REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 01

La Asunción, 05 de agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2012-000323
ASUNTO: OP01-R-2012-000260

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado JONNY CÁRDENAS HERNÁNDEZ
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JONNY CÁRDENAS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ, en contra del dispositivo de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que admitió pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública y por la representación de la víctima.

Antecedentes:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 36).

Al folio 37, riela auto de fecha 24 de mayo de 2013, en el cual se ingresa la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, en los siguientes términos:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000260, constante de treinta y seis (36) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2C-3333-13, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JONNY CARDENAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.219, fundado en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-000323, seguido en contra del acusado JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado Alejandro Perillo, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece(2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, es por lo que le corresponde la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-000323, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Asimismo, se ordena agregar a los autos, escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por la Abogada Bronia Avendaño, constante de tres folios útiles. Cúmplase…’

Del folio 41 al folio 44, aparece acta de inhibición expresada por la abogada YOLANDA CARDONA MARÍN.

En fecha 18 de junio de 2013, se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada YOLANDA CARDONA MARÍN (fs. 46 al 52).

En fecha 26 de junio de 2013, la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le da entrada a la presente causa, quedando como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 54).

Al folio 55, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-0000260, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 10, esgrime el abogado JONNY CÁRDENAS HERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ, lo que sigue:

