REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001151
ASUNTO : OP01-R-2013-000221

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado y Tráfico de Arma de Fuego No Industrializada en la modalidad de Ocultamiento
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión proferida por el referido tribunal de garantía, de fecha 05 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al adolescente (identidad omitida), la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y, Tráfico de Arma de Fuego No Industrializada en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; acogiendo la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Antecedentes:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 37).

Al folio 38, riela auto de fecha 27 de agosto de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-0000221, constante de treinta y siete (37) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1987-2013, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-001151, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Riela al folio 39, auto de fecha 28 de agosto de 2013, por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000221, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito de apelación que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando como defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defecan Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del ciudadano (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 432 y 453 ejusdem, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÖN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 05 de Agosto de 2013 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentado en los siguientes términos:
Primero
De la decisión recurrida
En fecha 05 de Agosto del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que fue detenido por funcionarios adscrito a la 2da CIA del DESUR, quienes atendieron denuncia de una ciudadana y salieron en comisión a ubicar a los presuntos autores del hecho, imputando a mi representado por los delitos de robo agravado y trafico de arma de fuego no industrializada en la modalidad de ocultamiento y solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta Defensa alegó que según el dicho del adolescente había recibido maltratos físicos y torturas por parte de los funcionarios aprehensores y por ello se solicito examen médico forense al adolescente y que se oficiara lo conducente a la fiscalia superior del Ministerio Público a fin de que ordenara el inicio de investigaciones a los funcionarios actuantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley especial y que se le impusiera medida cautelar contenida en el literal a del artículo 582 ejusdem, mismo adolescente en el sentido de ser estudiante de segundo año de bachillerato en el Liceo Presbitero Montaner, ubicado en la población de Villa Rosa y que además se encontraba presente su madre, quien ofrecía las garantías necesarias para que su hijo no evadiera el proceso mientras se continuaba la investigación.
Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos:”… TERCERO: Se acuerda para el adolescente (identidad omitida), la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”
Se observa en la motiva de la decisión, que la Juzgadora expone: “… se presume el peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuentra en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánica Procesal Penal es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Segundo
De la procedencia de la medida cautelar de coerción personal de naturaleza reclusoria.
Para considera la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, está obligado en juzgador a considerar al presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir, la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable de fuga. Por el contrario, en su motiva el a quo señala que. “ se presume el peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuentra en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es pro ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisamente el antes referido numeral tercero numeral del artículo 237 ejusdem, establece la obligatoriedad del Juez de tomar en cuenta el comportamiento del imputado en el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
…OMISISS…
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de arresto domiciliario, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación, a compartir con su familia sin exponerlo a los peligro de encerrarlo en el Centro de Internamiento Los Cocos, el cual se encuentra superpoblado de internos, lo cual ha traído innumerables situaciones de caos, peleas y por lo tanto temor por la vía de los adolescentes que allí ingresan.
Tercero
De la promoción de pruebas
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1).- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos pro ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 05/08/2013, la cual contiene la decisión recurrida.
Cuarto
Petitorio
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a su favor de mi defendido (identidad omitida) medida cautelar de posible cumplimiento contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido

Del folio 11 al folio 17, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 05 de agosto de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones, y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda para el adolescente (identidad omitida), la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. CUARTO: Se acuerda experticia psico social en el adolescente (identidad omitida), para el día MARTES TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:30 horas y minutos de la mañana. QUINTO: Así mismo se ordena la practica de evaluación medico forense en la persona del adolescente (identidad omitida), para el día MARTES SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2013, A LAS 7:00AM, ante el departamento de medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. SEXTO: Se ordena remitir copia del presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación que corresponda conforme los hechos denunciados por el adolescente en esta audiencia, así como la boleta del acta policial en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE…’

Motivación para decidir:

Esta Alzada Especial, considera necesario hacer ciertas referencias respecto de algunas disposiciones legales que inciden directamente en el proceso penal pupilar, como aquellas que por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna el Código Orgánico Procesal Penal. Así, se desprende del artículo 557 de la mencionada ley especial, lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

De la inteligencia de la anterior disposición legal, queda claro que, la flagrancia produce dos efectos fundamentales, el primero de ellos, es la justificación de la detención no judicial, sin orden; y, la otra secuela es la inherente al procedimiento subsiguiente, derivado de este tipo de detención, remite de inmediato a un procedimiento breve que conocerá un tribunal de juicio.

Llevada a efecto la ambulatoria detinencia del ephebo, el mismo deberá ser presentado en el plazo de veinticuatro (24) horas (término común Fiscalía-Órganos de Policía) ante el juez o jueza de control de la Sección de Adolescentes, quien constatará los hechos y verificará si hubo o no flagrancia en las circunstancias de la detención. En suma, el plazo de veinticuatro (24) horas se computará desde el momento de la detención del adolescente.

Presentado ante el Juez de Garantía especializado, se producirá una audiencia en la cual se constate la flagrancia; lo evaluable en esta audiencia es determinar, a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al amparo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una detención asegurativa, una medida cautelar sustitutiva o la libertad plena del adolescente aprehendido.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 373. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez o jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el juez o jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez o jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.’

