputado.
Debe esta defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucionalmente e internacionalmente la presunción de inocencia, consagrada en la Ley especial que rige la materia de adolescente en su artículo 540; en consecuencia tienen que ser tratados como tal. El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el trámite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, éstas deben, durante todo el trámite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme. Ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una sanción anticipada.
Con referencia a la medida privativa de libertad, tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. En relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; en cuanto a la excepcionalidad, procede únicamente esta medida más gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto, bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad. Además, se entiende que la medida cautelar es proporcional cuando existe una verdadera adecuación a la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, pero en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al considerar que no existen los elementos de convicción necesarios para considerar autoría de mi representada en el delito imputado y que en todo caso, su participación tuvo carácter accesorio, siendo manipulados por los tres (3) adultos quienes los utilizaron en el hecho sin que los adolescentes tuvieran un acuerdo previo con ellos y sin siquiera saber lo que habían planeado hacer los adultos.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judices a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
TERCERO
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Para acreditar el funcionamiento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1.- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/06/2013, la cual contiene la decisión recurrida.
2.- Copia certificada de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, pertenecientes a la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo.
3.- Oficio expedido por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejando constancia que mis representados no poseen registros policiales.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mis defendidos (identidades omitidas) una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad….’


De la contestación al recurso de apelación:


Riela del folio 35 al folio 37, escrito presentado por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde expresa lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, ROANNY FINA H. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública de los adolescentes (identidades omitidas), titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.344.746 y 25.891.726 respectivamente en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes:
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que a la adolescente le está siendo vulnerado su bien jurídico fundamental como lo es el de la libertad, la Presunción de Inocencia y que de entrada la medida por la cual la Defensa Pública recurre considera ésta que de entrada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a la adolescente es considerarla culpable del proceso que enfrenta.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinarla procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva Privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumo delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva en fecha 14 de Junio de 2013…’


Del fallo recurrido:


Consta del folio 15 al folio 21, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de adolescentes detenidos, celebrada en fecha 14 de junio de 2013, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación Fiscal dada a los hechos, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO. Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes designando como lugar de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico social en la persona de los adolescentes para el día Martes 18/06/2013 a las 09:00 de la mañana en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en la constitución. Se acuerda las copias simples del presente asunto solicitada por la defensa publica Dra. PATRICIA RIBERA. ASI SE DECIDE.- Siendo las 06:32 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’


La Corte de Apelaciones decide:


Esta Instancia Superior especializada observa que, del estudio de las actas procesales, los adolescentes (identidades omitidas), fueron detenidos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, de manera flagrante. Detención ésta plenamente justificada, conforme al artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescentes detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 eiusdem.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal a los adolescentes (identidades omitidas), es por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y tal calificación típica entraña, inexorablemente, el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario destacar que la medida privativa de libertad que se dicte en este especial procesamiento, relativa a la detención en flagrancia se encuentra preestablecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser adminiculado con lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la misma conforme a los parámetros consignados en el artículo 628 eiusdem, sobre la base de la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado.

El artículo 373 de la ley penal adjetiva, autoriza al fiscal pedir la prescindencia del procedimiento abreviado y, así mismo, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario.

Así las cosas, esta Superioridad destaca que, cuando el Ministerio Público especializado precisa del procedimiento ordinario, empero, requiriere la detención preventiva de los efebos, es necesario estar en cuenta que, la privación de libertad es acordada al amparo de lo consignado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que es el ‘procedimiento ordinario’ del proceso penal adolescencial, tal y como ha ocurrido en la presente causa.

Como es fácil ver, cuando el Fiscal pupilar presenta a los adolescentes ante el tribunal de control de la sección de adolescente, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 557 eiusdem, y solicita la prescindencia del procedimiento abreviado y se considere la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces ordenará la detención preventiva a los adolescentes detenidos en flagrancia, y valerse de lo consignado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ello, genera indefectiblemente el procesamiento ordinario de acuerdo lo previsto en el artículo 560 eiusdem, a saber:

‘Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.’

Es menester referir lo aducido por la recurrente, en cuanto a la garantía fundamental de la presunción de inocencia. En este sentido, esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, no comparte el criterio esgrimido por la abogada defensora, en el sentido que, interponen el recurso de apelación al amparo del principio de presunción de inocencia, ya que el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los ephebos justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos (identidades omitidas), sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas. Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique. Así, la detención ambulatoria estaría soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Por lo que, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia a los juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista que informe éste juicio penal adolescencial. Así se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los adolescentes (identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de junio de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de adolescentes detenidos, en donde decretara privativa de libertad a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, de la misma manera ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes (identidades omitidas), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de junio de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de adolescentes detenidos, en donde decretara privativa de libertad a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, de la misma manera ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000173