‘…Quien suscribe, JONNY CARDENAS HERNANDEZ, abogado litigante e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.219, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 14.250.917, ampliamente identificado en las actas que cursan en el asunto OP01-P-2012-000323, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, contenida en el auto de apertura a juicio referida a prueba ilegal admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 infine, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 447 numeral 7mo y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en la siguiente fundamentación:
…OMISSIS…
De manera que, se cumple con el principio de impugnabilidad objetiva o tipicidad, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
El recurso es ejercido por la defensa privada del acusado, en este caso ciudadano JONNY CARDENAS HERNANDEZ, abogado litigante e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.219, cumpliéndose de esta manera, la exigencia prevista en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión recurrida a los Informes de Auditoria del Sistema de Control Interno- Caja, realizado en la Sociedad Mercantil UNITRAVEL VIAJES Y TURISMO, de fecha 4 de Octubre de 2011 y 1ro de Noviembre de 2011, suscritos por la ciudadana Licenciada SIXARLYS BORGES, son ilegales por cuanto no cumplen con las normas y procedimiento de formación, obtención e incorporación al proceso establecidas en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Asimismo, la admisión de la prueba documental referida al Informe Pericial Contable, practicado por la ciudadana Licenciada INGRID BECERRA, Experto Contable, adscrita al Departamento de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Julio de 2012, es ilegal por cuanto se incorporó el proceso fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Las mencionadas pruebas ilegales admitidas, representan el grave riesgo que sean indebidamente tomadas en cuenta como fundamento de la sentencia definitiva, razón por la cual su admisión, es desfavorable.
También, el recurso es interpuesto en tiempo hábil, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia del cómputo de Secretaria realizado por el A- quo.
Entonces, el presente recurso de apelación de autos, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, solicito sea admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, pido a la Corte de Apelaciones, ordene al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el diferimiento del inicio del juicio oral y público, hasta la resolución del recurso.
…OMISSIS…
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, es dictada en fecha 5 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de las tres pruebas documentales, específicamente: 1) Informe de auditoria del sistema de control interno-caja realizado en la Sociedad Mercantil UNITRAVEL VAIJES Y TURISMO C.A, con fecha de visado por el Colegia de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta, de fecha 4 de Octubre de 2012, suscrito por la Licenciada SIXARLYS BORGES; 2) Informe de auditoria del sistema de control interno –caja realizado en la Sociedad Mercantil UNITRAVEL VAIJES Y TURISMO C.A (segunda revisión ), con fecha de visado por el Colegia de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta, de fecha 1° de noviembre de 2011, suscrito por la Licenciada SIXARLYS BORGES; 3) Informe Pericial Contable, practicado por la ciudadana Licenciada INGRID BECERRA, Experto Contable, adscrita al Departamento de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Julio de 2012.
En este sentido, el Tribunal en el pronunciamiento “SEGUNDO:” admitió las mencionadas pruebas documentales, con base en lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
En relación a la experticia contable, el Tribunal expresó lo siguiente:
“…si bien es cierto, no se presentó conforme al lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester indicar que, este Tribunal escuchada como ha sido la declaración de la Representante legal de la víctima, apoderada judicial Abg. Merling Marcano la misma solicitó su admisión conforme al articulo 311 numeral 6 el cual tiene vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la misma se encuentra adherida a la acusación fiscal, este Tribunal considera Admisible dicho medio de prueba en razón que de conformidad con el artículo 311, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente su admisión por cuanto puede ser solicitada su admisión presentada oral presentada oralmente en la Audiencia preliminar tal como lo señala el ultimo aparte de dicha disposición, ello en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del principio de la búsqueda de la verdad, la cual es la finalidad del proceso, y totalmente amparada en las disposiciones antes descritas es procedente su Admisión, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa y admite la experticia contable, a los fines de ser llevados a la fase de juicio oral y público…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por regla general, rige en nuestro sistema procesal penal, el principio libertad de prueba, que permite a las partes hacer uso de cualquier medio de prueba, con el propósito de que el debate juicio oral y público sea lo más amplio posible y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado en el ordenamiento jurídico, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez o Jueza y la posibilidad de una sentencia basada en la verdad, procurando, además, una justicia más eficaz.