Respecto de la anterior norma es necesario destacar que, los lapsos establecidos en el transutado 373, no son aplicables en el contexto procesal adolescencial, pues, se debe cumplir el lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentado lo anterior, el referido artículo 373 de la ley penal adjetiva, autoriza al fiscal pedir la prescindencia del procedimiento abreviado y, así mismo, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario.

Así las cosas, esta Superioridad destaca que, cuando el Ministerio Público especializado precisa del procedimiento ordinario, empero, requiriere la detención preventiva del efebo, es necesario estar en cuenta que, la privación de libertad que debe acordar el juez o jueza de control debe enmarcarse en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que es el ‘procedimiento ordinario’ del proceso penal adolescencial, y la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, será de eminente supletoriedad.

Como es fácil ver, cuando el fiscal pupilar presenta a el o la adolescente ante el tribunal de control de la sección de adolescente, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita la prescindencia del procedimiento abreviado y se considere la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede el juez o jueza de la instancia aplicar el procedimiento ordinario previsto en la ley penal adjetiva, sino que, debe ceñirse a lo previsto en la ley penal especial, y entonces, de ser procedente la solicitud de la vindicta pública, ordenará la detención preventiva al adolescente detenido en flagrancia, y valerse de lo consignado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ello, genera indefectiblemente el procesamiento ordinario de acuerdo lo previsto en el artículo 560 eiusdem, a saber:

‘Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.’

Se colige entonces que, el plazo para acusar con que cuenta el o la fiscal pupilar es de noventa y seis (96) horas y no el término previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, vencido dicho tiempo sin que el Ministerio Público haya presentado acusación, procederá entonces la concesión de una medida cautelar sustitutiva, aplicándose en este lugar, lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 de la ley penal adjetiva, por mandato de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De modo que, el tribunal a quo no debe fundar prima facie, ni así exigirlo la quejosa, la detención ante iudicium acordada al adolescente con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo dable es que la detinencia preventiva se apoye en lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así, final y correctamente, lo determinó la a quo.

Es necesario recalcar que, el tipo penal (delito) está estructurado por el precepto, y la pena (sanción) –norma primaria y norma secundaria. De modo que, el primer elemento es convergente con el ámbito penal de adultos, la descripción típica es igual para todos. Pero el otro (la sanción), es diferente, existe una modificación. Emergen novedosas sanciones socio-educativas y se imponen términos para las mismas, y especialmente, la privativa de libertad. Por lo que, no es dable constatar el peligro de fuga de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, que se apega a la norma secundaria de sustrato ordinario (peligro de fuga sobre la base de la eventual pena a imponer), y no especial pupilar.

Debe saber el tribunal a quo, que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘a’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello el juez o jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que el adolescente se sustraerá del proceso. Sin embargo, esta detinencia preventiva es dable acordarla en la correspondiente audiencia preliminar, pues, ya se ha constatado la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento.

Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable al juez o jueza de Control de que el o la adolescente evadirá el enjuiciamiento.

A todo evento, no puede confundirse la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la detención preventiva establecida en el artículo 559 eiusdem, ya que en aquella, como se dijo supra, se ha determinado en las postrimerías de la audiencia preliminar (auto de enjuiciamiento), el mérito para encausar al efebo acusado.

En tal virtud, es útil establecer que la supletoriedad que consigna la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 537, es cuando esta ley especial no se satisface a sí misma, cuando existan vacíos legales-procedimentales que bien pueden ser satisfechos por la ley penal adjetiva ordinaria; y, en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, no es posible aplicar una disposición del Código Orgánico Procesal Penal por encima o previamente a las disposiciones que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé para un determinado acto o momento procesal.

Se debe aplicar primero la ley especial y en caso de existir remisión expresa o vacío legal, se debe entonces articular las disposiciones adjetivas o sustantivas penales con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a que, se tendrán en cuenta las garantías adjetivas, sustantivas y de ejecución prevista para los adultos, y no aquellas disposiciones que de alguna manera menoscaben o restrinjan derechos a los o las adolescentes imputados o imputadas, todo conforme lo dispone el artículo 90 eiusdem.

Esta Instancia Superior especializada observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente (identidad omitida), fue detenido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, de manera flagrante. Detención ésta plenamente justificada, conforme al artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 559 eiusdem.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior que, al estar la correspondiente medida debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica sub iudice, a los injustos penales precalificados y al aspecto individual del encartado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista que informe éste juicio penal adolescencial.

Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a medidas de coerción personal no significa que se les sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Superioridad estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando como defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 05 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al adolescente (identidad omitida), la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y, Tráfico de Arma de Fuego No Industrializada en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; acogiendo la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 05 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al adolescente (identidad omitida), la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y, Tráfico de Arma de Fuego No Industrializada en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; acogiendo la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE – PONENTE

LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ
SECRETARIO


Asunto OP01-R-2013-000221