No obstante, un medio de prueba, para ser admitido debe ser: legal, lícito, pertinente y necesario e incorporado al proceso en la oportunidad procesal previsto para tal efecto.
…OMISSIS…
Hechas las consideraciones anteriormente expuesta, se observa en el “CAPITULO V” de la acusación, que la representación fiscal ofrece como prueba documental:
1. Informe de auditoria del sistema de control interno-caja realizado en la Sociedad Mercantil UNITRAVEL VAIJES Y TURISMO C.A, con fecha de visado por el Colegia de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta, de fecha 4 de Octubre de 2012, suscrito por la Licenciada SIXARLYS BORGES.
2. Informe de auditoria del sistema de control interno –caja realizado en la Sociedad Mercantil UNITRAVEL VAIJES Y TURISMO C.A (segunda revisión ), con fecha de visado por el Colegia de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta, de fecha 1° de noviembre de 2011, suscrito por la Licenciada SIXARLYS BORGES, fundamentado la pertinencia, necesidad, legalidad y ilicitud en los términos siguientes:
“…Pertinente donde se establecen las cantidades de dinero sustraídas por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ en la empresa UNITRAVEL VAIJES Y TURISMO C.A. Necesario porque con su exhibición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la Subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado”
Estas documentales, consisten en obtener y evaluar el sistema de control interno-caja y procedimientos contables y administrativos llevados por la Sociedad Mercantil UNITRAVEL VAIJES Y TURISMO C.A, con el fin de establecer una evaluación de las actividades, operaciones y hechos económicos de la compañía in comento, utilizando para ello posprocedimiento administrativos y contables establecidos en los principios generales necesarios, con la finalidad de verificar las operaciones realizadas, así como el cumplimiento de los mecanismo de control interno.
Asimismo, fueron ordenadas y contratadas por la propia Sociedad Mercantil UNITRAVEL VAIJES Y TURISMO C.A, cuyos resultados no fueron diseñados con el fin de expresar una opinión de certeza sobre el presunto daño patrimonial.
En este sentido, estas auditorias internas, sólo constituyen un elemento de convicción de orientación que alertaba a los órganos de investigación, y en especial al Ministerio Público.
Por lo tanto, son pruebas ilegales admitidas, pues no cumplen con las normas y procedimiento de formación, de obtención e incorporación al proceso establecidas en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Asimismo, la admisión de la prueba documental referida al Informe Pericial Contable, practicado por la ciudadana Licenciada INGRID BECERRA, Experto Contable, adscrita al Departamento de Experticia Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Julio de 2012, es ilegal por ser incorporada al proceso conforme a la errónea aplicación del artículo 311 numeral 6to del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Tribunal A-quo admitió la prueba, bajo la siguiente argumentación:
“…si bien es cierto, no se presentó conforme al lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester indicar que, este Tribunal escuchada como ha sido la declaración de la Representante legal de la víctima, apoderada judicial Abg. Merling Marcano la misma solicitó su admisión conforme al articulo 311 numeral 6 el cual tiene vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la misma se encuentra adherida a la acusación fiscal, este Tribunal considera Admisible dicho medio de prueba en razón que de conformidad con el artículo 311, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente su admisión por cuanto puede ser solicitada su admisión presentada oral presentada oralmente en la Audiencia preliminar tal como lo señala el ultimo aparte de dicha disposición, ello en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del principio de la búsqueda de la verdad, la cual es la finalidad del proceso, y totalmente amparada en las disposiciones antes descritas es procedente su Admisión, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa y admite la experticia contable, a los fines de ser llevados a la fase de juicio oral y público…’

De la contestación al recurso de apelación:

La abogada MERLING MARCANO, representante legal de las víctimas, del folio 25 al folio 31, da contestación al recurso de apelación, así:

‘…OMISSIS…
El artículo 311 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal establece la(sic) FACULTADES Y CARGAS de las partes que serán objeto de la audiencia preliminar, como regla general dicha norma adjetiva dispone que los actos que taxativamente describe el articulado en cuestión, deberán ser presentados por escritos hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo pueden realizarse oralmente al momento de celebrarse la misma las facultades descritas en los numerales:2) Pedir la imposición o revocatoria de medida cautelar; 3) Solicitar el procedimiento por admisión de los hechos; 4) Proponer acuerdos reparatorios; 5) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 6) Proponer las pruebas que pudieran ser objeto de estipulaciones; con indicación de su pertinencia y necesidad.
…OMISSIS…
La prueba promovida a fines de ser estipulada, cumplió plenamente con el principio de libertad y licitud de prueba, pues para considerar que la misma se cumplió contraria a la ley o mediante su inobservancia, es necesario circunscribirnos a la naturaleza de la misma y determinar que efectivamente fue obtenida en contravención a la ley, así pues dicha prueba corresponde a las conocidas experticias, para las cuales el legislador a dispuesto la sección sexta del titulo VII, Capitulo II DE LO(SIC) LOS REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
…OMISSIS…
En el asunto que nos ocupa, el Ministerio Público ordenó la practica de una experticia contable, perfectamente procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito juzgado tutela como bien jurídico la propiedad cuyo bien material afectado es el patrimonio de la sociedad mercantil UNITRAVEL VIAJES Y TURISMO, C.A., razón por la cual la determinación los hechos corresponde al campo de una ciencia social como es la contabilidad, la cual se encarga de estudiar, medir y analizar el patrimonio, mediante la posesión de una técnica que produce sistemáticamente y estructuradamente información cuantitativa y cualitativa valiosa, expresada en unidades monetarias relacionadas con transacciones que efectúan las entidades económicas y de ciertos eventos económicos identificables que la afectan, con la finalidad de facilitarla a los diversos públicos interesados. La finalidad de la contabilidad es suministrar información en determinados momentos y de los resultados obtenidos, manipulados o alterados de ser el caso durante un período de tiempo, tanto para el control de la gestión pasada, como para las estimaciones de los resultados futuros, dotando tales decisiones de racionalidad y eficiencia.
…OMISSIS…
Finalmente la prueba se constituyó con la emisión del dictamen pericial que cumple con todas las formalidades de ley que dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. se acredita de esta manera que dicha prueba se practicó dentro del marco de la ley, pues ninguno de los pasos procedí mentales que determina la ley fueron omitidos o relajados en contravención del proceso, de esta forma se desvirtúa el hecho de que dicha prueba es ilegal o ilícita, ya se obtuvo mediante medios absolutamente ilícitos de la siguiente manera: 1) fue ordenada por el fiscal de la causa conforme al artículo 237; 2) el experto contable que la practico es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas designado conforme al artículo 238 y 3) La perito experta, emitió un dictamen pericial claro y preciso con la emisión de sus correspondientes conclusiones conforme al 239. No se trata de un acto prohibido como pretende aseverar la defensa en su escrito de apelación, ¿Cómo podría decirse que la ley prohíbe la práctica u obtención de una experticia? Cuando el legislador no sólo la norma sino que establece íntegramente una sección del código para el procedimiento a seguir el cual fue desarrollado a cabalidad.
…OMISSIS…
En cuanto a las observaciones que acota la defensa respecto al informe de auditoria practicado por la contadora colegiada SIXARLYS BORGES, dicho elemento de convicción fue incorporado al proceso de acuerdo al principio de libertad de prueba, no se encuentra viciado de forma alguna, toda vez que no se trata de una auditoria interna sino externa practicada por una contadora ajena a la empresa, con la cual no existe relación laboral, ni de dependencia alguna con la misma, dicho informe además fue debidamente certificado por el colegio de contadores públicos de este Estado con el correspondiente visado de informe y por su parte la defensa contó con la oportunidad de proponer por su parte las diligencias de investigación que considerase necesarias conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho proceso se garantizó la igualdad entre las partes y la defensa tuvo la oportunidad de presentar igualmente las pruebas que sirvieses para desvirtuar los hechos acreditados por el Ministerio Público y por la parte querellante, sin embargo no hizo uso de dicha facultad.
…OMISSIS…
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta parte querellante haciendo uso de las facultades que le confiere la ley solicita a este digno tribunal colegiado declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, toda vez que no existe violación de derecho alguno, ni vulneración de la ley…’

Del fallo recurrido:

El Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de noviembre de 2012, se pronunció en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° el cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 9° el cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Funcionarios: José Velásquez. Testigos: Julio Cesar Maciel San Martín, Maria Isabel Samanez Acebo, Maria Gabriela Marín Marín, Alexis José Rodríguez García, Tomaso Maria Mursia, Carlos Marcelo Ibarra, Raúl José Centeno Vásquez, Andrea Madrigano, Kety Coromoto Chourio Vásquez, Cristina Alejandra Mata Cabeza, Manuel Ricardo Mata Henríquez, Catalino Erasmo Onton Intusca, Vicuña Gutiérrez Roki José, Luís Alfredo Mújica Moya, Indira Alejandra Cordero Bustillo y Sixarlys Borges. Documentales: Copia Simple de hoja de vida de solicitud de empleo de fecha 19-04-2004, Informe de auditoria del sistema de control interno-caja realizado en la Sociedad Mercantil Unitravel Viajes y Turismo con fecha de visado por el Colegio de contadores Públicos del estado Nueva Esparta de fecha 04 de octubre de 2011, Copia certificada fotostática del acta constitutiva y expedientes mercantil de la empresa Unitravel Viajes y turismos, Informe de Auditoria (segunda revisión del sistema de control Interno Caja realizado en la Sociedad Mercantil Unitravel Viajes y Turismo con fecha de visado por el Colegio de contadores Públicos del estado Nueva Esparta de fecha 01 de noviembre de 2011 y manual descriptivo del cargo de gerente de trafico aéreo de la empresa Unitravel Viajes y Turismos, pro ser útiles, necesarias y pertinentes. En cuanto a la experticia contable la cual si bien es cierto, no se presentó conforme al lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester indicar que, este Tribunal escuchada como ha sido la declaración de la Representante legal de la víctima, apoderada judicial Abg. Merling Marcano la misma solicitó su admisión conforme al articulo 311 numeral 6 el cual tiene vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la misma se encuentra adherida a la acusación fiscal, este Tribunal considera Admisible dicho medio de prueba en razón que de conformidad con el artículo 311, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente su admisión por cuanto puede ser solicitada su admisión presentada oral presentada oralmente en la Audiencia preliminar tal como lo señala el ultimo aparte de dicha disposición, ello en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del principio de la búsqueda de la verdad, la cual es la finalidad del proceso, y totalmente amparada en las disposiciones antes descritas es procedente su Admisión, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa y admite la experticia contable, a los fines de ser llevados a la fase de juicio oral y público. Asimismo se admite los medios de pruebas ofrecidos por la apoderada judicial, tales como Gloria Arguelles, Luís Fernando Henao, Marcelo Ibarra, Pedro Loreto, Jesús Real, Fanny Suárez, José Luís Souza, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el articulo 311 el cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en razón que la referida Apodera Judicial y si explanó su pertinencia y necesidad al indicar que los referidos testigos tienen conocimiento directo de la actividad que se realiza en la empresa, por ello procede su admisión por cuanto fueron promovidos en tiempo hábil y son menester en aras de la búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la auditoria practicada a la empresa y promovida como documental por la representación Fiscal, como quiera que hay libertad de prueba este Tribunal considera pertinente dicha documental, y necesaria para ser exhibida en el juicio oral y público, en aras de la búsqueda de la verdad por ello se declara sin lugar la solicitud de no admisión de dicha prueba por parte de la defensa, por no encontrarse ajustada a derecho TERCERO: Visto que el ciudadano ha cumplido con los llamados realizados por este Tribunal y ha cumplido con la medida que le impuso el tribunal en su oportunidad, en tal sentido de acuerdo al principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este Tribunal desmejorar las condiciones en que se encuentra actualmente el imputado de autos que a todo evento ha cumplido con los llamados del Tribunal tanto así que a todas las convocatorias ha asistido acompañado de su familiar quien tienen su custodia, acordada por este Tribunal, para garantizar las resultas del proceso, así como su derecho a la salud, que es un derecho humano, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud se declara sin lugar la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de las Víctimas, quien solicitó una medida más restrictiva de su Libertad. Igualmente la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar bajo el régimen de presentaciones, este Tribunal las declara sin lugar por cuanto hasta la presente fecha la forma de garantizar la comparecencia del referido ciudadano es a través de la custodia de su familiar quien se comprometió previa acta y ha cumplido cabalmente con lo requerido por el Tribunal. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, quien expone: “Me declaro inocente y quiero demostrar mi inocencia en juicio, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CUARTO: Como quiera que el acusado JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 el cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 el cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012. Se deja constancia que siendo la 1:40 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo…’

El Ad Quem, se pronuncia:

Incumbe a esta Sala Accidental Nº 01, resolver la apelación interpuesta por el abogado JONNY CÁRDENAS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ, en contra del dispositivo de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que admitió pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública y por la representación de la víctima, constituyendo ello, el thema decidemdun del presente fallo.

Ahora bien, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 182), dispone lo relativo al principio de la libertad de prueba, en los términos que siguen:

‘Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.’

Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de Licitud y Pertinencia de las pruebas.

Con relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 197 eiusdem (ahora, artículo 181), significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos lo que en doctrina se conoce como la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.

Y, en relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.

Ahora bien, se desprende que, tanto la representación del Ministerio Público, así como la representante legal de la víctima adherente a la acusación fiscal, promovieron y ofrecieron tempestivamente los medios de pruebas que consideraron útiles y pertinentes en el ejercicio del derecho de la defensa que les asiste, tales: 1) Informe de Auditoria del Sistema de Control interno-caja en la Sociedad Mercantil Unitravel Viajes y Turismo C.A., de fecha 04 de octubre de 2012; 2) Informe de Auditoria del Sistema de Control interno-caja, realizado en la Sociedad Mercantil Unitravel Viajes y Turismo C.A., de fecha 01 de noviembre de 2011; y, 3) Informe Pericial Contable, practicado por la licenciada Ingrid Becerra, experta contable, adscrita al Departamento de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de julio de 2012. Por lo que, era inexorable que el tribunal a quo decidiera lo que las partes precisen, es la ratio iuris de la función del administrador de justicia, como lo es la decisión, el pronunciamiento, el fallo y/o la sentencia.

Así, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.’

Del mismo modo, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil erige el inestimable principio de obligación de decidir. Y, en el contexto constitucional el segundo aparte del artículo 255 de la Carta Magna, impone:

‘Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.’

Como colofón, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentan dicho principio.

En suma, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, ya que tales probanzas son lícitas y pertinentes, y, con base al principio de libertad probatoria que informa el juicio penal venezolano, era menester que el tribunal de control las admitiera, como en efecto así lo hizo, por haber sido ofrecidas por la fiscalía y por la víctima, partes legitimadas en el proceso penal para ello. Y luego, ser debatidas en el contradictorio, pues, es ahí, en donde se determinaría si tiene incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez o jueza de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral y público.

El autor Alejandro Perillo Silva, además ponente en la presente causa, sustenta:

‘…Si de castigos se trata, la indiferencia es uno de ellos. Cruel juez taciturno que desdeña la sublimidad de la justicia, herbolaria aptitud que desmerece su majestad. Silencio abominable, circunstancia tal, fragoso destino del justiciable. ¿Qué es un Juez? Faz de lo justo en nuestras vidas, aun en sus desaciertos; fatuo hombre poderoso cuando oscuro calla. Despreciable mutismo que mortifica, merecedor de la más edificante reprimenda, la denegación. De que re cognoverít udex, pronuntiare quoque congendus erit.
No se pone en duda, que la obligación de decidir del magistrado es como el corazón en nuestros cuerpos, ¿de qué valen hermosas leyes si su propulsor no las aviva? Por ello nuestra legislación debe sujetar la actividad del juez -su dinámica-, a severos controles y consecuencias ejemplares. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano…’ (Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil-Libros. Caracas, 2002)

Es señorío de las partes ejercer sus derechos de forma plena, el iudex debe dar respuesta a cada una de ellas, de manera soberana y separada, está obligado a decidir cada petición de cualesquiera. El no admitir una probanza, no siendo ni ilícita ni impertinente, es una concepción que priva a las partes de obtener tutela judicial eficaz. Como abono de lo antes explayado, dichas documentales están relacionadas con las circunstancias fácticas sometidas a juicio.

Además, efectivamente, para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar (05/11/2012), se encontraba en vigencia anticipada lo concerniente al artículo 311 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo concerniente al numeral 6, que dispone: ‘…Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes…’. Es decir, el hecho que no haya habido estipulación, por no estar de acuerdo una de las partes, no significa que la prueba no pueda ser ofrecida o propuesta, del texto literal de la norma antes transcrita, se refiere a la proposición de pruebas ‘…que podrían ser objeto de estipulación…’, es decir, no dice la norma que se deben proponer las pruebas ya estipuladas. La parte que pretende la estipulación de la prueba que propone en la audiencia preliminar no está impedida para tal oferta, ello se dilucidará en el iter de la audiencia preliminar, y como es lógico, el tribunal está obligado a decidir sobre ello. Y, así lo hizo el tribunal a quo, independientemente haya habido o no estipulación de prueba.

De modo que, al estar sujetada dichas probanzas con los hechos sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JONNY CÁRDENAS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ, en contra del dispositivo de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que admitió pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública y por la representación de la víctima. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, manteniéndose incólume el resto de fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONNY CÁRDENAS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ, en contra del dispositivo de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que admitió pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública y por la representación de la víctima. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01
Ponente

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA SALA

JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
JUEZ DE LA SALA

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000260